Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1146/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 71/2013 de 21 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 1146/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100911
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRIDSENTENCIA:01146/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
MADRID
SECCION 26ª
Apelación Penal
Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Getafe
Juicio de faltas número 35/2013.
Rollo número RJ 71/2.013
S E N T E N C I A NUM. 1146/13
En la ciudad de Madrid, a 21 de noviembre del 2.013.
Vistos por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, en grado de apelación, los autos de juicio de faltas número 35/2.013, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Getafe y su partido; habiendo sido parte como denunciante Agueda , mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM000 , dirigida técnicamente por el Letrado Don Mario Fernández García; contra Gabriel , también mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM001 , dirigido técnicamente por la Letrada Doña Elena Duro Rodríguez; habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes; y
Antecedentes
I
Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de los de Getafe y su partido, se dictó con fecha 9 de octubre de 2.013, sentencia en la que como hechos probados se declara: 'El día 2 de agosto de 2.013, recién finalizada la relación sentimental y la convivencia entre Dª Agueda y D. Gabriel , sobre las 20:30 horas el Sr. Gabriel , pese a que su ex pareja le había pedido que la dejara tranquila, comenzó a llamar de forma insistente a la puerta de la vivienda que ambos había compartido mientras vociferaba y gritaba, sita en la CALLE000 NUM002 , NUM003 NUM004 de Getafe hasta que aquella llamó a la policía que, al acudir al lugar de los hechos, medió entre las dos partes y logró que la Sra. Agueda entregara al Sr. Gabriel una bolsa con efectos personales.
Asimismo, se declara probado que horas más tarde, sobre la 1:00 de la madrugada del día 3 de agosto de 2.013, D. Gabriel acudió de nuevo a tal domicilio y, también de nuevo, volvió a llamar de forma insistente a la puerta de la denunciante hasta que aquélla dio nuevamente aviso a la fuerza policial.
Por último, se declara probado que el día 3 de agosto de 2.013, sobre las 22:00 horas, cuando la Sra. Agueda llegaba a las inmediaciones de su vivienda en coche y acompañada del hijo común de la pareja, se acercó a ella el denunciado, abrió la puerta de su coche y la insultó diciéndole: 'guarra, comepollas, que te follas a todo el barrio'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a D. Gabriel como autor de una falta de injurias a una pena de cuatro días de localización permanente y como autor de una falta de vejaciones injustas a una pena de cuatro días de localización permanente, así como al pago de las costas procesales'.
II
Notificada la anterior resolución, Don Mario Fernández García, Letrado en ejercicio, actuando en nombre y por cuenta de Agueda , interpuso recurso de apelación, que fue impugnado por la representación procesal del denunciado y por el Ministerio Fiscal.
III
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.
ÚNICO
Aunque la parte apelante titula el motivo único de su recurso como: 'Error en la apreciación de la prueba, y en cuanto a la no imposición al condenado Don Gabriel de la pena accesoria solicitada de prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima por un período de seis meses', en realidad, la totalidad de sus quejas se dirigen, precisamente, a la no imposición de dichas penas accesorias, partiendo, en consecuencia, del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada.
Por descontado, asiste la razón al apelante cuando señala que las penas accesorias que dejó interesadas para quien fue condenado como autor de sendas faltas de injurias y vejaciones injustas, resultaba de posible imposición, al amparo de lo prevenido en el artículo 57.3 del Código Penal cuando establece que dichas penas podrán imponerse, por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los artículos 617 y 620 del texto punitivo.
No es menos evidente, empero, que en tales casos, la imposición de dichas penas accesorias no tiene naturaleza imperativa, sino facultativa, correspondiendo, en consecuencia, al órgano competente para el enjuiciamiento, determinar, --como siempre de forma motivada--, si en el caso concreto resulta o no lo procedente imponer, junto a las penas principales que correspondan, las referidas penas accesorias.
En el supuesto presente la juez a quo destina un extenso razonamiento, en el fundamento jurídico sexto de su resolución, a explicar los motivos por los cuales entiende que la imposición de dichas penas accesorias no debía ser actuada en este caso. Lo hace, por tanto, motivadamente. Y además, los argumentos que expone, a juicio de quien ahora resuelve, resultan perfectamente razonables. Explica la juzgadora a quo que los hechos por los que Gabriel resulta condenado, aunque varios, se concentraron en poco más de veinticuatro horas y tienen lugar, precisamente, con carácter inmediato a la ruptura de la relación de convivencia que había mantenido con la denunciante. Explica también que la gravedad de los mismos, dentro siempre de su conceptuación como faltas, no es sobresaliente y observa, para concluir, que desde que se produjeron los hechos enjuiciados (el último de ellos tuvo lugar el día 3 de agosto de 2.013), hasta la fecha en que fue dictada la sentencia, 9 de octubre de 2.013 , no ha vuelto a producirse ninguna clase de incidente o si quiera molestia procedente del denunciado quien, por otro lado, parece haber comprendido lo censurable de su conducta.
Frente a dichos razonamientos, nada obsta la circunstancia de que la propia juzgadora hubiera acordado en su día el establecimiento, con inmediatez a la producción de los hechos, de estas mismas prohibiciones como medidas cautelares, precisamente con el fin de procurar en ese momento la tranquilidad y sosiego de la víctima; decisión que en absoluto prejuzga la que después pueda acordarse, transcurrido el tiempo, y una vez practicadas las pruebas y escuchados serenamente los argumentos de unos y otros en el acto del plenario; circunstancias, todas ellas, por las cuales procede ahora desestimar la presente alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Mario Hernández García, Letrado en ejercicio, actuando en nombre y por cuenta de Agueda , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Getafe y su partido, de fecha 9 de octubre de 2.013 , recaída en sus autos de juicio de faltas número 35/2013, debo CONFIRMAR como CONFIRMO INTEGRAMENTEla resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia.
E/
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
