Última revisión
21/12/2007
Sentencia Penal Nº 1146/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 303/2007 de 21 de Diciembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 1146/2007
Núm. Cendoj: 08019370072007100652
Núm. Ecli: ES:APB:2007:13275
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 303/07-I
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 527/06
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Enrique Rovira del Canto
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 21 de diciembre de 2007.
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 303/07, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 527/06, seguido por un delito de estafa frente a Guadalupe y María Milagros , siendo parte apelante estos mismos, representada la primera por la Procuradora de los Tribunales Sra. Larriba Castel y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez-Farge y representado el segundo por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lasarte Díaz y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Valdés y parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría , la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal n?18 de los de Barcelona en fecha veintiséis de julio de dos mil siete , es del tenor literal siguiente:
"Fallo: Que debo condenar y condeno a Guadalupe y María Milagros como autores responsables de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248.1 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de doce meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e indemnicen conjunta y solidariamente a Felipe en la cantidad de 12.800 euros, más las costas procesales causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por ambos acusados; y una vez admitido a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes para que por el t mino legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, y recibidas se señaló día y hora para la deliberación y votación del recurso.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
No se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, que será sustituida por la siguiente: No ha resultado acreditado que Felipe entregase a los aquí acusados Guadalupe y María Milagros la cantidad de 135.000 dirhams (equivalente a 12.800 euros) a fin de que estos realizasen los trámites necesarios para legalizar su entrada y residencia en España y la de sus hijos, y que estos no tramitaran permiso alguno pese a sus requerimientos.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por Guadalupe y María Milagros que resultaron condenados en la misma como autores de un delito de estafa, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española por error en la valoración de la prueba y sobre todo por valoración parcial de la misma, al omitirse en la sentencia combatida cualquier referencia al resultado de la prueba de descargo propuesta por la defensa y practicada en el plenario y que debería haber conducido a la absolución de ambos acusados. Por ello piden en su recurso que se estime el mismo y se dicte sentencia que les absuelva del delito ya citado.
SEGUNDO.- El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y por delito ante el Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius. Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente). Así se sigue manteniendo hasta el presente. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho.
Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 Constitución Española" (FJ 11 ).
Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002 , advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías..., con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción". En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso. Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crónica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente.
Entendemos que el caso de autos lo es, y que el Juez a quo ha incurrido, en opinión de este Tribunal, en error en la valoración de la prueba la cual solo ha sido valorada parcialmente y además en contra del reo. El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga a una valoración conjunta de toda la prueba practicada en le plenario, no solo la de cargo, como hace la sentencia combatida, sino también la de descargo. En el plenario comparecieron hasta cuatro testigos cuya declaración si hubiera sido valorada hubiera seguramente introducido una duda razonable en el Juez a Quo acerca de la verdad de la denuncia, en el sentido de si efectivamente el dinero que consta documentalmente entregado por el denunciado al acusado lo fue para tramitar sus papeles en nuestro país, o bien para devolución de un dinero anteriormente prestado por este a aquel, o bien para comprarle joyas en España, negocio de joyería al que se dedica el acusado y al que consta quería dedicarse también en España donde compró una sociedad para tal fin, como consta de la documental aportada junto a la denuncia consistente en copia de la escritura notarial de compra venta del negocio. Pues bien esta prueba testifical ni siquiera es aludida por el Juez en la sentencia ahora combatida como si no hubiera sido practicada siquiera y la Sala no puede obviarla. Como tampoco puede hacerlo respecto a cuanto consta en el folio 25 de autos en el sentido de que al denunciante le han sido denegadas sendas peticiones de permiso de residencia y trabajo en nuestro país, el 28 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003 respectivamente. No habiendo sido valorada toda esta prueba que introduce dudas en la convicción de esta Sala acerca de los variados negocios que pudieran existir entre denunciante y acusados y que motivaron la entrega por parte de aquel a estos de dinero, deben resultar absueltos en aplicación del principio de in dubio pro reo. La prueba no ha sido valorada con arreglo a los parámetros de la lógica y la jurisprudencia. Por ello debe de ser estimado el recurso y revocada la resolución recurrida dictándose otra que absuelva a Guadalupe y María Milagros del delito de estafa por los que resultan condenados en primera instancia
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Guadalupe y María Milagros contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2007 dictada en el Procedimiento Abreviado nº. 527/2006 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Barcelona, absolviendo a Guadalupe y María Milagros del delito de estafa por el que habían sido condenados con todos los pronunciamientos favorables, sin expresa imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

