Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 1145/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1399/2014 de 25 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL
Nº de sentencia: 1145/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014100909
Núm. Ecli: ES:APM:2014:14813
Núm. Roj: SAP M 14813/2014
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0025459
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1399/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 23/2011
Apelante: D./Dña. Bernabe y D./Dña. Sonsoles
Procurador D./Dña. RAQUEL RUJAS MARTIN
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER DOMMARCO LINDENTHAL-BREIER
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 1145/14
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARÍA RIERA OCARIZ
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D.JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
En Madrid, a 25 de noviembre de 2014.
VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente
causa nº 1399/14 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, seguida por delito de hurto, siendo
apelante Bernabe y Sonsoles , representados por la Procuradora Sra. Rojas Martín habiéndose adherido
al recurso Jacinto , representado por la Procuradora Sra. Colmenarejo Jover.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa mencionada, con fecha 25 de junio de 2014, al Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: ' probado y así se declara que sobre las 11.35 horas del día 19 de octubre de 2009, Jacinto y Sonsoles , previamente concertados con Bernabe , que esperaba en su coche marca Audi, modelo 100, matrícula G-.... GJ , entraron en la perfumería Gilgo, sita en el nº 150 del Paseo de Extremadura de Madrid y tras coger varios perfumes valorados en 422 euros, salieron del establecimiento sin abonar el importe, huyendo en el vehículo de Bernabe .
En el acto de juicio no resultó acreditado que sobre las 16 horas del día 21 de octubre de 2009, los acusados se dirigiesen a la peluquería Jean Luis David, sita en la Plaza López de la Plata de Madrid y mientras Bernabe y Sonsoles esperaban en el coche, Jacinto entrase en la peluquería y esgrimiendo una navaja se apoderase de un bolso, propiedad de Milagros , conteniendo su cartera marca Tous, un billete de Bangladesh y un teléfono móvil marca Samsung.
En el acto de juicio no resulto acreditado que sobre las 23,45 horas del día 25 de octubre de 2009 , Bernabe , condujese su vehículo y fuera requerido por agentes para que parase, haciendo caso omiso, realizase adelantamientos por la derecha se incorporase a la Nacional VI y se saltase varios semáforos en Madrid.
Las actuaciones tuvieron entrada el día 18 de enero de 2011, dictándose auto de admisión de pruebas y señalamiento a juicio el ocho de enero de 2013, suspendiéndose los dos señalamientos de fechas 5 de abril de 2013 y 20 de febrero de 2014, por causas no imputables a los acusados.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa de los acusados Bernabe y Sonsoles se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo 1399/14 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de los acusados, Bernabe y Sonsoles , por el cauce del error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia , aducen en el recurso que la prueba practicada no permite acreditar su participación en los hechos , adhiriéndose al recurso Jacinto .
El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de carga válida, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustenti ga de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la ley y a la Constitución, c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada . La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 32/2000 , 126/2000 Y 17/2002 ).
Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo - aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación de del acusado, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de Instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación , pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad.
Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia , que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicas no reúnen las garantías procesales, y el principio ' in dubio pro reo' que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que debe aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trata o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 ).
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez ' a quo' ha de servir de punto de partida para que el tribunal de apelación y solo podrán rectificarse , por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto , incongruente o contradictorio en sí misma. ( STC 1-3-1991 Y 24-5-2000 ).
SEGUNDO.- A la luz de los principios expuestos se observa que la sentencia recurrida analiza las declaraciones de los acusados y testigos,, así como los datos del vehículo utilizado, exponiendo las razones por las que no consideraba acreditada la participación de los acusados en el delito de robo con intimidación que venían acusados, mientras que considera que el delito de hurto se halla plenamente acreditada la participación de cada uno de ellos en los hechos que vienen expuestos en la sentencia recurrida.
Lo mismo cabe decir respecto de la adhesión al recurso formulada por la defensa de Jacinto , pues el reconocimiento en rueda practicado y los demás datos incriminatorios que obran en la causa permiten acreditar su participación en el delito de hurto.
En consecuencia, estimándose correcta la valoración de la prueba y y calificación. Jurídica el recurso debe desestimarse.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la pena de prisión impuesta es inferior a tres meses, ésta será en todo caso sustituida conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª del Capítulo III del Título III ( art. 88 y ss), sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena en los casos en que proceda ( art. 70.2).
Por consiguiente el Juzgado de lo Penal procederá antes de iniciar la ejecución, conforme dispone el precepto transcrito.
TERCERO.- no apreciándose temeridad ni mala fe procede acordar de oficio las costas de esta alzada de conformidad con lo establecido en el art 239 y ss de la Lecrim En atención a lo expuesto:
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rojas Martín en representación de Bernabe y Sonsoles , al que se adhirió Jacinto , representado por la Procuradora Sra. Colmenarejo Jover, contra la Sentencia de 25 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid , que se confirma íntegramente declarando de oficio las costas del recurso.Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día_______________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

