Última revisión
09/07/2010
Sentencia Penal Nº 1146/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1749/2009 de 09 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS
Nº de sentencia: 1146/2010
Núm. Cendoj: 28079370272010100865
Núm. Ecli: ES:APM:2010:11165
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01146/2010
Apelación RP 1749/09
Juzgado Penal nº 2 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado nº 195/09
SENTENCIA Nº 1146/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Dña. Lourdes Casado López
D. Jesús de Jesús Sánchez (Ponente)
En Madrid, a nueve de julio de dos mil diez.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 195/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares y seguido por un delito AMENAZAS de siendo partes en esta alzada como apelante Gregorio y como apelado Fátima y EL MINISTERIO FISCAL y Ponente el Magistrado Sr. D. Jesús de Jesús Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 8 de julio de 2010 que contiene los siguientes Hechos Probados: " En la mañana del día 14 de julio de 2009, Gregorio , en el transcurso de una discusión con su ex-mujer, de la que se encuentra divorciado desde el mes de marzo del presente año, Fátima , le profirió la frase "se donde estás, te vas a enterar ". El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey, en DU 125/2009 dictó auto el 16 de julio de 2009 por el que se prohibía a Gregorio acercarse a su ex mujer, Fátima , a una distancia inferior a los 500 metros y comunicarse con ella de cualquier forma".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " CONDENO a Gregorio , como autor de un delito de AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS A Fátima , A SU PERSONA, DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE ESTA FRECUENTE O DE COMUNICARSE CON ELLA DE CUALQUIER FORMA DURANTE TRES AÑOS, condenándole asimismo al pago de las costas procesales. Para el caso de ser recurrida la presente resolución, se acuerda el mantenimiento de la medida de alejamiento fijada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey en DU 125/2009 en auto de 16 de julio de 2009 por el que se prohibía a Gregorio acercarse a su ex-mujer, Fátima , a una distancia inferior a los 500 metros y comunicarse con ella de cualquier forma".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dª. María del Carmen Sánchez Muñoz en nombre y representación procesal de D. Gregorio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 8 de Julio de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la representación procesal de Gregorio , contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares , invocando como motivos de recurso, la concurrencia de infracción legal por indebida aplicación del artículo 171.4 del Código Penal , así como vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, y error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Comenzaremos por el análisis del motivo de recurso relativo a la indebida aplicación del tipo penal de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal . Así, la parte recurrente entiende que las palabras que se reflejan en la relación de hechos probados de la sentencia combatida, como pronunciadas por él, "sé dónde vives, te vas a enterar", no son aptas para integrar un delito de amenazas.
Al respecto, el referido tipo penal dispone que "el que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.".
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 en relación con el delito de amenazas establece que dicho ilícito "se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de animo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo (STS. 593/2003 de 16."4 "), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida" (STS. 832/98 de 17.6 ).".
Continúa diciendo esta resolución que: "Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a "171 " se caracteriza, según reiterada jurisprudencia (SSTS. 268/99 de 26.2; 1875/2002 de 14.2.2003; auto TS. 1880/2003 de 14.11, 938/2004 de 12.7 ) por los siguientes "elementos":
Son sus caracteres generales:
1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el animo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; "4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes (STS. 983/2004 de 12.7 ). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan (SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3 ).".
Por cuanto se refiere a los tipos penales contendidos en los artículos "169 620 CP , tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso (SSTS. 1489/2001 de 23.7, 832/98 de 17.6 ).".
En el presente caso, las simples expresiones "sé dónde vives, te vas a enterar", no son aptas para configurar un delito de amenazas leves. Así, de entrada, no se anuncia un mal concreto y determinado a la perjudicada, Fátima , pues realmente, ni si quiera ella pudo explicar en el plenario cuál era el mal con el que le pretendía en su caso atemorizar o inquietar el acusado. De alguna manera vino a decir, que acto seguido, cuando terminó la conversación y se marchó con su coche, se dio cuenta de que éste no circulaba bien, puesto que al parecer alguien le había puesto azúcar en el interior del depósito de gasolina. Igualmente, explicó que unos días antes le habían pinchado las ruedas de su coche. Sin que en principio dudemos de la realidad de tales acontecimientos, lo cierto es que no fueron objeto de enjuiciamiento en el presente proceso, y además, ninguna prueba existe de que el acusado haya sido el presunto autor de tales daños. No consta tampoco en la causa referencia alguna, con un mínimo soporte probatorio, que revele previas conductas el acusado tendentes a intimidar a la perjudicada, o de agresión, que de alguna manera y ante la parquedad de las palabras declaradas probadas, nos permitan deducir un evidente ánimo amenazante en el acusado. En la sentencia se alude a una cierta actitud de acoso por parte del acusado hacia la perjudicada, hecho éste que no era objeto de enjuiciamiento tampoco y sobre el que ninguna prueba existe.
Por todo ello, procede la absolución del acusado.
TERCERO.- En cuanto a costas procesales y por aplicación de lo prevenido en el artículo 240 de la Lecrim., y al no apreciarse mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada y las de la instacia.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Gregorio , revocando la sentencia de fecha 30 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares , absolviendo al recurrente del delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal por el que fue condenado en la instancia, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

