Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1146/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 14/2011 de 20 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 1146/2011
Núm. Cendoj: 08019370062011100948
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Sexta.
ROLLO DE SALA : SUMARIO Nº 14-2011, dimanante de:
SUMARIO: nº 1-2010
J. INSTRUCCIÓN: BCN nº 12
PROCESADO: Héctor .
SENTENCIA Nº
Ilmos Sres:
Dª Mª Dolores Balibrea Pérez.
Dª. Mª Magdalena Jiménez Jiménez.
Dª. Carmen Dominguez Naranjo.
En Barcelona, a 20 de Diciembre de 2.011.
VISTA, en juicio oral y público ante esta Sección de la Audiencia Provincial la presente causa señalada en el encabezamiento procedente del Juzgado mencionado, por delitos de AGRESIÓN SEXUAL, ROBO y AMENAZAS , contra Héctor , nacido el día 28-11-1981 , en Marruecos, hijo de Driss y Aixa, con identificación marroquí NUM000 sin antecedentes penales, en situación de prisión preventiva por la presente causa desde fecha 27-03-10, representado por el Procurador Sra Manzanares Corominas, y defendido por el Letrado Sr. Del Camino Gaspar ; siendo parte acusadora, en representación del interés público, el Ministerio Fiscal y Ponente unal, tras deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO .- La presenta causa dimana de Sumario 1/2010 incoado por el Juzgado de instrucción de BCN nº 12 y remitidas en su día a este Tribunal para su enjuiciamiento y fallo, celebrándose la vista oral en fecha 13 de Diciembre del presente, con el resultado que obra en el Acta de juicio.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas,con modificación de provisionales, interesó la condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual agravado, de los arts 178 y 179 y 180.1.5º del CP , de un delito de robo con violencia e intimidación de los arts 237 , 242.1 º y 2º C.P . y de un delito de amenazas del art. 169.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
A/ por el primer delito: prisión de 14 años y conforme al art. , su domicilio y lugar donde se encuentre a una distancia no inferior de 1000 mtrs, por tiempo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta.
B/ por el segundo delito: prisión de 5 años.
C/ por el tercer delito: prisión de 6 meses.
Comiso del cuchillo intervenido y costas.
TERCERO.- En igual trámite, la defensa del acusado solicitó la absolución de su defendido.
Hechos
UNICO .- De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado y así se declara que :
1.- En la madrugada del día 27 de Marzo de 2010, alrededor de las 3:00 horas, Adoracion , de 18 años de edad, regresaba a su domicilio caminando por la C/ Pallars de esta ciudad y, al pasar por el nº 182, fue abordada por el procesado Héctor , 28 años de edad, de nacionalidad marroquí y sin residencia legal en España, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde 27-03-2010 , quien se encontraba ante dicho portal y, amedrantándola con un cuchillo de cocina de mango de madera y 9 de cms de longitud, le exigió la entrega de los objetos de valor que portara dándole Adoracion su mp3 y su teléfono móbil y, seguidamente, el procesado, a fin de satisfacer sus deseos sexuales, sin dejar de exhibir el mencionado cuchillo, la conminó a pasar dentro del portal, tras el cual había una nave industrial abandonada, en total oscuridad, en la que vivía el procesado quien ante el intento de huida de la chica la agarró por el cuello con una mano mientras que con la otra sostenía el cuchillo , al mismo tiempo que expresaba de un modo reiterado : " quiero follar" y, en tales circunstancias, la desnudó de cintura para abajo y la tumbó sobre un colchón allí existente y, deslizando sobre las piernas de la víctima el cuchillo, la penetró vaginalmente hasta eyacular. Después de tal acto, el procesado hizo entrega a Adoracion de los efectos que previamente le había sustraído expresándole: " Toma, esto no lo quiero para nada", efectos que Adoracion guardó en su mochila.
2.- Seguidamente el procesado, lejos de dejar marchar a Adoracion , le colocó el cuchillo en su costado y le dijo: " ven conmigo", saliendo ambos de la nave a la vía pública y dirigiendo el procesado a Adoracion , siempre conminada con el cuchillo a que la acompañara a otra nave industrial próxima, momento en el que el acusado " bajó la guardia" olvidándose del cuchillo que guardó y entrenido en buscar la llave que abriese la puerta de la segunda nave, lo cual fue aprovechado por Adoracion para huir al ver a una pareja que transitaba por las proximidades. Apercibido el procesado, la intentó retener sujetándola por la espalda pero sólo logró asir su mochila, logrando escapar Adoracion , mochila que, al verla en sus manos el procesado, no se deshizo de ella sino que la guardó para sí.
3.- Una vez Adoracion llegó donde estaba la pareja- Celso y su novia- , en estado de nerviosismo y alteración pudo gritarles: " Me acaban de violar" al mismo tiempo que señalaba al procesado, razón por la cual , Celso salió tras él y , cuando lo tenía muy próximo, el acusado cogió una botella de cristal y la rompió por su " cuello" y exhibiendo la misma hacia Celso con claro gesto amedrantador.
4.- El acusado fue detenido instantes después por una dotación policial que ocupó el cuchillo utilizado que el procesado arrojó por el camino durante la persecución policial, así como la mochila sustraida con todos sus efectos que fue devuelta a Adoracion .
5.- Adoracion renuncia a cualquier tipo de responsabilidad civil a la que tuviera derecho como consecuencia de los presentes hechos.
Fundamentos
PRIMERO .- .- Los hechos declarados probados en el relato histórico son constitutivos de un delito de agresión sexual con penetración ,previsto y penado en los arts. 178 y 179 CP , agravado por uso de arma según lo previsto en el art. 180.1.5ª del mismo texto legal .
Los elementos del tipo básico de agresión sexual previsto en el art. 178 CP , son:
1.- Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual.
2º.- Que ese elemento objetivo o contacto corporal se realice con violencia o intimidación. Es decir, la ausencia de consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo para practicar la opción sexual que desee con la persona que elija.
3º.- Elemento subjetivo que se expresa en el clásico ánimo libidinoso o propósito de obtener un satisfacción sexual.
Dicho tipo básico se convierte en el tipo previsto en el art. 179 CP cuando , partiendo del elemento principal consistente en la ausencia de consentimiento válidamente prestado por la víctima, se añade la acción específica de acceso carnal por vía vagina, anal o bucal, en cualquiera de sus modalidades previstas en el precepto referido.
En cualquier caso, lo esencial para que pueda hablarse del tipo de agresión sexual en cualquiera de sus modalidades es , como decimos, la ausencia de consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo.
Tanto esta ausencia de consentimiento como el resto de los elementos del tipo antes expuestos, han quedado plenamente acreditados en base a la prueba practicada en el juicio oral con arreglo a los principales que la rige, tal y como analizamos a continuación.
Como sucede en el 99,9% en que se producen estos hechos, los mismos no fueron presenciados por testigos, así que, respecto del modo en que se produjo la agresión sexual, únicamente contamos con la declaración de Adoracion , víctima, dado que el acusado niega categóricamente que las penetración efectuada y por él admitida lo fuera contra el consentimiento de Adoracion , a quien afirma haber conocido hace dos semanas y que era su novia, sosteniendo que esta penetración fue plenamente consentida, al igual que otras que se habían producido durante esta dos semanas .
El Tribunal Supremo, viene recogiendo una reiterada Doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así , en Sentencias del T.S. de fechas 1-10-99 , 23-6-00 , entre otras muchas, se expresa que, aunque , en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significativamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que en la declaración de la víctima han de concurrir los siguientes requisitos:
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva
2.- Verosimilitud
3.-Persistencia en la incriminación
Examinando los hechos enjuiciados, podemos comprobar que en las declaraciones de la víctima de los hechos SI concurren los tres presupuestos expresados para otorgarle eficacia probatoria hábil para enervar el principio de presunción de inocencia.
1.- AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA .- Adoracion afirma no conocer de nada al acusado, ni siquiera lo había visto con anterioridad, Mientras que aquél afirma que la conocía desde hace dos semanas y que ya habían mantenido relaciones sexuales y que eran novios. Pues bien, esta manifestación del acusado constituye un hecho excluyente y, por tanto, a él se desplaza la carga de la prueba y, ciertamente, ninguna prueba propuso la defensa para acreditar tal relación previa. En suma, no se acredita ningún ánimo en la víctima distinto al de contar la verdad.
2.- VEROSIMILITUD .- Como punto de partida, es preciso distinguir credibilidad y verosimilitud puesto que ambos elementos se confunden demasiado habitualmente.
La Credibilidad es un concepto puramente subjetivo, siendo imposible, según la Ciencia de Psicología del Testimonio, valorar la credibilidad en personas adultas, mayores de edad, dado que cualquier persona adulta puede inventarse un corto relato y repetirlo en el tiempo hasta la saciedad. Al hilo de tal cuestión, y, siguiendo la citada Psicología del Testimonio, no pueden tenerse actitudes de una persona al declarar para de, esa sola declaración y sin otros datos objetivos, llegar a la conclusión de que esa persona miente o que dice la verdad. Es decir, si una persona aparece firme y rotunda, no quiere decir , por eso, que diga la verdad. Al contrario, si una persona tartamudea o se pone nerviosa, ello no significa que mienta. Ello es así porque dichas manifestaciones son un simple reflejo de su personalidad, de su carácter y forma de ser.
Es por ello que, el Tribunal Supremo nunca habla de credibilidad a la hora de exigir los requisitos para la declaración de la víctima como única prueba de cargo, ya que ello sería tanto como dejar a su subjetivismo la condena o absolución de un ciudadano. El Juez es un técnico en Derecho. Lo que exige el T. S. es la VEROSIMILUD, que no es lo mismo. Una declaración verosímil es aquella que puede ser corroborada por datos de carácter objetivo, si quiera sean de carácter referencial.
Aplicada dicha Doctrina al caso presente, la declaración de Adoracion resulta totalmente verosímil. Diseccionaremos cada uno de los elementos de los tipos, antes expuestos, para una mejor comprensión:
a.-Existencia de penetración . Si bien no es negado por el acusado y, por ende, no es cuestión de prueba al no ser un hecho discutido. La penetración también se prueba por un dato objetivo como lo es el Dictamen del Instituto Nacional de Toxicología obrante a los folios
b.- Dicha penetración se efectuó bajo violencia o intimidación . Es decir,sin consentimiento válidamente prestado por Adoracion para practicarla con el acusado.
En este aspecto, que constituye el "nudo gordiano" del caso, la declaración de la víctima es verosimil porque está plagada de varios elementos referenciales.
El más inmediato es el estado emocional en el que se encuentra Adoracion al dirigirse gritando hacia la pareja que transitaba por las inmediaciones : Celso y Elena. Celso lo describe de " mucha ansiedad, no podía llorar, gritaba: " me acaban de violar" , señalando a un chico". Elena manifiesta: " la chica estaba temblando" y le contó que la violó, que no quería robarle, sólo follarla". Los Mossos NUM001 ( experto en la investigación de delitos sexuales) y NUM002 ( agente femenina) declaran que , ante su presencia, la chica estaba cohibida. Comenzó a contarles lo sucedido pero se derrumbó y se puso a llorar. Llegaron los del SEM, la calmaron y, ya , más serena, les siguió contanto lo sucedido, incluso al pasar por el portal donde sucedió el hecho, lo reconoció y lo señaló.
Que el cuchillo fue el objeto intimidador , un cuchillo de cocina de mango de madera y 9 cms de longitud , no sólo resulta de los testigos de referencia a quienes Adoracion les contó lo sucedido, sino del dato objetivo de los agentes que persiguieron al acusado hasta detenerlo, Mossos NUM003 y NUM004 , quienes afirman que, durante la persecución, el acusado arrojó " algo", y comprobaron que era un cuchillo " bastante grande", que obra en la causa como pieza de convicción.
Esta ausencia de consentimiento no se ve obstaculizada por la ausencia de lesiones en la anatomía de la víctima observado por el forense y la ginecóloga de guardia que la reconocieron a las pocas horas de ocurrir el hecho, puesto que a nadie se le puede exigir ser un " héroe" y jugarse la vida y con un cuchillo de tales dimensiones puede haber varias reacciones, una de ellas ponerse histérica, pero otram como le ocurrió a Adoracion , echarse a temblar y no hacer nada, amén de que, en un primer momento , ella declara que intentó marcharse pero que el acusado le agarron con una mano por el cuello mientras que con la otra blandía el cuchillo. En tales circunstancias, es lógico que, si uno no puede proteger su libertad sexual, al menos intente proteger su integridad física o su vida. Tampoco obsta esta ausencia de consentimiento el estado emocional tranquilo y actituda colaboradora de Adoracion durante el reconocimiento forense puesto que , como se ha visto, los especialistas del SEM hablaron con ella y se serenó y porque no toda persona reacciona de la misma manera ante idéntico hecho. Depende de su caracter, personalidad y grado de madurez. ( Dictámenes forenses a los folios
c.- Elemento subjetivo que se expresa en el clásico ánimo libidinoso o propósito de obtener un satisfacción sexual .
Queda fuera de toda duda puesto que difícilmente se adivina otra al penetrar un hombre con su pena a una mujer; máxime cuando la propia Adoracion declara que le alumbraba su carita con el móvil y le decía: " eres muy guapa", el hecho objetivo de que eyaculó y el episodio ulterior de querer llevarla con ella, tras esta penetración a otro lugar.
3.- PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACIÓN .- La víctima ha declarado de modo similar y sin contradicciones en extremos esenciales desde el primer día en sede policial (folios , ante el Juez Instructor ( folios 96 y 97) y en juicio oral.
Al principio del expositivo anunciábamos que calificamos el delito de violación con la agravación prevista en el art. 180.1.5º CP : " cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los arts 149 y 150 de este Codigo ..."
No olvida esta Sala la apreciación restrictiva de esta agravación en la Doctrina del TS , de forma que no procede su apreciación automática ante el empleo de cualquier arma con efectos meramente intimidatorios ya que ella conllevaría una injustificada exacerbación punitiva y vulneración del principio "non bis in idem" al tener en cuenta la misma intimidación tanto para la calificación de la conducta como para su cualificación como agresión agravada.
Lo determinante para su apreciación no es sólo el instrumento sino el uso que el sujeto haga del mismo , así como la edad de la víctima y del agresor, el lugar donde se produce la acción delictiva..
Aplicando esta Doctrina al caso que nos ocupa, considera esta Sala que la agravación cumple los requisitos jurisprudenciales para ser apreciada.
Ello es así por el instrumento utilizado: cuchillo de cocina de 9 cms de longitud y, sobre todo, que el acusado no se limitó a exhibirlo para intimidar a Adoracion sino que lo utilizó, incluso, en los preliminares del acto sexual, cuando Adoracion estaba tumbada y medio desnuda sobre el colchón, tan asustada que temblaba y no podía hacer nada, él deslizaba el cuchillo por sus piernas . Ciertamente esta ejecución no puede calificarse sino de sádica y Adoracion hubo de pasar mucho miedo, máxime si tenemos en cuenta que sólo tenía 18 años y que el lugar era una nave industrial abandonada, llena de escombros, sin luz y en una zona apenas poblada a esas horas, puesto que son todo oficinas y empresas.
En suma, existió un riesgo objetivo en relación a su integridad corporal e, incluso, a su vida.
SEGUNDO. -Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación previsto en el art. 242.1 CP , tipo básico y no agravado del ordinal 2 por el que acusa el M. Fiscal.
Este hecho presenta dos secuencias:
a. - La primera es un preliminar de la ulterior violación y respecto de ella es aplicable el desestimiento previsto en el art. 16.2 CP .
Ello es así porque, si bien el acusado exhibió el cuchillo y exigió a Adoracion la entrega de los objetos de valor y los cogió, de su comportamiento ulterior, cuando le devuelve todos los objetos que previamente le había sustraído y le espeta: " toma, esto yo no lo quiero para nada", guardándolos la víctima en su mochila, se infiere que no era el ánimo de lucro lo que movía al acusado, de forma que esa previa exhibición del cuchillo queda absorbida en todo el episodio inmediato de la penetración sexual.
b. - La segunda se circunscribe al instante en que el acusado, al apercibirse de que, en un descuido , Adoracion escapaba, la intenta retener por la espalda pero no lo logra y sólo le arrebata la mochila que portaba en dicha zona corporal. Ciertamente, en un principio, no existen indicios del ánimo de lucro del acusado, éste surge de forma sobrevenida, cuando, una vez tiene la mochila en su poder, no la suelta, sino que se la queda para sí y así lo declaran los mossos NUM003 y NUM004 que lo detuvieron al afirmar que portaba un bolso en la mano en el momento de la detención.
Se califica por el tipo básico porque la propia víctima declara que, en ese momento, no vio que el acusado llevara el cuchillo en la mano, estaba distraído intentando abrir la puerta de la otra nave y, seguramente, lo guardó en algún bolsillo. Sin embargo, tampoco puede calificarse el hecho de simple " tirón" capaz de acarrear la aplicación del subtipo atenuado, dada la violencia ínsita en todo el episodio delincuencial.
TERCERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de amenazas prevista en el art. 620.1 CP en relación a las proferidas al testigo Celso en vez de un delito de amenazas previsto en el art. 169.2 CP Por el que acusa el M. Fiscal.
Con caracter previo cabe advertir que el requisito previo de procedibilidad se cumple porque el Sr. Celso formula denuncia por tal hecho en juicio oral.
La prueba del hecho tal y como resulta expuesta en el relato histórico resulta de la declaración de la víctima corroborada por un testigo presencial, mosso NUM005 que ve a quien luego identificarían como el agresor perseguir a Celso con una botella rota.
Respecto de la calificación del hecho, la infracción criminal de amenazas exige para su apreciación , un elemento objetivo, consistente en que el contenido o nucleo esencial ha de ser el anuncio de un mal que debe de ser serio, real y perseverante. El elemento subjetivo se compone del dolo específico consistente en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
En los hechos enjuiciados se aprecian ambos elementos, puesto que, si bien el acusado nada expresó a Celso verbalmente, su actitud de intimidarlo con una botella rota era el anuncio de un mal constitutivo de delito contra la integridad física de aquél.
El elemento subjetivo se deduce de la prueba de indicios , pero cabe deducir que, en el contexto en que se produjo esa acción, la misma supuso una alteración en el ánimo de la víctima que, lógicamente, hubo de sentir miedo.
La calificación es de falta y no de delito porque no se trató de una manifestación seria y perseverante, sino de un acto impulsivo motivado por encontrarse el acusado acorralado y sin poder huir; sin que, ni antes ni después a este altercado, acusado y víctima se conocieran ni se hubiera producido entre ellos incidente alguno.
CUARTO .- Por las razones ya expuestas , el acusado aparece responsable en concepto de autor del delito por el que viene siendo acusad, por aplicación de los arts 27 y 28 del CP .
QUINTO. - En la ejecución de las analizadas infracciones criminales no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEXTO .- Esta Sala ha dicho ya en repetidas ocasiones que cuando no hay circunstancias especiales, las cuales deberán de motivarse debidamente en la Sentencia , no existen razones para imponer una pena superior al grado mínimo.
La pena está íntimamente relacionada con la culpabilidad desarrollada en la ejecución del delito y el propio art. 66.6º CP establece que la pena se impone " en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".
Un Juez no puede ser arbitrario, de forma que cuando la Ley habla de arbitrio del Juzgador debe de interpretarse como un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, según estableció el propio TS en St de 16-02-1999.
El T.C. también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre tal cuestión en la reciente Sentencia nº 54/2007, de 12-03-2007 en la que alude al Pr de Proporcionalidad de la pena y su falta de motivación, concediendo el amparo solicitado.
Aplicada tal doctrina al caso que nos ocupa, considera este Tribunal que si bien en el delito de robo con intimidación definido procede imponer la pena mínima de prisión de dos años puesto que , en este hecho en concreto, no hubo especial violencia o intimidación, no ocurre lo mismo con el delito de violación agravado también definido.
Ello es así, no por las circunstancias del hecho , que ya han sido tenido en cuenta para la calificación, sino por la circunstancia de que el acusado, tras haber practicado una penetración a la víctima en las circunstancias expuestas, en vez de dejarla marchar, todavía aumenta su sufrimiento intentando llevarla - a fuerza de cuchillo- a otra nave, no se sabe con qué intenciones. Es por ello que, ese plus de temor inflingido a la víctima, debe de ser castigado con la imposición de una pena por encima del mínimo. Estima este Tribunal que prisión de 13 años y conforme al art. prohibición de aproximarse a la víctima, su domicilio y lugar donde se encuentre a una distancia no inferior de 1000 mtrs, por tiempo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta, se adecua a la culpabilidad desarrollada por el acusado.
Por último y, respecto a la falta de amenazas, estima este Tribunal que procede imponer la pena en el grado medio puesto que , un acusado acorralado y nervioso, con una botella de cristal rota, realmente hubo de provocar bastante temor en Celso
El art. 55.5º CP ha de tenerse en cuenta en la determinación de la cuota diaria de la pena de multa impuesta.
Siendo que es la acusación la que tiene la carga de probar la capacidad económica del acusado para determinar la cuota, al no haberlo hecho en el caso presente y resultar que el acusado es un indocumentado, que vive donde puede- en ese momento en una nave industrial abandonada, que le falta un ojo, bien podría calificarse como un " sin techo" por lo que procede imponerle a una cuota de 2 euros/ día, . En esta materia, como en ninguna en la Jurisdicción Penal, no cabe presumir " contra-reo" y es la acusación quien debe dirigir preguntas al acusado sobre su capacidad económica en el acto de plenario ;ello como mínimo y sin perjuicio de otras pruebas con tal finalidad que considere procedentes.
En conclusión, por la falta de amenazas se le impone la pena de multa de 15días a razón de 2 euros la cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP , en caso de impago y previa exacción de sus bienes.
SEPTIMO .- Nada que declarar en concepto de responsabilidad civil ante la renuncia de la perjudicada.
OCTAVO .- Procede imponer las costas al responsable penal ( arts 123 CP y
Vistos los articulos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
CONDENAMOS a Héctor como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual con penetración agravado por utilización de instrumento peligroso, de un delito de robo con intimidación y de una falta de amenazas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
A/ por el primer delito: prisión de 13 años y conforme al art. al procesado la prohibición de aproximarse a la víctima, su domicilio y lugar donde se encuentre a una distancia no inferior de 1000 mtrs, por tiempo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta.
B/ por el segundo delito: prisión de 2 años.
C/ por la falta: multa de 15días a razón de 2 euros la cuota diaria.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección de
IMPONEMOS al acusado las Costas procesales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por
