Sentencia Penal Nº 115/19...re de 1998

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22/12/1998

Sentencia Penal Nº 115/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 1/1998 de 22 de Diciembre de 1998

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 1998

Tribunal: AP - Soria

Nº de sentencia: 115/1998

Núm. Cendoj: 42173370011998100305

Núm. Ecli: ES:APSO:1998:305

Resumen:
Se condena, por el Tribunal del Jurado, al acusado como autor de un delito de asesinato. Según el acta del veredicto, el Jurado estimó como hechos probados que el acusado se personó en el domicilio de la víctima, con el que mantenía relaciones conflictivas, encontrándolo adormilado por la ingestión de diversas sustancias estupefacientes, hecho que aprovechó para darle varias cuchilladas, ocasionándole la muerte. La intención de matar se desprende de la naturaleza y localización de las heridas, apreciándose también la concurrencia de alevosía, dada la ausencia de posibilidades de defensa de la víctima, asegurándose el agente el resultado criminal sin riesgo para sí.

Encabezamiento

SENTENCIA PENAL NÚM. 115/98

En Soria a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

El Tribunal del Jurado, presidido por el Magistrado Presidente D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio, ha visto, en juicio oral, el Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/98 de la Audiencia Provincial de Soria, en el que figuran como acusados Juan , nacido en Madrid el día 16 de noviembre de 1971, hijo de Julio y de Remedios, vecino de Soria C/. DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 izq. y con D.N.I. núm. NUM002 , representado por la Procuradora Sra. Ortiz Vinuesa y defendido por el Letrado Sr. Sanz Calvo; y Íñigo , nacido en Madrid el día 5 de noviembre de 1.969, hijo de Julio y de Remedios, vecino de Soria C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 izda y con D.N.I. núm. NUM003 , representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendido por e 7, Letrado Sr. De María Digés.

Ha sido parte, como acusación particular Dª. María Angeles ; representada por la Procuradora Sra. Alfageme y asistida par el Letrado Sr. Soto Vivar.

Ha sido parte, como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado en el acto de la vista por Dª. Rita Berdondes Alfaro

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Soria decretó mediante Auto de 23 de Septiembre de 1.998 , la apertura de Juicio oral por el delito de asesinato, tipificado en los artículos 139-1 y 22-1 del Código Penal vigente, aprobado por LO 10/1995 , contra Juan y Íñigo .

En fecha 21-10-98 recayó Auto de hechos justiciables, admitiendo las pruebas propuestas y señalando día para el comienzo del juicio.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivas de un delito de asesinato del art. 139.7.° C.P ., al concurrir la circunstancia de alevosía (art. 22-1) del que considera autores a los acusados Juan y Íñigo . Procede imponer a cada uno de los dos acusados la pena de 17 años de prisión y accesorias consistentes en privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de costas por partes iguales. Los acusados indemnizarán, solidariamente entre si y por partes iguales, a los herederos legales de Pedro Antonio , en la cantidad de veinte millones de pesetas.

TERCERO.- La representación de la acusación particular, en sus conclusiones definitivas, muestra su conformidad con las correlativas 1ª, 2ª y 3ª del Ministerio Fiscal. 4) Concurre la circunstancia agravante 5ª del art. 22 del vigente Código Penal . 5) Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 20 años y costas, incluidas las de la acusación particular. 6) Los acusados, conjunta y solidariamente y por partes iguales, indemnizaran a María Angeles en 25.000.000 ptas por los daños mórales y las secuelas.

La Defensa de Juan , en sus conclusiones definitivas, muestra su disconformidad con los hechos relatados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. 2) Por lo que respecta a la actuación de su representada, los hechos no son constitutivos de infracción penal alguna. 3) Juan no es autor del delito que se le imputa. 4) No es necesario hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 5) Procede la libre absolución de su representado. 6) No ha lugar a indemnización civil alguna a cargo de su representado.

QUINTO - La Defensa de Íñigo , en su s, conclusiones definitivas, muestra su disconformidad con el relato de los hechos formulado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. 2) Los hechos, en relación con su representado, no constituyen infracción penal. 3) Íñigo no es autor de ningún delito. 4) No cabe hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad en sentido general. 5),Procede la libre absolución de su representado. 6) No ha lugar a indemnización alguna a nadie por parte de su representado.

SEXTO.- A la vista del veredicto emitido por el Jurado y en el trámite previsto en el articulo 68 de la L.T.J . las partes se pronunciaron en el siguiente sentido:

El Ministerio Fiscal reitera sus conclusiones solicitando la condena de Íñigo y de Juan como autores de un delito de asesinato a la pena de 17 años de prisión. Ambos acusados indemnizaran solidariamente en la cantidad de 20 millones de ptas a favor de los herederos legales de Pedro Antonio . Se opone a la remisión condicional de la pena por no concurrir los requisitos legales.

Solicita la imposición de costas por mitad.

La acusación particular rectifica su acusación en el sentido de adherirse a la del ministerio Fiscal, ajustándose penalmente a ella. Solicita la pena de 17 años de prisión para cada uno dé, los acusados ( Íñigo como autor y Juan como autor o, en su caso come cooperador necesario). En cuanto a la responsabilidad civil también la modifica, pasando de los 25.000.000 de ptas iniciales a solicitar en este acto una indemnización de 22.000.000 ptas de manera solidaria y a favor de María Angeles (madre del fallecido) También solicita la imposición de costas, incluidas las de la acusación particular. No puede existir remisión condicional y también se opone a cualquier tipo de indulto.

La Defensa de Juan , con carácter principal pide la absolución de su defendido y, subsidiariamente, solicita la condena del mismo como cómplice de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 148-1 del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión, con todos los demás pronunciamientos inherentes.

La. Defensa de Íñigo , teniendo en cuenta el veredicto del Jurado, solicita se imponga la pena prevista en el art. 139 del C. Penal en su límite mínimo, esto es, 15 años de prisión. Y en cuanto a la responsabilidad civil no hace alegación alguna dada su insolvencia.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

VEREDICTO DEL JURADO

I.- HECHOS PROBADOS.

Según el acta de votación [ art. 61 de la LOTJ ) se declaran probados los siguientes hechos:

1-.- Que el acusado Íñigo tenía relaciones conflictivas con Pedro Antonio con anterioridad a los hechos enjuiciados.

2 - Que la tarde del 27 de abril de 1997, Íñigo se personó en el piso de Pedro Antonio sitas en la - C/ DIRECCION001 n° NUM004 , NUM004 izquierda de esta ciudad de Soria.

3 - Íñigo estuvo la tarde del 27 de abril de 1.997 en el domicilio de Pedro Antonio con anterioridad a que se produjera la agresión.

4.- Que esa misma tarde Íñigo en el citado domicilio causó heridas con arma blanca a Pedro Antonio .

5.- Que esas heridas fueron producidas por Íñigo con intención de matar.

6.- Que Pedro Antonio no podía defenderse frente a esa agresión por encontrarse bajo los efectos de diversas sustancias estupefacientes.

7.- Como consecuencia de dichas heridas se produjo la muerte de Pedro Antonio .

8: - Que la víctima resultó con múltiples heridas, tres de las cuales fueron mortales.

9.- La causa médica de la muerte de Pedro Antonio , fue un shock hemorrágico.

10 - Fue una sola arma la que causó las heridas a Pedro Antonio .

11.- La muerte de Pedro Antonio se produjo en tiempo muy breve después de la agresión.

12 - Íñigo era en el momento de los hechos consumidor habitual de diversos tipos de droga.

13.- Que Juan tenia relaciones conflictivas con Pedro Antonio con anterioridad a los hechos enjuiciados.

14.- Que la tarde del 27 de abril de 1997 Juan se personó en el piso de Pedro Antonio sito en la C/ DIRECCION001 n° NUM004 , NUM004 izquierda de esta ciudad de Soria.

15.- Juan estuvo la tarde del 27 de Abril de 1997 en el domicilio de Pedro Antonio con anterioridad a que se produjera la agresión.

16.- Juan después de marcharse del e citado domicilio, ello antes de ocurrir la referida agresión, no volvió a subir al piso NUM004 izquierda en el que se encontraba Pedro Antonio .

17 - Existió acuerdo de Voluntades entre Íñigo y Juan para causar lesiones a Pedro Antonio .

18.- Juan vigiló mientras se causaban esas lesiones.

19.- Que Juan no causó ninguna herida -a Pedro Antonio .

II - CULPABILIDAD O INCULPABILIDAD.

El Jurado consideró a Íñigo :

CULPABLE, por mayoría de siete votos, de haber causado la muerte intencional de Pedro Antonio , CULPABLE, por mayoría de siete votos, de haberse aprovechado de qué la víctima no podía defenderse por su estado físico.

NO CULPABLE, por unanimidad, de aumentar deliberadamente y con crueldad el sufrimiento de la víctima, una vez que ésta estaba herida.

El Jurado consideró a Juan :

NO CULPABLE, por unanimidad, de haber causado la muerte intencional de Pedro Antonio .

NO CULPABLE, por unanimidad, de haber causado lesiones intencionales a Pedro Antonio .

NO CULPABLE, por unanimidad, de ayudar a otra persona a causar la muerte intencional de Pedro Antonio .

CULPABLE, por mayoría de siete votos, de vigilar mientras se causaba la muerte intencional de Pedro Antonio .

NO CULPABLE, por mayoría de seis votos, de auxiliar a que Íñigo se aprovechase del dinero cogido en la habitación de Pedro Antonio conociendo que Íñigo había dado muerte a éste.

CULPABLE, por mayoría de siete votos, de haberse aprovechado de á qué la víctima no podía defenderse por su estado físico. NO CULPABLE, por unanimidad, de aumentar deliberadamente y con crueldad el sufrimiento de la víctima una vez que ésta estaba herida.

III.- En referencia al criterio de Jurado sobre la suspensión de la pena privativa de libertad y sobre la petición o no del indulto total o parcial, se manifestó respecto de ambos acusados en el siguiente sentido: A favor, por mayoría de cinco votos, de ser partidarios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de libertad, en el caso de concurrir los requisitos legales para su aplicación. En contra por unanimidad del indulto total de la pena. Y en contra, por mayoría de siete votos, del indulto parcial de la pena.

Fundamentos

PRIMERO - De los hechos y veredicto emitidos por el Jurado puede extraerse con toda claridad las siguientes conclusiones fácticas. Que el 27 de abril de 1997, por la tarde, los hermanas Íñigo y Juan se personaron en el domicilio de Pedro Antonio , con el que mantenían relaciones conflictivas, sito en la C/ DIRECCION001 n° NUM004 , NUM004 izquierda, encontrándose don Eloy que estaba en la citada vivienda y pudieron ver cómo Pedro Antonio se hallaba adormilado por la ingestión de diversas sustancias estupefacientes. A continuación bajaron del piso con Eloy .

Más tarde Íñigo y Juan conocedores del estado físico de Pedro Antonio y aprovechándose de ello, se pusieron de acuerdo para causarle lesiones, que no la muerte. Así regresaron al citado domicilio quedándose Juan en el portal vigilando a tal fin. Íñigo subió y, excediéndose del plan concertado con su hermano, asestó a Pedro Antonio múltiples cuchilladas con propósito de matarle, tres de las cuales resultaron letales, siendo descritas por los Médicos forenses - a cuyo informe se remite el Jurado en su fundamentación del siguiente modo: una muy profunda que afectó a la vena yugular interna seccionando completamente la carótida común, otra también muy profunda que llegó a seccionar la traquea en sus primeros anillos con sección incompleta y supone lesión de la yugular interna derecha, y otra en la región latero- cervical derecha a nivel superior de una longitud de 9 centímetros que originó una sección incompleta de la arteria carótida común y en la parte más superior de la herida se aprecia sección completa de la arteria carótida interna y lesión de los músculos de la zona, incluso una lesión-fractura del hueso hiodes acusando gran destrozo en toda la región. Estas heridas le produjeron a Pedro Antonio un shock hemorrágico que le ocasionó la muerte en muy breve espacio de tiempo.

Tal es la expresión de la voluntad soberana del Jurado advirtiéndose al respecto una diferente actuación de uno y otro acusado.

El hecho de que el acuerdo previo de voluntades entre los acusados era únicamente el de causar lesiones pero no la muerte y sólo con tal conocimiento y finalidad Juan se quedó vigilando en el portal, queda muy patente en las declaraciones del Jurado. En el hecho n° 10 del objeto del veredicto de ambos acusados se les preguntaba ¿ Existió acuerdo de voluntades entre Íñigo y Juan para causar esas lesiones a Pedro Antonio en algún momento anterior a la muerte de éste?. Y el Jurado de una forma muy significativa no estimó probada esa proposición tal y como se formulaba sino que, haciendo uso de las posibilidades que les ofrece el art., 59-2 de la LOTJ , se decidió por omitir el vocablo "esas" ante "lesiones" declarando probado que " existió acuerdo de voluntades entre Íñigo y Juan para causar lesiones a Pedro Antonio en algún momento anterior a la muerte de éste". Con ello, consideraron que el acuerdo era para causar lesiones a Pedro Antonio pero no para causarle esas lesiones determinantes á la muerte, a que hacia o podía hacer referencia lógica el originario texto dado que venia precedido de preguntas alusivas a las heridas mortales y a la causa de la muerte.

Así la labor de vigilancia realizada por Juan ha de remitirse a ese plan lesivo y no homicida. Por otro lado, la aprovechándose de que la víctima no podía defenderse mientras se causaba su muerte intencional, debe ponerse en relación con el conjunto de los hechos declarados probados y no probados, completados con la motivación, obteniendo el convencimiento de qué conocía que Pedro Antonio se hallaba adormilado producto de diversas sustancias estupefacientes, y se aprovechó de ello pero para cumplir el plan de lesionarle no de matarle. El veredicto de culpabilidad de que Juan se aproveché de la falta de defensa de la víctima "mientras se causaba por otro la muerte intencional" ha de entenderse en este contexto sin que pueda atribuírsele el conocimiento ni el asentimiento de que se estaba produciendo la muerte intencional sino que dicha frase final tiene un significado impersonal y circunstancial de que estaba vigilando mientras efectivamente se producía dicho acontecimiento sin predeterminar- que fuera conocido, buscado o querido por él.

Partiendo de estas apreciaciones, a las que debemos atenernos y respetar absolutamente como expresión que son de la voluntad del Jurado, hemos de realizar las consideraciones jurídicas en relación a los dos acusados de forma separada, indicando que las citas de los números de hechos o cuestiones contestadas por el Jurado son referidas al objeto del veredicto de ellos.

SEGUNDO.- Análisis de la responsabilidad penal de Íñigo .

1.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado de asesinato previsto y penado en el artículo 139 del Código Penal del que es autor el acusado Íñigo .

En efecto, concurren los requisitos que configuran dicha figuré delictiva, cuales son: ay Matar a otra persona.

Queda acreditada la actuación del Íñigo atacando, con un arma blanca a Pedro Antonio causándole múltiples heridas de las cuales tres de ellas eran letales que le produjeron un shock hemorrágico y la muerte en muy breve espacio de tiempo. Así se recoge a través de las respuestas a los hechos 3, 6, 8, 9 del objeto del veredicto. De ahí que despliega uña acción apta y directamente destinada a matar que consigue dicho resultado b) La existencia del ánimo de matar también ha sido expresamente declarada probada por el Jurado hecho n° 4 y declaración de culpabilidad en la pregunta 19, del objeto del veredicto) y se infiere sin duda del, lugar y vulnerabilidad de la zona del cuello y del pecho donde se dirigió la acción ofensiva; así como por la insistencia o reiteración del acto atacante, dado que se causan tres heridas letales, y finalmente por la fuerza o intensidad empleada constatada a través del informe médico forense donde se reseña que las heridas más graves en la zona del cuello eran muy profundas. El Jurado explica en su motivación que la intención de matar se desprende de la naturaleza y localización de las heridas, según las explicaciones testimoniales de las médico-forenses c) Igualmente está presente la alevosía. El núcleo de esta circunstancia, descrita en el art. 22-1 del Código Penal , se halla en la ausencia de posibilidades de defensa de la víctima asegurándose, por ello, el agente el resultado criminal sin riesgo. Tal eliminación de posibilidades de defensa puede derivarse de la manera de realizarse la agresión., bien de forma premonitoria cuando se obra en emboscada ó al acecho a través de una actuación preparada para que el que va a ser la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante hasta el momento mismo del hecho, bien de modo súbito o por sorpresa cuando el agredido que se encuentra confiado con el agresor se ve atacado de forma rápida e inesperada. Pero también hay alevosía cuando se actúa aprovechando la particular situación de la víctima, ya se trate de persona indefensa por su propia condición [ niño, anciano, inválido, ciego, etc..) ya de quien se halle accidentalmente privado de aptitud para defenderse ( dormido, drogado, sin conocimiento, etc..), que es lo que antecede en el presente caso.

El Jurado al contestar a la pregunta n° 5 entiende probado, que. Pedro Antonio no podía defenderse frente á esa agresión, que anteriormente concretan como producida por Íñigo con ánimo de matar por encontrarse bajo los efectos de diversas sustancias estupefacientes. Y en la pregunta 21. le consideran culpable de aprovecharse para causar la muerte intencional de que la víctima no podía defenderse por su estado físico. Así aparece explícitamente no sólo que la víctima se hallaba en ese estado de desvalimiento por estar bajo los efectos de diversas sustancias estupefacientes sino también que Íñigo se aprovechó de ello para ocasionarle la muerte sin riesgo que pudiera proceder del ofendido, confirmando que el conocimiento y voluntad del actor abarcaba el hecho de la muerte y él particular modo en que la alevosía se manifiesta.

Sin embargo, ha sido rechazada la concurrencia de ensañamiento, al declarar no probado que el citado acusado ocasionase algunas heridas a la víctima con la finalidad de elevar el sufrimiento de la misma ( pregunta 7) y estimar que no es culpable de aumentar deliberadamente y con crueldad el sufrimiento de la víctima ( cuestión 22); conclusión que basan en la rapidez con que se produjo la muerte por un shock hemorrágico, según la declaración de los peritos.

Los elementos probatorios en que el Jurado sustenta dicha convicción sobre Íñigo están motivados en el apartado cuarto de su acta, quedando satisfecha tal exigencia constitucional. Valoran a tal efecto: a) Las relaciones conflictivas entre Íñigo y la víctima en virtud del testimonio de Eloy y Juan Antonio b) La presencia de Íñigo en el lugar del hecho, corroborada por varios testigos: Eloy , Juan Antonio , Rodolfo y Pedro Antonio . Así como las testificales de Magdalena y de Nieves c) El propio Íñigo reconoció personarse por dos veces en el citado domicilio. Se Entienden inverosímil la declaración de Íñigo en el juicio y destacan sus contradicciones con las conclusiones del informe médico forense en cuanto se inclina por la posición horizontal dé: la víctima, así como con las conclusiones de la perito técnico facultativo de la sección de Criminalistica e) La naturaleza y localización de las heridas, según explicación de las médico- forenses, les llevan a tener por acreditada la intención de matar f) Y los resultados obtenidos en las pruebas del Instituto Nacional de Toxicología que demuestra el hallazgo de sangre del acusado en los calcetines y pantalones de la víctima, en la escalera y en las aceras de las calles contiguas, así como sangre de la víctima mezclada con la del acusado en el billete de 10.000 pesetas encontrado como prueba g) En relación con la alevosía, se remiten a las pruebas toxicológicas que indicaban que la víctima había consumido cocaína, heroína y frunitrazepan, así como al testimonio de Eloy , Luis Miguel y Juan Antonio y a la declaración de los acusados quienes coinciden en el estado de adormilamiento de Pedro Antonio .

Se trata toda ella de prueba producida válidamente en el juicio y que tiene un contenido incriminatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

2.- De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor, del art. 27 y 28 del Código Penal , Íñigo por haber realizado directa, material y voluntariamente a los hechos que lo integran. A los efectos de fundamentar esta autoría se han de traer a colación las consideraciones probatorias y jurídicas que se acaban de relatar respecto de la actuación del acusado en lá ejecución del hecho.

3.- En relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, el Jurado reconoce al responder a la pregunta 16) que Íñigo era en el momento de los a hechos consumidor habitual de diversos tipos de droga. Pero, a renglón seguido cuando abordan la preguntan 17, estimaron no probado que por ello tuviera disminuidas sus facultades de comprender y de querer. Por tanto, resulta inviable aplicar la circunstancia atenuante de drogadicción, ni siquiera por vía analógica del art. 21-6, ya que para ello es preciso que se advierta alguna incidencia siquiera leve en sus facultades cognoscitivas o volitivas durante la comisión de los hechos (posibilidad "que se ofreció al Jurado en la pregunta 18 en relación con la 17), lo cual ha sido descartado.

4 - En cuanto a la penalidad, el articulo 139 establece una pena de prisión de quince a veinte años. Dentro de este margen, al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, se faculta a los Jueces o Tribunales para individualizar la pena imponiendo la .señalada en la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. En este caso, sé establece la pena de 16 años tomando en cuenta de una lado la circunstancial personal de que el acusado era drogadicto habitual, dató que contribuye a situarnos en la mitad inferior, pero sin llegar a fijarla en su limite mínimo habida cuenta de la entidad del- hecho donde se pone de relieve la multitud de las heridas causadas ( hasta 23 cuchilladas se describen en la prueba módico- forense).

.Respecto a la pena accesoria, si bien el art. 55 del. Código Penal prevé la de inhabilitación absoluta para la pena de prisión igual o superior a diez años. Sin embargo las acusaciones en sus conclusiones, elevadas a definitivas, solicitaron la privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condenó, circunstancia que obliga a contraer el pronunciamiento judicial a los términos de dicha petición para no infringir el principio acusatorio que rige en nuestro proceso penal, estándole vedado al órgano judicial la imposición de una pena más grave para él acusado que la postulada por las acusaciones.

TERCERO.- Examen de la responsabilidad penal de Juan .

1.- La conducta de Juan , con arreglo a: la voluntad del Jurado expuesta en los hechos y veredicto y en - el fundamento primero de esta resolución, ha de calificarse como constitutiva de un delito de lesiones del art. 148-1 del Código Penal , concurriendo la alevosía, del que es responsable en concepto de autor.

No se estima que sea autor directo ni como cooperador necesario del delito de asesinato, tal y coma pretenden las acusaciones.

A través de las contestaciones a las cuestiones 3, 4, 14, y 18, así como a la 23, 24 y 25, se descarta la intervención de dicho acusado como autor directo de la muerte o lesiones ocasionadas a Pedro Antonio y también que ayudara a la ejecución material de las mismas.

Su intervención viene integrada por el acuerdo de voluntades con su hermano para causar lesiones en los términos indicados en la pregunta 10, ya examinado, dentro de cuyo contexto se declara probado que vigiló mientras se causaban esas lesiones pregunta 12), considerándole culpable de ello pregunta 26), actuación que desplegó aprovechándose de la situación de indefensión de Pedro Antonio (preguntas 5 y 28).

No cabe desconocer la existencia de pronunciamientos jurisprudenciales en el sentido de proclamar la incompatibilidad del dolo eventual en el asesinato, siendo así que recientemente de potencia de nuevo el aspecto subjetivo de la alevosía exigiendo que el infractor se haya representado que su "modus operandi" r suprime todo eventual riesgo, toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desee obrar de modo consecuente a l o proyectado y representado [ STS 29-3-1975, 30-6-1993, 24-5- 1994 ..). En, su virtud, no puede extenderse la imputación del asesinato a Juan cuando éste no estuvo presente en la causación material de la muerte, ni existen pruebas de que conociera previamente en que iba a actuar su hermano sino que únicamente estaba de acuerdo con él para lesionar a Pedro Antonio pero no para causarle la muerte y en función de dicho acuerdo se quedó vigilando en el portal del inmueble. Estamos ante un supuesto en el que uno de los intervinientes, Íñigo , se excede por su cuenta del plan acordado con su hermano Juan sin que conste en modo alguno que éste consienta dicho exceso. Como dice una autorizada doctrina científica ( Mir Puig, Rodríguez Mourullo, Gómez Benitéz , González Rus, Días y García Conlledo), en principio ése actuar pueda imputarse a los demás. Más allá del acuerdo mutuo hay imputación reciproca respecto del exceso no responden los demás intervinientes porque supondría hacerles responder por lo que no han conocido o querido, con infracción del principio de culpabilidad. No hay exceso, cuando la forma de ejecución y, en general, el hecho ejecutado es equivalente al que se había planeado, teniendo presente que basta con que la resolución conjunta comprenda los rasgos generales, dejando a cada participe un cierto grado de libertad en orden a la ejecución de su acción. Sin embargo, el dolo eventual respecto a la producción del resultado mas- grave puede ser suficiente para fundamentar la responsabilidad de los coautores por el exceso cometido, que en realidad ya no es tal. En todo caso, no es correcto identificar el dolo eventual con la posibilidad de "presumir racionalmente el evento no previsto".

En la misma línea se orienta la Sala Segunda del Tribunal Supremo, fundamentalmente en los casos de imputación de asesinato y homicidio.

Las sentencias de 17-12-1990 (RAr 9528) y de 13-4-1993 ( RAr. 3086) matizan la doctrina del concierto previo afirmando qué, nacida para paliar lagunas politico-criminales de la regulación lega, constituye una interpretación integradora, carente de verdadera consistencia dogmática, pues para ser autor no basta el previo concierto o acuerdo, sino que se requiere que la actuación del cooperador esté teñida de culpabilidad, en el supuesto doloso, de acuerdo con el principio de dicho carácter lúe proclamaba ya el art. 1 del Código redactado conforme a la LO 8/83 y reitera claramente el art. 5 y 10 del vigente Código Penal . De dicha doctrina se deriva la permanente revisión que ha de hacerse del acuerdo o concierto previo de voluntades para la realización de una acción contraria al ordenamiento punitivo, a fin de determinar con toda precisión en qué consiste el acuerdo y cual era su verdadero contenido, alcance y contornos,

Así mismo la sentencia de 13-11-1992 (RA 9648) nos enseña que la solución, en definitiva, a la cuestión de la coparticipación en un Derecho Penal de marcado signo culpabilista - las últimas reformas han puesto de manifiesto, haciendo desaparecer los residuos históricos de responsabilidad objetiva y precisando que no hay pena sin dolo ni culpa ( art. 5 y 10 del Código Penal vigente). La solución ha de encontrarse en el art. 60 del C.Penal ( actual art. 65) que aunque dictado para la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, puede aplicarse analógicamente analogía permitida y licita por ser in bonam partem- a aquellos supuestos de codelincuencia para evitar exasperaciones de un objetivismo penal impropio de un Estado de Derecho que hace responsables, sin distinciones y distingos a todos los participantes en una actuación conjunta de todas las consecuencias producidas. Aplicar indiscriminadamente el complejo agravatorio a todos los intervinientes sin atender a las reglas de la culpabilidad impuestas de manera rigurosa tras la reforma operada por la LO 8/83 y por el nuevo Código Penal LO/ 95, desoyendo las exigencias de elementos intelectivos, y volitivos del resultado producido, resulta contrario a las exigencias de la justicia.

De igual forma, la sentencia de 24-3-1998 (RA 2356) señala que el problema de la coautoria y en general el de la participación criminal plantea múltiples cuestiones objeto de debate en el campo doctrinal que se refleja inevitablemente en el jurisprudencial. No cabe olvidar al afrontar esta materia que el Derecho Penal se sustenta sobre la responsabilidad individual derivada de la capacidad de conocer y de querer de la persona y que la autória del delito puede atribuirse a un único individuo o varios si actúan conjuntamente . Más adelante añade que la ,;jurisprudencia actual rompe con la idea de que la existencia de ,un acuerdo previo convierte a los diversos participes en Coautores; pues conllevarla a un criterio extensivo de autor. Por este motivo, se ha acercado cada vez más a un concepto de autoría fundado en la noción del dominio del hecho, para el que resulta de decisivo; en relación a la determinación de si se ha tomado parte directa en., la realización de la acción típica, la posición ocupada por el participe en la ejecución del hecho. Lo importante, en definitiva, es que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos. La doctrina habla en estos supuestos de "imputación recíproca de las distintas contribuciones casuales, en virtud de la cual todos los partícipes responden de la totalidad de lo hecho en común. Sin embargo, ello no puede sostenerse cuando uno de los coautores "se excede" por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan; pues, en- tal caso, el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación reciproca.

A la hora de proyectar esta doctrina al caso examinado, .es preciso subrayar que el Jurado, según se ha razonado, únicamente estima probado que Juan se concertó previamente con su hermano para causar lesiones a Pedro Antonio excluyendo explícitamente que ese acuerdo tuviera el alcance de causarle "esas lesiones" que determinaron su muerte. Se carece de acreditación sobre la presencia de un dolo eventual por parte de Juan en relación con la muerte. No tuvo dominio o condominio del hecho pues no subió al piso durante la perpetración de la agresión quedándose en el portal del inmueble, faltando elementos para afirmar que conocía y sentía el modo en que éste actuó. Ni consta en modo alguno que facilitase, aportase a tuviere contacto con el arma utilizada por su hermano para cometer el hecho, desechando el Jurado que realizase actos de ayuda directa en la ejecución del mismo ( preguntas 11 y 25). Tampoco existen datos reveladores de que Juan asumiera en su voluntad el, resultado criminal producido más allá de su concierto previo simplemente lesivo. Ni puede deducirse que se representara como alta la probabilidad de esa muerte pues si bien el dato del estado de adormilamiento en que se encontraba Pedro Antonio le era conocido,- no queda fuera de una interpretación racional el que precisamente por esa circunstancia pudiera creer que su hermano controlaría mejor la situación y se limitaría a causar las lesiones acordadas ya que seria muy escasa la probabilidad de que sé, produjera una reacción de la víctima que diera un giro a sus propósitos e hiciera surgir una situación excesiva.

La causación de la muerte y su forma de ejecutarla, aunque aparece del acta del verdeció del Jurado, dan a entender que fue una personal decisión de Íñigo más que consecuencia aunque fuese genérico, con su hermano Juan faltando en éste la concurrencia de los elementos subjetivos y normativos con relación al hecho delictivo de la muerte.

Su labor de vigilancia ha de entenderse necesariamente en relación con el propósito de causar lesiones pero no con el de matar, tal y como se descubre de los hechos y veredicto del Jurado..

Finalmente, el conocimiento y aprovechamiento de que Pedro Antonio no podía defenderse por su estado físico ,- tampoco transmuta su exclusivo dolo de lesionar para convertirlo en el de matar sino que debe comprenderse en su auténtico sentido de qué tal circunstancia facilitaba la comisión de su idea de lesionar, configurando la agravación de alevosía pero dentro de las lesiones.

En consecuencia de lo expuesto, procede considerarle responsable de un delito de lesiones del art. 148-1 del Código Penal , figura que su Defensa interesa como petición subsidiaria a la absolución, y ello a la vista del contenido del acuerdo de voluntades para el cual prestó su colaboración y de las lesiones inferidas con arma blanca que, al margen de las mortales, suponen un concretó peligro para la integridad física y vida de la víctima.

La petición de absolución debe desestimarse por las siguientes razones. En primer término, la Defensa hace hincapié sobre todo en que la pregunta n° 12 no debió ser contestada por el Jurado al declarar probada la n° 10. Disentimos de esta opinión ya que la cuestión n° 10 no fue declarada probada en los términos en que se planteó, que era estrictamente lo que impedía la contestación de las siguientes, sino que el Jurado introdujo una precisión sumamente significativa e importante otorgándole nueva redacción y sentido que le permitía entrar en las cuestión 11, 12 y 13. En segundo lugar, no se observa ninguna contradicción o confusión en la respuesta del Jurado a esas preguntas, resultando acorde con el entendimiento natural de las ésas, al que debe ajustarse la subsunción jurídica, la existencia., de un acuerdo previo para causar lesiones a cuyo fin Juan se quedó vigilando en el portal del inmueble. En cualquier caso, puestos en el argumento de la Defensa a efectos puramente dialéctico o teóricos de que no debió contestarse a la pregunta 11 por entender probada la 10, ello carecería de relevancia pues la autoría respecto de las lesiones deriva de la contestación a la 10 y a la 26, con independencia de la 11 y 12. Con tales premisas la absolución predicada por la Defensa supondría contravenir la clara voluntad de culpabilidad emitida por el Jurado a este respecto.

2.- El acusado Juan interviene no cómo cómplice sino como verdadero autor ( art. 28 del Código Penal ) en dicho delito de lesiones, en razón a que: a) El acuerdo de voluntades previo con su hermano para causar las lesiones lo convierte en autor, conforme a una reiterada jurisprudencia, al quedar constancia su culpabilidad dolosa en relación a la realización de una acción lesiva contraria a derecho b) En este contexto y para tal, finalidad realiza actos de vigilancia que entraña la aportación de un servicio escaso y proporciona al autor "material y directo una mayor tranquilidad en su actuar reforzándole psicológicamente para la comisión del hecho.

Así mismo el Jurado apoya su veredicto de culpabilidad respecto de Juan en prueba indirecta válidamente practicada en el juicio y hábil para desvirtuar la presunción de procedencia, según queda motivado en su acta. A este respecto destacan los siguientes datos: a) Las relaciones conflictivas que mantenía con Pedro Antonio en virtud de las declaraciones de los testigos Eloy , y Juan Antonio b) El hecho de personarse en el inmueble donde ocurrieron los hechos en compañía de su hermano en dos ocasiones señalando a los testigos Eloy , Juan Antonio , Rodolfo , Luis Miguel y en la segunda ocasión fue visto por Magdalena saliendo del portal. Y el mismo Juan reconoció haberse personado en dos ocasiones en el inmueble c) El acuerdo de voluntades previo con su hermano para causar lesiones a Pedro Antonio lo adquieren de las relaciones de enemistad que mantenía con la víctima, corroboradas por los testigos citados en el primer apartado, en el estado de nerviosismo en que se encontraba según manifiestan Rodolfo , Juan Antonio y Luis Miguel , y en las contradicciones habidas en las declaraciones de los dos acusados en cuanto a las razones por las que Juan se queda en el portal..

3.- Concurre la circunstancia agravante de la alevosía prevista en el art. 22-1 del Código Penal porque sabia que Pedro Antonio no podía defenderse del ataque debido a su estado físico y se aprovecho de ello, como declaró el Jurado en su veredicto fundamentándolo en base a las pruebas toxicológicas de la perito Jefa de la Sección de Droga del Instituto Nacional de Toxicología que, tras el análisis de sangre y orina de la víctima, halló droga y metabolitos que indicaban que Pedro Antonio había consumido cocaína, heroína y frunitrazepan, en base a los testimonios de Eloy , Luis Miguel y Juan Antonio , y finalmente por las declaraciones de los propios acusados que coinciden en el estado de adormilamiento de la víctima. No es de apreciar circunstancia atenuante alguna, habiéndose rechazado por él Jurado que Juan fuera consumidor habitual de droga en el momento de los hechos.

4 - La penalidad prevista en el art. 148 del Código penal , que abarca de dos a cinco años de prisión, ha de imponerse en su mitad superior con arreglo al art. 66-3 del Código Penal y; en este caso, fijarse en su limite máximo de cinco años de prisión teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y la entidad é la circunstancia agravante reseñada por la vileza que encierra lo que conduce a establecer un alto grado reprochabilidad.

A esta pena se añade como accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por ser la interesada por las acusaciones . Y la adecuada de entre las previstas en el articulo 56 del Código Penal en relación con la conducta dei, citado acusado.

CUARTO.- Sobre la responsabilidad civil.

Todo responsable criminalmente lo es también civilmente de los daños y perjuicios, tanto materiales como morales, derivados de su actuación ilícita ( artículos 116 y 113 del Código Penal ).

Los perjudicados por la muerte de Pedro Antonio son los herederos legales del mismo, conforme sostiene el Ministerio Fiscal.

El perjuicio moral por pretium doloris derivado de la muerte de Pedro Antonio ha de cifrarse en 18 millones de pesetas, concreción que se hace valorando su edad de 25 años, la afección producida por el doloroso vacío que en sus herederos legales ha dejado su muerte, teniendo presente el impacto psicológico que ha producido en su madre como expresó en el juicio; pero sin llegar a las cifras solicitadas por las acusaciones dado que si bien estaba vinculado a sus padres realizaba una vida un tanto independiente pues no convivía permanentemente con ellos sino que tenia alquilado el piso donde ocurrieron los hechos y no consta fuera el soporte económico otras personas de su familia.

De esta cantidad viene obligado a responder Íñigo al ser el autor del delito de asesinato. Sin ,embargo no puede condenarse a Juan con igual extensión al no ser culpable de la muerte de Pedro Antonio . Su responsabilidad civil habrá de circunscribirse en relación con él delito de lesiones que era el querido, y proyectado por él y apara el cual prestó su colaboración, de tal forma que, dentro del prudencial criterio o facultad otorgada a los Tribunales en este sentido y a la vista de los hechos enjuiciados, se le condena de forma Solidaria con su hermano Íñigo al abono de cinco millones de pesetas, corriendo el resto hasta la cuantía total de los dieciocho millones a cargo únicamente de éste último en cuanto autor del delito contra la vida.

QUINTO.- Por lo qué se refiere a las costas procesales, seguimos la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresiva de que la condena en costas sólo debe alcanzar a aquellos hechos punibles por los que el inculpado ha sido efectivamente condenado. Por el contrario, las correspondientes al hecho punible que ha sido motivo de absolución deben ser descartadas de la condena en costas declarándose de oficio, todo ello en aplicación de los artículos 123 del C.Penal y 240 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

De ahí que se impongan a cada uno de los acusados un tercio de las costas del juicio, declarando de oficio el tercio restante por la absolución de Juan por el delito de asesinato que se le imputaba. Y en este pronunciamiento se incluyen las costas de la acusación particular puesto que su actividad durante el proceso ha sido relevante y activa tanto durante el juicio como en los diversos momentos procesales posteriores como es la proposición de preguntas en cuanto al objeto del veredicto.

SEXTO.- No procede aplicar la suspensión condicional de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a los acusados ya que por su duración no concurren los requisitos legales paró, ello que se regulan en los artículos 80 a 87 del Código Penal .

- Vistos las articulas citados y demás de general aplicación.

Fallo

En virtud de los veredictos de culpabilidad que el ha pronunciado sobre los acusados, se ACUERDA:

1°) Condenar a Íñigo como autor de delito consumado de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciséis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de un tercio de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

2°) Condenar a Juan como autor de un delito de lesiones del artículo 148-1 del Código Penal , concurriendo la agravante de alevosía, a la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de otro tercio de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

3°) Absolver a Juan del delito de asesinato que se, le imputaba, declarando de oficio el tercio restante de las costas.

4°) En el ámbito de la responsabilidad civil, Íñigo indemnizará a los herederos legales de Pedro Antonio en la cantidad de dieciocho millones de pesetas, Condenándose, a Juan de forma conjunta y solidaria con el anterior a pagar cinco millones de esa cantidad.

Dése a las piezas de convicción el destino legal, una vez firme la sentencia.

Se aprueban los autos de insolvencia de los acusados que obran en las correspondientes piezas de responsabilidad

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes a los acusados, previniéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad qué deberá interponerse en el plazo de los 10 días siguientes a última notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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