Sentencia Penal Nº 1147/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1147/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1002/2012 de 29 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 1147/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012101147


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº : 1002/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 33 de los de Madrid

JUICIO ORAL Nº : 821/2011

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº : 7 de los de Majadahonda

D.P.A Nº : 2082/ 2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 1147/12

En la Villa de Madrid, a 29 de Octubre de 2012.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Consuelo Romera Vaquero, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1002/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 821/2011, del Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid, por supuesto delito de malos tratos, en el que han sido partes como apelante el MINISTERIO FISCALy, como apelado don Fidel , representado por la Procuradora Doña Marta Sada García y defendido por el Abogado Don Iñigo Núñez de Villavicencio. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 31 de mayo de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'No se ha acreditado que el acusado Fidel , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en casa de su esposa, de la que se encontraba separado, sito en la CALLE000 , número NUM000 de Majadahonda, tras mantener una discusión con la misma le diera una patada'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que debo absolver y absuelvo al acusado Fidel , del delito de malos tratos en el ámbito familiar, por el que venía siendo enjuiciado y se declaran de oficio la mitad de las costas de este juicio [sic]'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación por el FISCAL, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que Don Fidel solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial el día 22 de octubre de 2012.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Sustenta el Fiscal su recurso en un único motivo: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Estima que la Sentencia es arbitraria y que se produce infracción del art. 120.3 CE y, por indebida inaplicación, del art. 153.1 CP . En realidad lo que el Fiscal aduce es que se ha producido error en la valoración de la prueba y que el razonamiento probatorio es ilógico y vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva. Considera que el Juez a quo efectúa una valoración de los hechos en la cual no se da credibilidad a la versión de la víctima y la testigo sin justificación alguna, así como que debía haber tomado en consideración y valorado las manifestaciones realizadas por el acusado al ejercer su derecho a la última palabra. Por todo ello estima que debería revocarse la Sentencia condenatoria y dictarse otra conforme con el contenido del escrito de acusación, o anular la Sentencia y devolverla al Juez a quo para que dicte otra valorando correctamente el contenido de la prueba practicada.

SEGUNDO.-El supuesto que analizamos es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral. Tal característica es sumamente relevante, como seguidamente se verá, en la medida en que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim , es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho.

En estos casos debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine).

Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 2, los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentarse en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.

De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).

Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 6).

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por la Juzgadora a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 y 12/2004 , entre otras).

TERCERO.-En el presente caso, sin embargo, no se aprecia ninguno de los aludidos defectos, por cuanto la Juzgadora efectúa un análisis minucioso de las distintas pruebas personales practicadas que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal advierte que resulta conforme con el contenido de las pruebas practicadas.

En particular, en relación con el testimonio de la víctima, precisa la Juez a quo que es insuficiente para reputar acreditados los hechos, porque no está corroborado por ningún otro elemento probatorio y está incurso en ciertas contradicciones, que expone detenidamente en la Sentencia.

Y lo cierto es que estas contradicciones existen, tanto en relación con el lugar en que sufrió los golpes, habiendo afirmado en una ocasión que fueron en las nalgas para luego decir que fueron en el muslo, y en relación con la existencia o no de otras personas en el lugar de los hechos, al haber afirmado en una primera ocasión que no había nadie excepto un chico que estaba en la vivienda porque vivía allí pero que estaba borracho en su habitación (vid folios 56 y 57), para luego decir en el plenario, aunque de modo confuso, que sí había otra persona.

A lo anterior se añade el hecho de que no exista ningún elemento objetivo de corroboración periférico que permita despejar algunas de las ambigüedades de este testimonio: la víctima no presentaba lesiones aparentes (vid folio 44), y la declaración del agente de la policía local es de mera referencia pues no pudo presenciar los hechos.

Todo ello devalúa, indudablemente, el valor inculpatorio del testimonio de la denunciante. En estas condiciones, cuando además se procede a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia (en este caso la declaración del propio acusado, que negó los hechos), para confrontar la calidad de los datos, todavía se acrecientan más las dudas sobre la suficiencia inculpatoria de la prueba de cargo, y es perfectamente comprensible que la Juez a quo concluyera que no quedaron formalmente despejadas las dudas acerca de cómo se produjeron los hechos ante las versiones contradictorias a las que se enfrentaba y la inexistencia de medios de prueba o al menos de elementos de corroboración que contribuyeran a despejar estas dudas.

Sobre este particular alega el Fiscal que el acusado vino a confesar los hechos cuando ejerció el derecho de última palabra. En realidad no es así. El acusado se limitó a decir, efectivamente, que tomó a su pareja del brazo para sacarla de la habitación o de la cocina donde estaba con otra persona, y la jaló a la siguiente habitación. Nada más. Las conclusiones que el Fiscal extrae de la expresión 'jaló', empleada por el acusado, no se corresponden necesaria y únivocamente con un zarandeo o maltrato de obra, como pretende. De hecho, la propia víctima, que siempre afirmó en todas sus declaraciones que el acusado la tomó del brazo y la llevo a la otra habitación, nunca indicó haber sido zarandeada o empujada, así como tampoco, en definitiva, que este gesto de cogerla del brazo y llevarla a la otra habitación se hiciera de modo violento o le causara lesión o menoscabo alguno.

Por todo ello, ha de confirmarse la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal, por cuanto la misma resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.

CUARTO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer a la apelante las costas derivadas del mismo.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de 31 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 821/2011 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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