Sentencia Penal Nº 1149/2...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1149/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 46/2011 de 22 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 1149/2011

Núm. Cendoj: 08019370062011100924


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 46/2011

D.PREVIAS Nº 706/2005

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE RUBÍ

En la ciudad de Barcelona, a 22 de Diciembre de 2011

La Sección Sexta de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, Presidente, Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ y Dña. Mª MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, Magistradas, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente

S E N T E N C I A

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al número 46/2011, instruido por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Rubí, por un delito de lesiones, contra Cecilio , nacido en Marruecos el día 12-10-74, hijo de Haddou y Fatima, con N.I.E. nº NUM000 , actualmente ingresado en prisión por otra causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual y defendido por el Letrado D. Felipe Pérez Castillo, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, ejercitando la acusación particular Estanislao , representado por la Procuradora Dña. Eva Morcillo Villanueva y defendido por el Letrado D. Marcos Bocos Torres y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección de las Diligencias Previas indicadas al margen, seguidas en el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Rubí, en virtud de reparto efectuado por la Oficina de Reparto de esta Audiencia, señalándose para la vista oral el día 19 de Diciembre de 2011.

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de lesiones del art 150 en relación con el art. 147 y 148.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que es autor el acusado y solicitó la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En responsabilidad civil el acusado indemnizará a Estanislao en la cantidad de 3.300 euros por las lesiones sufridas, de los que 300 euros corresponden a los días de curación y 3.000 euros a las secuelas.

TERCERO.- Por la acusación particular se califican los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 y 148 del CP , del que es autor el acusado, sin circunstancias, interesando la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y costas. En responsabilidad civil solicita 300 euros por las lesiones y 6.000 euros por las secuelas.

CUARTO.- Por la defensa del acusado en igual trámite se solicita la libre absolución.

Hechos

ÚNICO.- Se declara probado que el día 16-4-2005, sobre las 1 horas, el acusado Cecilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en la Plaza de la Constitución de Rubí de la localidad de Rubí y con intención de menoscabar la integridad física de Estanislao , le acometió con una navaja que no ha sido aprehendida y cuyas características se ignoran, causándole una herida inciso contusa en la zona frontal derecha, que requirió para su sanidad tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura, cura y analgesia, tardando en curar 10 días durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedando como secuela una cicatriz frontal de siete centímetros.

La tramitación de la causa ha permanecido paralizada desde el 19-3-2007 hasta el 10-11-2008 y desde 24-4-2009 hasta 21-4-2010, por razones no imputables al acusado.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos relatados son constitutivos de un delito de lesiones del art 148.1 del Código Penal , al derivarse de los mismos la concurrencia de todos los elementos integrantes del tipo delictivo mencionado, como son una conducta del agente consistente en herir, golpear o maltratar de obra a otro, de la que se desprende el ánimo de dañar o menoscabar la integridad física de una persona, la utilización para tal actuación de un instrumento peligroso como es una navaja de características desconocidas, pero cuyo poder lesivo se desprende de la magnitud de la herida causada y la existencia de unas lesiones que han precisado para su curación tratamiento médico o quirúrgico consistente en 8 puntos de sutura, cura y analgesia.

No se acoge el subtipo agravado que imputa el Ministerio Fiscal ya que no ha quedado acreditada la deformidad que exige el tipo recogido en el art 150 del CP . Este Tribunal ha podido examinar la secuela resultante en la frente Don. Estanislao , apreciando que se trata de una cicatriz, que dadas sus características de longitud y grosor, no alcanza el rango de deformidad, pues no afecta tanto el aspecto del rostro y menos lo afea para alcanzar tal consecuencia. El dictamen del Médico Forense se limita a determinar su longitud, 7cm, sin mas calificativos.

SEGUNDO.- Del mismo es autor el acusado y así ha quedado acreditado a través de la prueba practicada, valorada de forma conjunta y contrastada, pues, aunque el acusado niega la agresión, incluso relata que él fue el amenazado con una pistola, por existir problemas de relación entre ambos al ser la mujer del acusado antigua pareja de la víctima, el Sr. Estanislao describe el acometimiento por el acusado, tras una breve interpelación, persiguiéndole y dándole con la navaja en la frente, quedando corroborada esta versión de lo sucedido por el dato objetivo de la herida del Sr. Estanislao , compatible con su versión de los hechos y corroborada por parte de lo manifestado por los testigos.

El acusado manifestó en el juicio que estaba llamando por teléfono en una cabina cuando se le acercó el lesionado y le amenazó con una pistola que llevaba, diciéndole "vamos al parque" y golpeándole. Consiguió escapar y se fue a casa de su hermano a pedir ayuda, yendo luego ambos a la Comisaría a poner la denuncia.

El Sr. Estanislao explicó que tenía problemas con el acusado por cosas absurdas, porque la relación con la esposa del Sr. Cecilio fue en el año 1996 o 1997 y duró solamente un año. Añadió que estaba en un bar, se encontró a su primo e iba acompañarlo a su casa, porque estaba algo bebido, cuando apareció el acusado, quien salía de otro bar, interpelándole y siendo golpeado seguidamente por el hermano del acusado y otro sujeto. Inició la huida, siendo perseguido por el acusado quien portaba una navaja, que pudo ver perfectamente y de la que previamente había oído el ruido propio de una navaja automática al abrirse, dándole con el arma en la cara. Viendo la herida se fue a curar, para poner la denuncia seguidamente. A preguntas del Letrado defensor especificó que la agresión comenzó por las patadas del hermano del acusado, Jesús Luis , y el otro sujeto y luego el navajazo.

El hermano del acusado Jesús Luis manifestó no haber presenciado ni intervenido en la pelea, estando en su casa cuando llegó el acusado, diciendo que Estanislao le había amenazado, acompañándole a la Comisaría y llegando a la media hora Estanislao . La esposa del acusado manifestó no haber presenciado los hechos, limitándose a acompañar a su marido a presentar la denuncia, pero si explicó que Estanislao perseguía al acusado por problemas de celos, habiendo tenido varias peleas y amenazándole. En sentido similar declaró la Sra. Marí Luz , vecina del acusado, diciendo que no vio la pelea pero que en otras ocasiones el Sr. Estanislao venía a la casa del acusado y aporreaba la puerta y gritaba palabras en árabe que no entendía pero que tenían tono agresivo.

Finalmente, el testigo Sr. Augusto relató haber visto desde más de 25 metros a dos hombres forcejeando y chillando, viendo salir corriendo a Cecilio , que no llevaba navaja y a otro sujeto detrás. Añadió que en la pelea había tres o cuatro personas y que no vio que nadie portara una pistola.

El Médico Forense ratificó su dictamen obrante a folio 16, explicando que la herida es compatible con un instrumento cortante, dictaminando que era una herida inciso-contusa, predominando más la parte incisa, porque en un navajazo puede haber también una parte de contusión. Aclaró que la cicatriz presenta una hiperpigmentación no totalmente queloidea, debiéndose este proceso de cicatrización a razones idiopáticas o propias del lesionado.

Pese a la negativa del acusado, lo cierto es que la declaración del lesionado es coherente con el resultado lesivo que presenta, sin que detalles como el orden de la agresión dada en el juicio, diferente a la que aparece en la denuncia, sea relevante ni reste credibilidad a su testimonio, puesto que en el atestado no se especifica que se trate de un relato histórico ordenado respecto del tiempo de su producción, como si lo expuso así en el juicio.

La existencia de problemas de relación previos que relatan también los testigos corroboran, siquiera sea periféricamente, la versión de un enfrentamiento mutuo, circunstancia que también expone el testigo Sr. Augusto , siendo la conclusión de todo ello que el Sr. Estanislao resultó con una cuchillada en la frente y el acusado indemne, folio 15. Esta consecuencia corrobora también que la versión del Sr. Estanislao es la cierta, puesto que la inmediación entre el altercado y la asistencia médica del denunciante, folio 10, no deja margen a que la lesión en su cara proceda de otro hecho que el que él lesionado relata, que, insistimos, es compatible con la herida tal como explicó el Médico Forense, aunque tenga cierto componente de contusión, pues una cuchillada, un navajazo, puede venir acompañado de un componente de fuerza o golpe en el gesto que provoca el corte de los tejidos cutáneos, pero, también, una cierta contusión.

Por todo ello, podemos concluir que los hechos declarados probados conforman el delito de lesiones por el que se condena y que antes se ha descrito, del que ha de responder en concepto de autor el acusado Cecilio , conforme a lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal , por haber realizado directa mente los hechos que lo integran.

TERCERO.- En la realización del delito de lesiones por el que se condena concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , introducida por la L.O. 5/2010, que se han recogido en el relato fáctico de esta resolución y que corresponde a dos periodos en los que la tramitación estuvo paralizada, en el primer caso, en el Juzgado de Instrucción, tras resolver el recurso de reforma y pendiente de la tramitación del recurso de apelación y, en el segundo, en la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación contra una resolución de 20-3- 2006, denegando una diligencias de instrucción, no siendo la actuación procesal del imputado razón de ninguna de estas paralizaciones, que si bien no son tan extensas como para merecer el calificativo de muy cualificada, si han motivado el retraso del enjuiciamiento de un proceso que por las características relativamente sencillas del hecho imputado no está justificado que el juicio oral se haya celebrado transcurridos más de seis años desde su comisión.

En orden a la graduación de las penas, y conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.1ª del Código Penal se estima procedente imponer la pena mínima de dos años de prisión por aplicación de la atenuante referida.

CUARTO.- El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados por razón del delito al agraviado, a su familia o a un tercero.

En aplicación de los preceptos referidos, el acusado indemnizara al lesionado en la suma de 300 euros que corresponde a los días de curación, a razón de 30 euros por día no incapacitante y la suma de 6000 euros por la secuela resultante, calificada con diez puntos, perjuicio estético moderado, tomando como orientación el Baremo de la Ley 30/95 y con la limitación de lo peticionado por el perjudicado.

QUINTO. - De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e incluirán las de la acusación particular.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Cecilio como autor responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, a que indemnice a Estanislao en la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS EUROS (6.300 euros) y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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