Última revisión
27/02/2003
Sentencia Penal Nº 115/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 27 de Febrero de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 115/2003
Núm. Cendoj: 03014370012003100108
Núm. Ecli: ES:APA:2003:829
Encabezamiento
Instrucción n° 2 de San Vicente del Raspeig
Procedimiento Abreviado n° 263/00
Rollo de Sala n° 41 /02
Delitos: Contra la Salud Pública, Receptación y Robo
SENTENCIA Núm. 115
Iltmos. Sres.
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
En la Ciudad de Alicante a veintisiete de febrero de dos mil tres.
VISTA en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, la causa Procedimiento Abreviado n° 263/00 del Juzgado de Instrucción n° 2 de San Vicente del Raspeig, seguido por delitos Contra la Salud Pública, Receptación y Robo, contra Rocío , hija de Tomás y Esperanza , de 35 años de edad, natural de Alicante y vecina de San Vicente del Raspeig, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dª. Mª. de los Ángeles Tirso Aguirre y defendida por el Letrado D. Antonio Gascón Castillo; Lázaro , hijo de Tomás y de Lourdes , de 36 años de edad, natural de Alicante y vecino de San Vicente del Raspeig, con antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Danilo Angelini, y defendido por el Letrado D. Antonio Gascón Castillo; y Felipe , hijo de Everardo y de María Purificación , de 28 años de edad, natural de Alicante y vecino de San Vicente del Raspeig, con antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por Francisco J. Martínez Martínez, y defendido por el Letrado D. Carlos Paniagua Bertomeu, en cuya causa es parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL, que en el acto del juicio oral estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. Miguel Gutiérrez Carbonell, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.
Antecedentes
Primero.- La presente causa se inició por atestado de la Guardia Civil de San Vicente del Raspeig, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas n° 2241/00, por el juzgado de Instrucción n° 2 de San Vicente del Raspeig , posteriormente transformadas en el Procedimiento Abreviado n° 263/00, en cuya causa el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Rocío, Lázaro y Felipe, teniendo lugar el juicio oral los pasados días 24 y 25 de febrero de 2003.
Segundo.- El Ministerio Fiscal , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de A) un delito Contra la Salud Pública, del art. 368-1º (sustancia que causa grave daño a la salud) y del art. 374 y B) un delito continuado de receptación del art. 298, en relación con el 74, en relación con ocho delitos de Robo con fuerza en las costas de los artículos 237, 238, num. 1, 2 y 3 y 240 y con un delito de hurto del art. 234 , todos ellos del Código Penal, delitos de los que consideró autora a la acusada y a Lázaro y Felipe del delito B), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para ninguno de ellos, por lo que solicitó se dictara sentencia imponiendo a Rocío, por el delito A), la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por igual tiempo , y multa de 150'25 ?, con 5 días de arresto sustitutorio en caso de impago o insolvencia y por el delito B), la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; y para Lázaro y Felipe, intereso se les impusiese por el delito B) la pena de 1 año y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y costas.
Tercero.- Las defensas, en igual trámite solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.
Cuarto.- Se declaran como HECHOS PROBADOS expresa y terminantemente que En virtud de una resolución judicial , en fecha 6-11-96, por funcionarios de la Guardia Civil, se practicó una diligencia de entrada y registro en el domicilio de Rocío y Lázaro, sito en la CALLE000 num. NUM000, NUM001, de San Vicente del Raspeig , en donde se intervino:
1°.- Un total de 13 papelinas que Lázaro tenía para su consumo y que contenían una sustancia que analizada resultó ser cocaína mezclada con heroína con un peso de 925 miligramos.
2°.- A disposición de los acusados Rocío y Lázaro, numerosos objetos entregados por terceras personas o por el acusado Felipe, a cambio de dinero destinados a la venta, conociendo todos los acusados su origen y procedencia ilegal sin que ninguno de los tres hubiera intervenido en la sustracción; y en concreto:
a.- una caja de herramientas de color rojo, valorada en 1.700 pts. , propiedad de Carlos María, quien el día 12-2-96, denunció su sustracción junto con otros efectos, mediante el forzamiento de la puerta de la furgoneta mixta Citroen C-15, matrícula U-....-NS ocurrido a las 8 horas del día 12-2-96, en San Vicente del Raspeig. La mencionada caja ha sido reintegrada a su titular. Por estos hechos, el día 13-2-96, fue detenido Jose Antonio , a quien se le ocupó parte de los objetos sustraídos (a excepción de una caja de herramientas de color rojo y un radial), los cuales se devolvieron a su propietario.
b.- una tienda de campaña, valorada en 19.000 ptas., propiedad de Plácido, quien el día 15-4-96 , denunció su sustracción en unión de otros objetos tasados en más de 30.000 ptas., de dentro de la casa de campo ubicada en la Partida Cañada NUM002, de San Vicente del Raspeig, tras romper la puerta de entrada, ocurrida pocas horas antes del día 13-4-96. La tienda de campaña se le ha reintegrado a su titular.
c.- una carabina de aire comprimido marca Gamo, calibre 4 ,5, con una telescópica, n° 2062055, valorada en 15.000 pts. , propiedad de Lucas, quien el día 31-12-94 denunció su sustracción junto con otros efectos tasados en más de 30.000 ptas., del interior de una casa de campo sita en la Partida Torregrosa NUM003, de San Vicente del Raspeig, tras forzar una ventana, ocurrida entre las 12 horas del día 28-12-94 y las 12 horas del día 31-12-94. La mencionada carabina ha sido restituida a su propietario , habiendo sido dada a los dos acusados moradores de la vivienda por el acusado Felipe .
d.- un equipo de música marca Harvard, color negro, valorada en 16.000. ptas., propiedad de Jorge, quien el día 21-12-95 denunció la sustracción en unión de otros efectos tasados en más de 30.000.-ptas., del interior de una casa de campo ubicada en la Partida Raspeig NUM004, de San Vicente del Raspeig , tras forzar la reja de una ventana y romper las varillas de otras dos ventanas, ocurrida entre los días 17 al 21-12-95. Dicho equipo ha sido reintegrado a su titular.
e.- una emisora Mascon Jupi-10, y un lineal amplificador marca LEM, valorado en 11.000 ptas., propiedad de Humberto, quien el día 27-10-96 denunció la sustracción junto con otros objetos cuya tasación no consta que supera las 30.000 ptas., del interior de la furgoneta Ford Transit, matrícula U-....-VR , que se encontraba perfectamente cerrada, en la calle Benito Pérez Galdós, de San Vicente del Raspeig, acaecido el día 27-10-96. El equipo ha sido devuelto a su legítimo titular.
f.- un juego de ocho llaves fijas , valorada en 4.800 ptas., propiedad de Germán, quien el día 27-10-96 denunció la sustracción en unión de otros efectos en más de 30.000 ptas., del interior de la casa de campo sita en la Finca DIRECCION000, de San Vicente del Raspeig, tras romper el cristal de una ventana, y de muebles y de una puerta, ocurrida entre las 16 horas y las 24 horas del día 26-10-96. El mencionado juego ha sido reintegrado a su propietario.
g.- una caja de herramientas con herramientas marca Heco con un letrero de papel con el nombre " Julián " , valorada en 3.000 ptas., propiedad de Julián, quien el día 2-10-94, denunció la sustracción de varios efectos valorados en 17.000 ptas., del interior de una cueva-habitable sita en la Partida Verduras El Camping, de Agost, sin que conste el medio utilizado para abrirla , ocurrida entre las 19 horas del día 1-10-94 y a las 9,30 horas del día 2-10-94. La referida caja ha sido recuperada por el titular.
h.- una caja de herramientas de plástico de color azul con herramientas, propiedad de Matías, a quien se la sustrajeron entre los días 4 al 5-10- 96, tras romper la cerradura, de la puerta de su casa de campo sita en la Partida Canastell NUM005, de San Vicente del Raspeig , junto con otros objetos no tasados, por cuyos hechos presentó denuncia su tío Marcos el día 10-10-95. La caja de herramientas se ha devuelto a su propietario.
Todos los acusados tenían pleno conocimiento de la procedencia ilícita de los referidos objetos, los cuales se encontraron en la vivienda a disposición de los moradores de la misma, los acusados Rocío y Lázaro .
Lázaro y Felipe cometieron los hechos bajo la influencia del consumo de sustancias estupefacientes.
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un Delito continuado de receptación del art. 298 CP en relación con el art. 74 CP, respecto a actuaciones tipificadas como robo con fuerza en las cosas y decretando la libre absolución de Rocío de la acusación formulada frente a ella de un delito contra la salud pública, como se acredita en el primer caso con el resultado probatorio que a continuación se refiere.
Segundo.- Que del expresado delito son criminalmente responsables en concepto de autores los acusados Rocío, Lázaro y Felipe a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal por su participación directa, material y voluntaria en los hechos descritos.
Tercero.- Es preciso analizar por separado el resulta probatorio desplegado en el plenario para argumentar la convicción de la Sala tanto de la resolución absolutoria frente a la citada como de la autoría respecto a la receptación.
Así, respecto a la acusación de delito contra la salud pública hay que reseñar que de las sustancias intervenidas no se desprende la dedicación de la acusada al tráfico de drogas y ello, porque para ello debe existir una probanza de cargo "suficiente y útil" que permita a la Sala llegar a su plena convicción de que se ha enervado la presunción de inocencia respecto a la conducta de la acusada , ya que los elementos subjetivos de los tipos penales, como el ánimo de traficar en el delito contra la salud pública cuando lo acreditado es la tenencia de sustancias tóxicas, han de concurrir necesariamente para la condena penal.
En efecto, su acreditamiento, a falta de una prueba directa como pudiera derivarse de la propia confesión del tenedor, ha de inferirse de los hechos externos acreditados en el enjuiciamiento. Participa de la misma naturaleza de la prueba indiciaria y los requisitos que jurisprudencia¡ mente se han señalado con reiteración para la acreditación de hechos a través de la prueba de indicios han de concurrir en la acreditación de los elementos subjetivos. (STS 17 de Abril de 2002 entre otras).
De la misma manera, como es sabido, la posesión de drogas ilegales solo es penalmente típica cuando está preordenada a promover , favorecer o facilitar el consumo ilegal de las mismas por otras personas pues solo la existencia de dicha finalidad significa un riesgo, aunque abstracto, para el bien jurídico protegido mediante la inclusión de esta conducta en el CP. La intención del poseedor no es normalmente susceptible de ser conocida por prueba directa, por lo que tiene que ser a través de la constelación de factores que rodea el hecho de la tenencia, factores de los que debe poder predicarse una razonable univocidad si entre ellos y la consecuencia que de los mismos se obtiene ha de existir "el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" a que se refiere el art. 1253 CC al regular los presupuestos de la prueba de presunciones.
La jurisprudencia del TS -SS , entre otras muchas , de 3 Feb. 1989, 21 Nov. 1990, 8 Nov. 1991, 24 Nov. 1993, 9 Dic. 1994 y 10 Jul. 1996 - ha establecido que , para excluir la atipicidad de la tenencia para el propio consumo y afirmar la existencia de la finalidad de difusión a terceros, debe atenderse a datos tales como la cantidad de droga aprehendida -que debe ser valorada con criterio flexible si el poseedor es consumidor habitual de la sustancia- forma de posesión y, muy en especial , la eventual preparación de la droga para su distribución en dosis, lugar en que el tenedor es sorprendido, posesión coincidente de instrumentos o material idóneos para la elaboración o distribución del producto, medios económicos del acusado y cantidades aprehendidas en su poder, etc., enumeración que naturalmente no debe ser considerada exhaustiva, porque el conjunto de indicios que puede tener en cuenta el Tribunal para desentrañar la intención del poseedor es tan vario como numeroso. (STS 20 de Septiembre de 2000, entre otras).
Así , en el presente caso no concurren factores suficientes que pudieran acreditar la preordenación de las sustancias intervenidas destinadas al tráfico, ya que la declaración del testigo en el plenario Juan Ignacio es de que no adquirió droga de la acusada, y no consta que Felipe hiciera lo mismo. El privilegio de la inmediación de la Sala determina que no se estime acreditada la dedicación al tráfico de drogas respecto a una manifestación efectuada en la instrucción y sin que se haya sometido a la debida contradicción la lectura de su declaración judicial frente a la negativa efectuada en el plenario respecto a que comprara o cambiara por objetos droga a la acusada.
Además respecto a que las cantidades intervenidas eran reducidas hay que hacer mención a la Jurisprudencia del TS con cita, entre otras de las S.S.T.S. de fechas 28 Octubre 1996, 9 Julio 2001 y 8 de Marzo de 2002, "Concurre falta de antijuridicidad material de la conducta enjuiciada, ante la ausencia de verdadero riesgo para el bien jurídico protegido en el tipo , cuando la cantidad de droga transmitida, en este caso un comprimido y medio supuestamente de Tranxilium, es tan insignificante que resulta, por sí sola, incapaz de producir efecto nocivo real a la salud ".
Es decir, que la mera tenencia de una cantidad insignificante no puede llevar como consecuencia la actividad preordenada al tráfico de drogas, y la intervención de 13 papelinas con peso de 925 miligramos en el domicilio no es determinante de su preordenación al tráfico, ya que no concurren otros factores determinantes de la presunción de esa preordenación al no llegar a la convicción de la Sala esta presunción , ya que la fuerza actuante tan sólo refiere en el plenario que, en efecto, encontraron las papelinas, pero del informe forense se desprende la condición de consumidor de Lázaro en el momento de los hechos, lo que por un lado es determinante de la aplicación de la atenuante para el delito de receptación pero coadyuva a estimar que no existe la preordenación al tráfico de la sustancia intervenida que bien podría ser para su consumo, pero la declaración en el plenario de Juan Ignacio y la de Felipe no son determinantes de la dedicación al tráfico de drogas de la acusada.
Cuarto.- Respecto a la acusación de receptación hay que señalar, sin embargo, que la prueba es concluyente , ya que en el plenario han ido declarando los testigos que reconocen que los objetos que había en el domicilio de los coacusados eran de su procedencia y que habían sido sustraídos previamente a excepción de Marcos .
En cuanto a la apreciación del delito de receptación hay que insistir que en el propio relato probatorio de hechos se hace referencia a los elementos considerados probados que determinan la comisión de este ilícito penal al existir del relato factual de hechos los elementos que determinan la existencia de delitos de robo cometidos con fuerza en las cosas , la tasación de los objetos y la no constancia de la autoría de estos hechos por los acusados; en todos los casos se alude a que los mismos fueron sustraídos,- y así se desprende la abundante prueba testifical practicada en el plenario en el que van declarando los testigos reafirmándose en el "modus operandi" reflejado en los hechos probados- y declarándose probado que los hechos se cometieron mediante fuerza en las cosas, ya que así se constata de las reiteradas declaraciones de cada uno de los testigos en el plenario que van ratificando la forma en que se cometieron los delitos de robo con fuerza, especificándose el valor de los mismos con el peritaje efectuado, y, además, con la referencia de que los hechos se cometieron con una diferencia de fechas y continuidad lo que es un elemento fundamental a los efectos de la continuidad delictiva declarada, como establece y recoge reiterada Jurisprudencia del TS para apreciar la continuidad delictiva en la receptación por la propia recepción de objetos por los coacusados.
La Sentencia del TS de fecha 9 Junio 1997 ha declarado que uno de los elementos integrantes de la figura de la receptación es que los efectos provengan precisamente de un delito , con la doble condición de tratarse de un hecho ilícito penal que lesione el patrimonio ajeno, sea público o privado, y que tal ilícito tenga, desde el punto de vista de la clasificación de las infracciones punibles, precisamente el rango de delito.
De la prueba practicada, y así consta en la reiterada comparecencia de los testigos-víctimas de los delitos de robo se declara por cada uno de ellos, salvo Marcos, la apropiación con fuerza en las cosas de diversos objetos que se relacionan en los hechos probados por la propia ratificación de las víctimas en el plenario ante la inmediación de la Sala. Se puede afirmar que los objetos encontrados en las viviendas de los acusados procedan precisamente de un delito , pues se exponen en los hechos probados los elementos definidores del mismo (cuantía y modo de apoderamiento), verificándose en varias ocasiones al constatar, incluso, la declaración de Felipe que llega a reconocer que "algunos" de los objetos que les llevaba a los coacusados eran procedentes de robo.
La Sentencia de 15 de Marzo 1999 (la núm. 384/1999), del TS contiene la doctrina jurisprudencial, aplicable al señalar que "en el delito de receptación del artículo 29.1° del Código Penal, la acción nuclear del aprovechamiento, sea del propio o del ajeno, en ambos casos con ánimo de lucro , ha de recaer sobre efectos procedentes de "un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico", en el que el sujeto no haya intervenido como autor ni como cómplice pero del cual tuviere conocimiento. Se ha acreditado a juicio de la Sala una continuidad de hechos ilícitos que conllevan la reiteración en el envío y entrega a los coacusados con la coautoría de Felipe como portados de los objetos para que fueran puestos a la venta más tarde, como así declara el propio Lázaro, quien depone que los vendían en "El rastro".
Entre otras muchas, la Sentencia del TS. de 20 Abr. 1999 viene a establecer que el delito de receptación tiene como presupuesto la existencia de un delito contra la propiedad; como elemento negativo que el receptador no haya tenido parte en su comisión ni como cómplice ni como autor; y como elemento positivo el conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos por el sujeto activo adquiridas , conocimiento que debe de ser superior al de mera sospecha (TS. S. de 7 Dic. 1994), pero que tampoco exige un completo conocimiento de todos los elementos del delito contra la propiedad precedente, y junto con ello el deseo de aprovecharse para sí de ese delito, es decir , la exigencia de un elemento subjetivo de lo injusto integrado por un ánimo de lucro. El propio Felipe declaró en el juicio que alguno de los objetos que llevaba eran procedentes de robos y otros los cogía de casa.
El Tribunal Supremo ha establecido como elementos de esta participación "post delictum" las siguientes: a) la anterior perpetración de un delito contra la propiedad; b) que el receptador no haya participado en tal infracción ni como autor ni como cómplice; c) que tenga conocimiento de la comisión del delito anterior; y d) que se aproveche para sí de los efectos del delito.
En el caso de autos, ninguna duda ofrece el cumplimiento de los primeros requisitos por cuanto así lo declara Felipe en el juicio y, de todas maneras, en el plenario han ido declarando uno por uno los testigos que fueron víctimas de las sustracciones respecto de objetos encontrados luego en el domicilio de los coacusados , y en cuanto al requisito del aprovechamiento, el mismo incluye cualquier tipo de utilidad, ventaja o beneficio, que la cosa pueda reportar al culpable, así como cualquier incremento patrimonial logrado en dicha adquisición, y que otro aspecto daría lugar a la fase de agotamiento del delito y respecto al b) no existe prueba que determine la autoría de los acusados respecto al robo.
En cuanto al anterior conocimiento de la perpetración del delito , que la jurisprudencia ha conceptuado a veces como elemento subjetivo del injusto y otras , en sus pronunciamientos más recientes, como elemento cognoscitivo o estado anímico de certeza, debe ir más allá de las meras sospechas (STS. de 11 Abr. 1991); y al tratarse de un factor psicológico ha de obtenerse de las pruebas practicadas, pero sin que se requiera un exhaustivo y pormenorizada conocimiento del hecho criminal en cuanto a sus circunstancias, fechas, forma o lugar, sino lo decisivo es que se albergue la certeza de que las efectos aprovechados proceden del delito , al efecto, no excluye el dolo eventual, razón por la cual es suficiente con que el autor haya tenido que representarse el peligro de la realización del tipo con su acción. Siendo evidente por otro lado que en supuestos como el presente no puede ignorar el origen delictivo de lo que vende, por lo que la inmediación de la prueba hace que la Sala obtenga la convicción en orden a un conocimiento por parte de los acusados del origen ilícito de dichos bienes , ya que, como decimos, fue el propio coacusado Felipe el que reconoció que algunos objetos eran procedentes de robo, sin que se pudieran aportar justificaciones respecto del origen de esos objetos, ya que, evidentemente, eran producto de robos perpetrados con anterioridad aunque sin que los acusados hubieran tenido participación en los mismos, de tul manera que tanto los moradores que ocupaban la vivienda en la que se ocuparon en la entrada y registro los objetos procedentes de robo , como Felipe que los llevaba a cambio de precio son responsables penalmente del delito de receptación por el que les acusaba el Ministerio Fiscal, ya que a juicio de la Sala quedo acreditado el conocimiento de los acusados de la procedencia de los objetos, ya que no se constata o deriva cuál era el origen de los mismos y es el propio Felipe quien en el juicio asume que algunos eran procedentes de robos.
Quinto.- En la ejecución de expresado delito concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal consistentes en la atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP en las personas de Lázaro y Felipe habida cuenta que en virtud de los informes emitidos por el médico forense la Sala asume y llega a la plena convicción de la influencia suficiente del consumo de sustancias estupefacientes para que conlleve la apreciación de la atenuante, ya que como señala la sentencia del TS de 7-4-00 son tres los requisitos exigidos para la aplicación de la atenuante de drogadicción:
a) que el acusado sea adicto al consumo de alguna droga tóxica, estupefaciente o sustancia psicotrópica;
b) que dicha adicción sea grave; y
c) que la Sala estime acreditado que el delito se cometió "a causa" de dicha grave adición (S.T.S. 31.7.98). Por todo ello, a la Sala le llega la plena convicción de la concurrencia de tal circunstancia en los dos acusados.
Además , los hechos ocurrieron en el año 1996, por lo que postulada por las defensas la atenuante analógica del art. 21.6 CP debe apreciarse la misma al haber tardado más de seis años en celebrarse el juicio. Así, como señala la Sentencia del TS de 30 de Abril de 2002, respecto a la analogía del art. 21.6 CP., la doctrina al respecto es la que establece el T.S. en los casos de las dilaciones indebidas del procedimiento no imputables al acusado que, además de la pena por el delito cometido, debe sufrir los males injustificados producidos por un proceso penal irregular que vulnera el derecho constitucional de aquél a ser juzgado sin indebidas dilaciones que consagra el art. 24 C. E. En estos supuestos -en los que la doctrina no deja de apreciar una relación de analogía con las atenuantes específicas 4ª y 5ª del art. 21 CP. (véase STS de 8 Jun. 1999)- , se trataría también de circunstancias posteriores a la comisión del delito , pero aquí empieza y acaba la similitud con el caso analizado, porque, como es patente , los males generados por las dilaciones indebidas provienen de la lesión de un Derecho fundamental del autor del ilícito que es atribuible al órgano jurisdiccional, de suerte que, constituyendo la pena una pérdida de esos Derechos, la doctrina más moderna estima que las lesiones de Derechos constitucionales que son consecuencia de un desarrollo irregular del proceso que concluye con la imposición de la pena, deben ser abonadas a ésta como compensación reparadora del Derecho constitucional infringido y soportado por el autor del hecho.
Por ello, debe apreciarse la concurrencia de esta atenuante con la apreciación para los tres acusados, en base a lo cual y en aplicación del art. 66.4° se produce una disminución en la penalidad en los acusados Lázaro y Felipe en los que concurren las atenuantes de los arts. 21.2° y 6° CP y la del art. 21.6° CP en Rocío con la disminución punitiva que ello lleva consigo en la aplicación de las reglas contenidas en el art. 66 CP, graduada la penalidad relativa al delito continuado de receptación con la concurrencia de sendas atenuantes en tres meses de prisión para estos últimos y de seis meses para Rocío .
Por todo ello, procede imponer a Lázaro y a Felipe la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio por igual tiempo y a Rocío a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio por igual tiempo , todos ellos por la comisión de un delito continuado de receptación del art. 298 CP en relación con el art. 74 CP en relación con los delitos de robo con fuerza en las cosas perpetrados, robos de los que no son autores los acusados por la plena convicción de la Sala de la inmediación de la prueba ante ella practicada, lo que determina que en razón al conocimiento del origen delictivo de los mismos, como elemento psicológico subjetivo apreciado por la Sala, sean autores del delito de receptación.
Sexto.- Las costas se imponen por ministerio de la Ley, debiendo declararse de oficio la mitad de las costas ocasionadas.
VISTOS, además de los preceptos legales citados , los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS como autores de un delito continuado de receptación del art. 298 CP en relación con el art. 74 CP a los acusados condenando a Lázaro y a Felipe la pena de 3 Meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio por igual tiempo con la apreciación de la atenuante de drogadicción a ambos, y a Rocío a la pena de 6 Meses de prisión e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio por igual tiempo , con la apreciación para los tres acusados de la atenuante analógica de dilaciones indebidas con costas causadas.
Reclámese del juzgado Instructor -previa formación , en su caso- la pieza separada de responsabilidad civil.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
