Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1145/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 987/2012 de 29 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 1145/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012101145
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01145/2012
ROLLO DE APELACION Nº : 987/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 19 de los de Madrid
JUICIO RAPIDO Nº : 151/2010
JUZGADO DE VSM Nº : 7 de los de Madrid
Diligencias Urgentes Nº : 119/ 2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña Ana María Pérez Marugán
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 1145/12
En la Villa de Madrid, a 29 de Octubre de 2012.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 987/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 151/2010, del Juzgado de lo Penal número 19 de los de Madrid, por supuesto delito de malos tratos, en el que han sido partes como apelante Doña Purificacion , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Torres Ruiz; y defendido por la Abogada Doña María del Pilar García Cabanillas, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 27 de septiembre de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Probado y así se declara que el acusado Jesús Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, el 20 de febrero de 2009 tuvo una discusión con su pareja Purificacion en el parque de Aluche de Madrid, sin que conste probado que la agrediera.
No han sido acordadas medidas cautelares de alejamiento.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo absolver y absuelvo al acusado Jesús Manuel de los delitos de malos tratos en el ámbito familiar tipificado en el artículo 153.1 CP y 153.,1 y 3 CP imputados, declarando de oficio las costas procesales.'
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la víctima Doña Purificacion , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Sustenta la apelante su recurso en dos motivos:
a)Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) por falta de motivación de la resolución recurrida.
b)Error en la apreciación de la prueba. Considera que la Juez a quo efectúa una valoración de los hechos en la cual no se da credibilidad a la versión de la víctima sin justificación alguna. Entiende que las declaraciones de la denunciante son coherentes y presentan una verosimilitud patente y continua en todo momento, razón por la que procedía haber dictado sentencia condenatoria.
SEGUNDO.-En relación con el primero de los motivos de recurso promovidos, relacionado con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) por falta de motivación, conviene recordar que el deber de motivación supone que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. Ello no autoriza, sin embargo, a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla. Lo relevante es, pues, que la fundamentación cumpla la doble finalidad de responder a una determinada interpretación y aplicación del derecho y, al propio tiempo, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico.
En este caso ya de entrada debe destacarse que las alegaciones expuestas por el recurrente en su recurso de apelación reflejan que ha tenido cabal y completo conocimiento de los motivos por los que la Juez a quo dictó la resolución recurrida y, de hecho, los ha impugnado fundada y consecuentemente, por lo que esa supuesta falta de fundamentación no les ha provocado la indefensión efectiva que, para provocar la nulidad de la resolución, exige el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En el caso enjuiciado, la única prueba que se practicó en el Plenario fueron la declaración del acusado, negando los hechos. Luego, ante la incomparecencia de la víctima, se procedió a dar lectura a sus declaraciones sumariales. Pues bien. En la Sentencia recurrida la Juez a quo analiza y valora las declaraciones realizadas por la víctima, que fue la única prueba de cargo practicada por las acusaciones. Y tras comprobar que reunía las condiciones legal y jurisprudencialmente exigidas para tener aptitud probatoria de cargo, entró a valorar su contenido, afirmando que no reúne los requisitos de credibilidad suficientes para dictar una sentencia condenatoria, en cuanto pone de relieve que existían conflictos en la pareja pero no permite conocer con precisión lo que ocurrió el día de hechos.
A la vista de lo anterior, hemos de concluir que la motivación de la Sentencia es suficiente, pues explica exactamente, en primer lugar, cuál es la prueba existente; en segundo lugar, su resultado; y, en tercer lugar, las razones por las que se ha logrado la convicción del Juzgador frente a la declaración del acusado enunciado que sostenía una versión contraria.
Este razonamiento obedece desde luego a una determinada interpretación y aplicación del derecho (que a su vez explica la Sentencia). También permite a las partes conocer las razones por las que se dictó la resolución recurrida. Y desde luego permite su control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos. En definitiva, las argumentaciones contenidas en la resolución recurrida se podrán compartir o no pero es evidente que exteriorizan las razones del fallo condenatorio emitido, permitiendo a las partes personadas alegar, instar e interponer los recursos que entiendan pertinentes sin generar indefensión alguna. Razones todas ellas por las que este motivo del recurso no puede prosperar.
TERCERO.-En relación con el segundo motivo del recurso, su análisis exige no olvidar que el supuesto que analizamos es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral. Tal característica es sumamente relevante, como seguidamente se verá, en la medida en que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim , es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho.
En estos casos debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine).
Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 2, los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentarse en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.
De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).
Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 6).
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por la Juzgadora a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva; resulte absurda la conclusión allí alcanzada; sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados; o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 y 12/2004 , entre otras).
CUARTO.-En el presente caso no se aprecia ninguno de los aludidos defectos, por cuanto la Juzgadora efectúa un análisis sucinto pero preciso de la única prueba de cargo practicada en el plenario que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral y la lectura de la diligencia sumarial, este Tribunal advierte que resulta conforme con el contenido de las pruebas practicadas.
En particular, la juzgadora a quo indica que la declaración de los hechos que aporta la denunciante se refiere a hechos diferentes ocurridos en distintos lugares y en distintas etapas de su relación, sin aportar la debida precisión sobre algunos extremos en los que a lo largo de la declaración incurrió en ciertas contradicciones. Estas contradicciones no pudieron aclararse al no haber comparecido la testigo al acto del Plenario.
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
Pero en este caso concurre la circunstancia de que el testimonio de la víctima está incurso en contradicciones y en imprecisiones. La declaración pone de relieve, como bien apunta la Juez a quo, la existencia de una relación adornada por constantes conflictos, pero no reviste la necesaria claridad y precisión en relación con los concretos hechos enjuiciados en el proceso.
A ello se añade el hecho de que no exista absolutamente ningún elemento objetivo de corroboración periférico que permita despejar estas dudas. No puede tener tal carácter el informe médico obrante en autos o el correlativo dictamen forense, habida cuenta que transcurrieron varios días desde que supuestamente ocurrieron los hechos hasta que la testigo decidió acudir al centro médico y a interponer denuncia. El dictamen forense expone que los hematomas que presentaba el día 26 de febrero tenían una evolución aproximada de 4-5 días. Los hechos tuvieron lugar supuestamente el día 20 de febrero, es decir, 6 días antes, generándose por tanto dudas razonables sobre el origen de tales hematomas y su conexión causal con los hechos denunciados.
En estas condiciones es perfectamente comprensible que la Juez a quo concluyera que no quedaron formalmente despejadas las dudas acerca de cómo se produjeron los hechos y aplicara el principio in dubio pro reo ante las versiones contradictorias a las que se enfrentaba y la inexistencia de medios de prueba o al menos de elementos de corroboración que contribuyeran a despejar estas dudas.
No se trata de negar la credibilidad del relato de la víctima. Es, simplemente, que concurren una serie de inconsistencias y contradicciones que hacen generar una duda sobre los hechos. Y en estos casos resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ).
Por todo ello, ha de confirmarse la valoración efectuada en la sentencia de la prueba de carácter personal, por cuanto la misma resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes se advierte como suficientemente razonado y plenamente razonable.
QUINTO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer a la apelante las costas derivadas del mismo.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Purificacion contra la sentencia de 27 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 19 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 151/2010 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

