Última revisión
09/07/2010
Sentencia Penal Nº 1147/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1719/2009 de 09 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS
Nº de sentencia: 1147/2010
Núm. Cendoj: 28079370272010100925
Núm. Ecli: ES:APM:2010:11239
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01147/2010
Apelación RP 1719/09
Juzgado Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 427/09
SENTENCIA Nº 1147/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Dña. Maria Teresa Chacón Alonso
D. Jesús de Jesús Sánchez (Ponente)
En Madrid, a nueve de julio de dos mil diez.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 427/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid y seguido por un delito MALTRATO de siendo partes en esta alzada como apelante Juan Miguel y como apelado EL MINISTERIO FISCAL y Felisa y Ponente el Magistrado Sr. D. Jesús de Jesús Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 4 de septiembre de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados: " Analizando en conciencia la prueba practicada en el acto de juicio oral, resulta acreditado y así expresamente se declara que el acusado Juan Miguel , mayor de edad, en cuanto nacido el día 23 de marzo de 1974, de nacionalidad china, sin antecedentes penales, sobre las 16:40 horas del día 18 de agosto de 2009, se personó en la calle López de Aranda de Madrid, esperando a la que había sido su pareja sentimental Dª. Felisa , y cuando la vio salir a la calle, con ánimo de menoscabar su integridad física, la cogió del pelo la tiró al suelo, donde la dio patadas y puñetazos. Causándole de este modo lesiones consistentes en erosión en región malar derecha, hematoma en cara externa de muslo izquierdo, dolor abdominal difuso en flanco izquierdo, dolor a la palpación en cuero cabelludo, región occipitoparietal, que requirieron para su sanidad de primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, las cuales tardaron en curar cinco días, uno de los cuales estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que debo condenar y condeno a Juan Miguel como autor responsable de un delito de MALTRATO DE OBRA hacia su expareja del artículo 153.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del juicio. Se le impone al acusado Juan Miguel , la prohibición de acercarse a Felisa , a su domicilio (presente o futuro),lugar de trabajo (presente o futuro) o lugar donde se encuentre a menos de 500 metros o comunicar con ella a través de cualquier medio, durante un periodo de dos años. Igualmente se le impone la prohibición de tenencia y porte de armas durante dos años. Por vía de responsabilidad civil, Juan Miguel indemnizarán a Felisa en la suma de 180 euros por las lesiones sufridas".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procurador D.José García Guardia en nombre y representación procesal de D. Juan Miguel , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 5 de julio de 2010 .
Fundamentos
PRIMERO.- Formula recurso de la representación procesal de Juan Miguel contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid , argumentando que ha concurrido error en la valoración de la prueba, así como vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, así como infracción legal por indebida inaplicación del artículo 21.6ª del Código Penal .
SEGUNDO.- Así, hemos de comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, como proclama la STS 26-12-2000 , alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que, como dice el ATS 19-5-2000 , con cita de jurisprudencia reiterada, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación insita en el plenario, de valorarla.
Alegar, como se hace, que existe un vacío probatorio y además un error en la valoración de la prueba resulta un planteamiento incongruente, desconociéndose el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva. Así según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1.994, 9 de febrero de 1.995 y 11 de marzo de 1.996, entre otras) la valoración de la prueba es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.
En cualquier caso, y sin perjuicio de dicha contradicción, el recurrente parece querer centrar este motivo de recurso en que no se procedió a la ratificación de los informes médicos obrantes en la causa y que en buena medida han sido tenidos en cuenta para lograr la convicción de la Juez a quo.
Así, de entrada debe decirse que la ratificación a la que se refiere la parte recurrente no es precisa, por cuanto que en cuanto prueba documental admitida por todas las partes sin haberse efectuado impugnación alguna, no se hace preciso su ratificación. En todo caso, si la parte apelante, por alguna razón estimara que existían cuestiones en dichos informes que precisaban de aclaración, lo que debió de hacer es solicitar en su escrito de Defensa la citación como testigos o peritos de los autores de los informes, mas no lo hizo, aceptando como cierto su contenido. Respecto a la impugnación que ahora efectúa en esta alzada, debe recordarse la doctrina reflejada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2008, RJ 2008/7753 , en la cual se expresa lo cierto es que la mera impugnación formal de la pericial, sin expresar en ninguna de las ocasiones en las que esa impugnación se reitera los motivos concretos acerca de la sospecha sobre su valor, fiabilidad y eficacia, ni propuesta de contraprueba alguna, no puede considerarse como argumento suficiente para declarar la invalidez de prueba que, además, viene reconocida en su eficacia, al menos con carácter documental, en la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) y dentro de la regulación prevista para el Procedimiento Abreviado (art. 788.2parr. segundo LECr), dado su proceso de elaboración por parte de organismo colegiado de carácter oficial siguiendo los protocolos científicos correspondientes, que le dota de una presunción de veracidad a la que, igualmente, se ha referido la doctrina de esta Sala como por ejemplo en la STS de 31 de Enero de 2008 (RJ 2008 , 1322)que dice:
"La jurisprudencia de esta Sala, tendente a una interpretación estricta ha declarado que se trata de un mero trámite formal que debe considerarse fraudulento, la mera impugnación sin una concreta queja no teniendo la indefensión un contenido formal, sino material( SSTS. 31.10.2003 (RJ 2003, 9358) y 23.3.2000 (RJ 2000, 2389)). A la impugnación como mera ficción también se refiere la STS . 7.3.2001 (RJ 2001, 1251), cuando no se expresan los motivos de impugnación o éstos son generalizados. Así la STS. 140/2003 de 5.2 (RJ 2003, 2050 ), dice textualmente:
"la impugnación tuvo carácter meramente formal, pues ni en el momento de llevarla a cabo, ni en Juicio ni, incluso, en este Recurso, se explican las razones materiales por las que tal impugnación se produce, los defectos advertidos, las dudas interpretativas, etc. que le hacen a la Defensa ver la necesidad de la solicitud de comparecencia de los peritos informantes para poder someterles al interrogatorio correspondiente, en cumplimiento del principio de contradicción que se alega...", añadiendo que "...de acuerdo con doctrina ya reiterada de esta Sala, en ese mismo sentido, SSTS 04/07/2002 (RJ 2002, 8537), 05/02/2002 (RJ 2002, 4525), 16/04/2002 (RJ 2002, 5448), la argumentación del recurrente, en este punto, no puede admitirse, ya que, como dicen las SSTS de 7 de julio de 2001 (RJ 2001, 1928), y 1413/2003 de 31 de octubre (RJ 2003, 7651 ), una cosa es que la impugnación no esté motivada y otra distinta que la declaración impugnatoria sea una mera ficción subordinada a una preordenada estrategia procesal, cuyo contenido ni siquiera se expresa en el trámite del informe subsiguiente a elevar las conclusiones a definitivas, pudiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 11.1 y 2 LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635 )... lo que permite corregir los abusos procesales como pueden ser las impugnaciones ficticias y meramente oportunas carentes de cualquier fundamento". En este sentido la STS. 72/2004 de 29.1 (RJ 2004, 1381 )exige que la impugnación "no sea meramente retórica o abusiva, como declaran algunas sentencias de esta Sala casacional, esto es, sin contenido objetivo alguno, no manifestando cuales son los temas de discrepancia, si la cantidad, la calidad o el mismo método empleado, incluyendo en esta la preservación de la cadena de custodia".
Por tanto, no se ha quebrantado derecho procesal alguno del acusado al no haberse procedido a la ratificación y explicación de tales informes médicos.
Por ello, y sin perjuicio del examen que haremos a continuación a propósito de la valoración de la prueba efectuada, no puede admitirse que la condena del acusado y hoy recurrente se haya producido en un contexto de total vacío probatorio, o teniendo en cuenta pruebas no obtenidas con respeto a los principios que rigen la materia probatoria en el derecho procesal penal, por lo que este primer motivo debe rechazarse.
TERCERO.- Así, y en cuanto a la alegación de error en la valoración de la prueba, señalaremos que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de malos tratos del artículo 153.1 del Código Penal por lo que resulta de la declaración prestada por la perjudicada, Felisa , declaración que para el Juzgador a quo presenta todas las notas y características que viene estableciendo la Jurisprudencia para que pueda ser tenida como prueba de cargo y por el informe médico forense. A ello debe de unirse, cosa que parece desconocer el recurrente, que la convicción condenatoria de la Juez de instancia no se formó sobre la base exclusivamente de lo declarado por la víctima, sino que concurrieron al plenario nada menos de tres testigos presenciales más, compañeros de trabajo de la perjudicada, los cuales vieron directamente al acusado agredir a su ex pareja.
Básicamente, la argumentación del recurrente se centra en afirmar que como estos tres testigos son compañeros de trabajo de la perjudicada, su testimonio fue parcial. Debe negarse tal consideración, pues dicho hecho, evidentemente cierto, no supone automáticamente un cuestionamiento de su imparcialidad como testigos. A tal efecto es de destacar que no tenían relación alguna con el acusado. Además, lo que los testigos declararon haber visto, es completamente congruente con lo manifestado por la propia perjudicada, y compatible con las lesiones que de manera inmediata le fueron objetivadas a Felisa . De otro lado, se dice que en realidad dichos testigos lo que hicieron fue agredir al acusado, pues no en vano, tenía una herida en la boca que tuvo que ser atendida por personal médico. No va este Tribunal a negar que el acusado tuvo efectivamente una lesión, pero lo cierto es que no es este el procedimiento para valorar tal cuestión, pues no era ello objeto de enjuiciamiento. Si el acusado estima que fue agredido por alguna persona, lo que puede hacer es ejercitar las acciones que tenga por conveniente, pero ese hecho por sí no invalida el testimonio prestado por los testigos.
Se nos pide en definitiva en el cuerpo del recurso, que valoremos la prueba en una manera distinta a la que efectuó la Juez a quo, cuestión ésta que no le corresponde a esta Sala, pues sólo desde la inmediación cabe valorar con plenitud de conocimiento las pruebas practicadas. Sólo en el caso de que este Tribunal estimase que la valoración de la prueba es absurda, ilógica o manifiestamente irracional, cabría que entrásemos a su apreciación, cosa que desde luego no sucede en este caso. Por tanto, debe rechazarse el recurso del condenado en lo que se refiere a su condena.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado-Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
CUARTO.- Finalmente alude el acusado a que debió de apreciarse la atenuante analógica prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal .
Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 357/2005 (Sala de lo Penal), de 22 marzo (RJ 20054049 ), recogiendo la jurisprudencia en relación con tal circunstancia, señala que debemos recordar que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así la STS 19.7.2000 (RJ 20007463), con cita de la de 7.10.98 (RJ 19988049 ), precisa:
a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la muerte del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 (RJ 19983806 ) «fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable».
b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos.
c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y
d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.
En el presente caso, no practicó en el plenario prueba alguna que nos permita afirmar con rotundidad que el acusado tuviera levemente afectadas sus facultades volitivas e intelectivas por la previa ingesta de alcohol, pues nadie lo refirió más allá de él mismo, y ello en su legítimo ejercicio del derecho de Defensa. Por tanto, al no contar con pruebas que nos permitan afirmar tal afectación alcohólica, no es posible su apreciación.
QUINTO.- En cuanto a costas procesales y por aplicación de lo prevenido en el artículo 240 de la Lecrim., y al no apreciarse mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Juan Miguel , confirmando en todos sus extremos la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid , declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
-PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
