Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1145/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 300/2013 de 13 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 1145/2013
Núm. Cendoj: 08019370022013101104
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 300/13
Procedimiento Abreviado nº 163/10
Juzgado de lo Penal 17 de Barcelona
SENTENCIA 1145
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
Don José Carlos Iglesias Martín
Dª Maria José Magaldi Paternostro
En Barcelona a trece de diciembre de dos mil trece
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 163/10 procedentes del Juzgado de lo Penal número 17 de Barcelona en causa seguida por delito de falsedad documental habiendo sido partes en calidad de apelantes Doña Mónica representada por la Procurador Doña Montserrat Socias Baeza y defendida por el Letrado Don Jorge Palomino y Doña Marí Trini representada por la Procurador Doña Ana Salinas Parra y defendida por el Letrado Don David Buxó Ferrer y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal siendo Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 29 de julio de 2013 se dictó por el Juzgado de lo Penal 17 de Barcelona sentencia en la causa Procedimiento Abreviado número 163/10 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Doña Mónica y por Doña Marí Trini que fueron admitidos a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 12 de noviembre de 2013 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.
TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales salvo la fecha de señalamiento debido a la elevada carga competencial del Tribunal.
CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La condenada Mónica presenta recurso de apelación por el que, como único motivo de y en síntesis, entiende que la de acuerdo con las declaraciones de la coacusada Sra. Marí Trini su conducta debería calificarse como una mera presentación de documento falso que en la fecha de los hechos era atípica por lo que procede su absolución.
A la vista de las actuaciones y en particular de los propios términos de llos hechos probados en lo que se refiere a la realidad de la alteración de los documentos, lo que no se discute, es claro que en los mismos figura la fotografía de la ahora apelante y así se aprecia en las copias obrantes a los folios 29 y 30 originales obrantes al folio 76 e informe pericial lo que soignifica que dichas fotografías necesariamente tuvieron que ser aportadas por la ahora apelante constituyendo un acto de cooperación necesaria en la comisión del delito imputado actuación equiparada a la de autor y que ya se declara como probada 'a los que habían unido las fotografías de ambas'
En consecuencia el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- La condenada Sra. Marí Trini interpone igualmente recurso de apelación por el que como primer motivo entiende que el material probatorio no es suficiente para basar una condena. En particular se destaca lo burdo de la falsedad.
A través del recurso de apelación se impugna la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia en su sentencia. Sin embargo, es preciso reiterar, una vez más, sobre esta cuestión que dicha valoración corresponde al órgano jurisdiccional que, de modo imparcial, aprecia el resultado de los medios probatorios producidos en el juicio oral, con cumplimiento de de los principios que le son inherentes, en particular los de inmediación y contradicción, y que tal función le es atribuida por el art. 741 de la L.E.Cr . La convicción adquirida a través de tal proceso valorativo no puede verse sustituída por la opinión -lógica y legítimamente parcial- que lo medios probatorios y su resultado merecen a la parte recurrente, cuando no se aporta ningún otro elemento distinto de los ya tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia y cuando, a la vista del acta del juicio oral, dicha convicción aparece efectivamente asentada en el resultado de la prueba practicada que aquí se comparte.
El Juzgador ha podido calibrar directamente la credibilidad de los agentes números NUM000 y NUM001 en relación con las comprobaciones que tuvieron que realizar para constatar la falsedad de los documentos así e igualmente ha valorado las explicaciones y razón de ciencia dadas por peritos que emiten el informe obrante al folio 57 y ss todo lo cual descarta la tesis de la defensa sobre lo burdo o fácilmente apreciable de la falsedad en que se centra dicho motivo de recurso.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, lógicamente subsidiario respecto al antes analizado, se entiende que la cuota diaria de la multa debiéndose imponer la de tres euros diarios. En justificación de lo anterior se pretende aportar 2 documentos.
En primer lugar y respecto a dicha documentación es preciso recordar una vez más que conforme dispone el art. 790.3 de la L.E.Cr . 'En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctida de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueran indebidamente denegadas siempre que hubiera formulado en su momemnto la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables' y corresponde a la parte que las propone acreditar que se encuentra en alguno de dichos supuestos legales pues constituyen un supuesto excepcinal en la práctica de la prueba que, como es sabido, deben ser practicadas en el acto de la vista oral. En el presente caso la petición del apelante no se ajusta a ninguno de dichos supuestos pues pudo aportar dichos documentos al acto de la vista oral lo que no hizo por lo que no son admisibles como prueba.
Respecto al fondo este tribunal también ha tenido ocasión de pronunciarse en el sentido de que es lógico entender que la cuota mínima legal a la que practicamente es equiparable la de 3 euros diarios dado que el máximo son 400 euros debe limitarse a los casos de extrema indigencia lo que no consta que sea el caso y la impuesta de 6 euros también se aproxima considerablemente a dicho límite mínimo.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimaciónde los recursos de apelación interpuestos por Doña Mónica y por Doña Marí Trini contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 17 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 163/10 debemos confirmar y confirmamosdicha resolución.
Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos
