Última revisión
12/05/2004
Sentencia Penal Nº 115/2004, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 464/2003 de 12 de Mayo de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS
Nº de sentencia: 115/2004
Núm. Cendoj: 51001370062004100134
Núm. Ecli: ES:APCE:2004:155
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 115
SECCIÓN 6º DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ EN CEUTA
PRESIDENTE: Ilmo. Sr.D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:
D. Antonio Navas Hidalgo.
D. Luis de Diego Alegre.
Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta
D. Previas núm. 896/02
Rollo de P. Abreviado núm. 464/03
En la Ciudad Autónoma de Ceuta 12 de mayo de 2004.-
Vistos por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa al margen expresada, seguida por un delito de blanqueo de capitales, contra el acusado Juan Antonio con D.N.I.: nº NUM000 , nacido en Ceuta el 27-02-96, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y el referido acusado, representado por la Procuradora Sra. González Valdés y defendido por la Letrado Sra. Guil Carrillo, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis de Diego Alegre, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la presente causa tiene su origen en la Diligencias Previas acomodadas por el Juzgado de Instrucción numero Dos de Ceuta al tramite del Procedimiento Abreviado, mediante Auto de fecha 28-01-03 , en el que se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, solicitándose la apertura de juicio oral, dictándose seguidamente Auto de fecha 24-10-03 , en el que se ordenó remitir las actuaciones al acusado a los efectos de la presentación del correspondiente escrito de defensa.
SEGUNDO.- Que recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el numero de rollo antes indicado, acordándose a continuación el señalamiento de Juicio Oral que tuvo lugar el día 6 de mayo de 2.004, con la presencia del Ministerio Fiscal, y del acusado con asistencia de su Letrado, y ello con el resultado que obra en las pertinentes Actas.
TERCERO.- Que el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de conducta afín a la receptación (blanqueo de capitales) de los arts. 301.1 y 2, y 302 del Código Penal , considerando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando para él la pena de 6 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, multa de 288.935,4 euros, comiso de las embarcaciones, los motores y los vehículos aprehendidas.
Por su parte la defensa del referido acusado en sus conclusiones también definitivas, interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y la defensa modifica en el sentido de que alternativamente y para el caso de que no se absuelva se aplique la eximente completa de drogadicción.
Hechos
PRIMERO.- Queda probado y así se declara que Juan Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirió entre los años 1998 y 2001 los siguientes bienes:
1.- Embarcación neumatica semi-rigida, marca Narwhal, modelo HD580 con nº de serie NUM001 , de 5,80 metros de eslora, nave por la que abonó la cantidad de 800.000 PTAS (4.808,10 Euros).
2. - Embarcación neumatica semi-rigida, marca Cromptom Marine, modelo Sea Phantom 9.0 con nº de serie NUM002 , de nombre " DIRECCION000 ", con matrícula WU-....-....-..../.... , de 9 metros de eslora, 2,60 de manga, por la que abonó la cantidad de 8.337.748 ptas (50.110,87 Euros).
3. - Dos motores fuera borda Yamaha modelo AETOX con números de serie NUM003 y NUM004 de 250 CV de potencia cada uno, por los que abonó la cantidad de 6.287.200 ptas (37.786,83 Euros).
4. - Vehículo turismo marca Opel, modelo Corsa, matrícula JI-....-Q con valor de mercado aproximado de 3.600 Euros.
SEGUNDO.- En el periodo comprendido entre los años 1.998 y 2.001, Juan Antonio percibió por subsidios del INEM la cantidad total de 5.092 Euros, habiendo adquirido los referidos bienes cuyo valor es de 96.311,88 Euros, con conocimiento de que el dinero necesario para la adquisicón de los mismos procedían de una organización criminal, de la que formaba parte y que estaba dirigida a introducir en España por mar, importantes cantidades de sustancias estupefacientes, y especialmente la denominada hachis, que desde de Marruecos llegaba a nuestro país a través de Ceuta.
TERCERO.- Consta acreditado que:
En la embarcación de nombre " DIRECCION000 ", cuyo titular registral es Juan Antonio , el día 25 de Marzo de 2001, iba como acompañante Bruno , que fue detenido como implicado en un delito contra la salud pública el día 11 de agosto de 1999, siguiéndose diligencias previas en el Juzgado nº 2 de Motril. El mismo acompañante fue patrón de la embarcación semirígida "Stargate", embarcación que fue intervenida el día 21 de agosto de 2000, tras haber arrojado la tripulación el alijo que llevaban.
Juan Antonio fue acompañante los días 9, 10 y 11 de marzo de 2001 de la embarcación semi rígida "Sird Kann". En dichas fechas, la anterior embarcación fue patroneada por Alfredo , al cual le consta haber sido detenido por un delito contra la salud pública el día 25 de mayo de 2002. Además el tal Alfredo ha sido patrón de diversas embarcaciones semirígidas, como la llamada "Tip", que a su vez fue intervenida el día 20 de Octubre de 2000, con dos fardos de hachis, justo el día siguiente al que consta que fue patroneada por el mismo. Además el mismo fue detenido con fecha 25 de Mayo de 2002, por un presunto delito contra la salud pública, siguiéndose diligencias previas en el Juzgado nº 3 de Ceuta, tras haberse realizado entrada y registro en su domicilio, por orden del Juez del juzgado nº 3 de Puerto de Santa María.
La hermana de Juan Antonio , Habiba, es además propietaria de la embarcación semirígida "Sird Kann" y de otra embarcación de parecidas características denominada "Shrika". La citada está imputada en otra causa por posible delito de blanqueo de capitales proveniente de tráfico de drogas.
El hermano de Juan Antonio , Jose Daniel , tiene autorización para uso de la embarcación semirígida "Nysn", además de ser propietario de una moto acuática. El citado Jose Daniel , está imputado en otra causa por posible delito de blanqueo de capitales proveniente de tráfico de drogas. La citada embarcación "Nysn", fue tripulada, además de por el citado Alfredo , por Luis Alberto con DNI NUM005 , en concreto seis veces entre Abril y Julio de 2001. Luis Alberto , a su vez fue patrón de la embarcación semi-rígida "Contac", que en fecha 30 de mayo de 2001 fue intervenida en la costa de Almería con 2.180 Kg de hachis. También fue patrón de la embarcación semirígida "Jbel", que en fecha 11 de Marzo de 2002 fue intervenida en Cabo Pino, Málaga, con 31 fardos de hachis.
La misma embarcación "Nysn" fue tripulada por Pedro Francisco los día 2 y 3 de Febrero de 2001. El mismo ha sido patrón de otras embarcaciones de idénticas característica, intervenidas en la denominada Operación Lejía, llevada a cabo por la Unidad GIFA de la Guardia Civil de Ceuta, a instancias del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, por delito contra la salud pública.
Fundamentos
PRIMERO.- Que los hechos que se declaran probados, constituyen un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes de los arts. 301.1 párrafo 1º y 2 y 302 del Código Penal .
En el presente caso, concurren en la actuación del acusado las conductas integradoras del tipo objetivo del citado delito, orientadas a la incorporación al trafico económico legal de cualquier tipo de negocio, bienes o derechos, como si se hubieran obtenido de forma lícita y fiscalmente correcta, sin necesidad de una previa condena por el delito del que procedan tales bienes que se aprovechan u ocultan, sino que además en el plano subjetivo también concurren los datos o indicios bastantes para poder afirmar que el mismo tenia conocimiento de la procedencia de los bienes de actividades delictivas relacionadas con el tráfico de drogas, o al menos la conciencia de la anormalidad de sus operaciones de adquisición y la razonable inferencia de que traían causa de dicho delito.
En este sentido, consideramos importante recordar que desde la perspectiva probatoria y a falta de una prueba directa, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan como aquí ocurre, indicios plenamente acreditados relacionados entre si y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia de un modo razonable. De conformidad con la referida jurisprudencia, ( STS 18-12-2001, 18-9-2001, 9-5-2001 Y 10-1-2000 entre otras) para acreditar este tipo de delitos relativos al blanqueo de capitales provenientes del tráfico de droga, salvo confesión del acusado, cuestión que no ocurre en este caso, los indicios más relevantes son: a) incremento inusual de patrimonio o manejo de cantidades de dinero, que por su elevada cantidad revelen operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, b) inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial, c) constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con el mismo.
Entre tales indicios podemos destacar con relación a la presente causa que nos ocupa, en primer lugar, el incremento inusual del patrimonio del acusado derivado de la adquisición de una serie de bienes y derechos, en concreto sendas embarcaciones de clase semi-rígida, con sus respectivos motores fuera borda y un vehículo turismo. Tales adquisiciones por su elevada cuantía e importancia económica ponen de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, máxime cuando las referidas embarcaciones por su alta potencia, velocidad y maniobrabilidad, en la práctica suelen ser utilizadas para el narcotráfico, en la zona del Estrecho.
En segundo lugar, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen dicho incremento patrimonial, así como las adquisiciones y gastos realizados que justifique el inusual manejo de las importantes sumas dinerarias necesarias para la adquisición de los referidos bienes. El mismo acusado declaró que no había tenido ningún tipo de ingresos aunque consta la percepción de algún tipo de subsidio procedente del INEM. Además, ha reconocido que lo único que hizo fue dejar el DNI, a un familiar lejano no identificado, para poder adquirir dichos bienes, que no son de su propiedad, resaltando más aun su voluntad ocultadora, dirigida al blanqueo de capitales por la que percibió cierta cantidad de dinero.
Por último, en tercer lugar y muy especialmente, se infiere la existencia de un vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes y con personas o grupos relacionados con las mismas. El propio acusado reconoce, en fase de instrucción haber sido detenido por delitos de tráfico de drogas. Además, del informe elaborado por el agente de la Guardia Civil y ratificado en juicio se desprende la relación del acusado con diversas personas, destacándose a Bruno , Alfredo , Luis Alberto y a sus propios hermanos Jose Daniel y Jose Francisco . El primero ha sido acompañante de la embarcación que figura a su nombre y le consta una detención por delito de tráfico de drogas. Al segundo, le consta haber tripulado la embarcación de la hermana del acusado, en compañía de éste y de haber sido detenido también por otro delito contra la salud pública, además de haber patroneado una serie de embarcaciones que se han visto implicadas en interceptaciones con hachís. En cuanto a los hermanos, también están implicados en causas del mismo tipo penal que la presente, por su titularidad con embarcaciones semirígidas, constando su relación con patrones o tripulantes también implicados en intervenciones o detenciones semejantes, tal y como se ha hecho constar en el apartado 3º de los Hechos Probados, circunstancia acreditada por el mismo informe policial, debidamente ratificado en el acto del juicio, haciendo constar las fuentes de la información, en concreto las novedades diarias que constan en Comandancia marítima de Ceuta.
La defensa ha intentado desacreditar dicho informe con la aportación de la documental que se acompaña. Sin embargo, es comprensible que el agente de la Guardia Civil, no tenga acceso a los datos que reflejan la existencia de una sentencia absolutoria, ya que los mismos, por su alcance judicial no están a su disposición. Lo mismo ocurre con la titularidad de Patrón de Embarcación de Recreo (PER), cuando la misma está expedida por una Comunidad Autónoma diferente a la de Andalucía o Ceuta, ya que las competencias en la mencionada materia se encuentran transferidas, no contándole dicha información en los archivos a los que se tiene acceso por parte de la Guardia Civil de Ceuta.
Además, el agente que elaboró el informe ha aclarado en conclusiones del mismo, que cuando alguna de las embarcaciones es intervenida sin hachís, dado que los tripulantes no suelen ir documentados y son de origen marroquí, se les suele imputar a los patrones procedimientos por delitos contra los ciudadanos extranjeros, lo que no implica la dedicación a dicha actividad. Por otra parte se ha destacado el uso de embarcaciones distintas a la intervenida en el caso de delitos contra los ciudadanos extranjeros, ya que el trasporte de personas requiere motores de inferior potencia, todo ello sin perjuicio de que dicha embarcación, de forma evidente pueda también trasportar a personas, hecho que conforme han declarado los distintos testigos, no es habitual.
En definitiva y una vez sentado todo lo anterior, nos encontramos con un cúmulo muy significativo de indicios, que conducen a la afirmación, sin ambages o vacilaciones, esto es más allá de toda duda razonable, y como única conclusión coherente, de que existe una organización destinada al blanqueo de capitales procedente del narcotráfico, de la que forma parte el imputado desarrollando una función especifica, bien entendido que el termino "pertenencia" ha de ser interpretado textualmente como "formar parte de el", sin que para ello se requiera formalidad alguna (contratos o registro de miembros), bastando con que se muestre como aquí sucede con clara entidad fáctica. La realidad de tal organización viene dada por la necesidad de que las operaciones anteriormente descritas cuya finalidad era la de blanquear capitales de origen ilícito, hayan sido realizadas por un grupo de personas, de forma coordinada, con distribución de tareas y vocación de continuidad y permanencia. De la información aportada en el informe policial, se deduce que una serie de personas ponen a su nombre embarcaciones, otros las patronean o figuran como acompañantes, coincidiendo en muchas ocasiones que la misma embarcación es patroneada por diversas personas, lo mismo que ocurre con los acompañantes. Además todos y cada uno de los indicios contribuyen de forma clara a acreditar que el acusado tenía conocimiento del origen ilícito del capital empleado para la adquisición de los bienes citados, siendo muy débil la excusa planteada en juicio dadas la relaciones que el mismo ha mantenido.
SEGUNDO.- Consideramos al acusado Juan Antonio , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución del delito, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal como autor de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, de los arts. 301.1 párrafo 2º y 2 , y 302 del Código Penal .
TERCERO.- Se alega en este caso la eximente completa de dependencia a sustancias estupefacientes, lo que según la defensa contribuyó a la necesidad de buscar fuentes de ingresos de origen ilícito y ello conforme al art. 20.2 del Código Penal . Se aporta para ello documental que acredita que el acusado ha estado ha estado o continua asistiendo a un centro de desintoxicación. Sin embargo, no se ha acreditado de ninguna manera por la defensa, que el acusado, en el momento de facilitar su DNI a otra persona y percibir una cantidad no especificada por ello, estuviera en estado de intoxicación plena o bajo un síndrome de abstinencia de tal entidad que le condujo a la realización no consciente de los actos que el mismo ha reconocido, como haber acompañado a la persona que le daba el dinero a adquirir los bienes y ponerlos a su nombre. Tales actos además se han realizado en varias ocasiones, sin que conste acreditada la alteración intelectiva o volitiva del acusado en ninguno de ellos. Por lo tanto debemos desestimar la concurrencia de la mencionada eximente.
Otro tanto cabe señalar de la eximente incompleta del art. 21. 1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal , puesto que tampoco se ha acreditado la concurrencia de tales circunstancias antes señaladas, en intensidad inferior, al momento de cometer los hechos. Sin embargo, debemos apreciar la existencia de la atenuante de grave adicción a las sustancia estupefacientes del art. 21.2 del Código Penal , ya que se ha acreditado de forma documental que la misma existía en la época en que se cometieron los hechos. Tal dependencia, unida a la necesidad de financiar la misma y a las relaciones que mantenía el acusado para su adquisición, debió necesariamente influir en su consentimiento.
CUARTO.- Respecto de la pena que debe imponerse al acusado, conforme al art 301.1 pfo 2º del Código Penal , y el art. 302 del mismo texto legal , el tramo de la pena transcurre desde los 4 años, 7 meses y 15 días de prisión hasta 6 años de prisión y teniendo en cuenta la existencia de una atenuante genérica, se debe imponer la pena en grado mínimo. En cuanto a la multa legalmente prevista, teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, debemos imponerle la mínima legalmente prevista equivalente al tanto de los bienes cuyo monto trató de encubrir, esto es 96.311,88 Euros. Además conforme al art. 56 del Código Penal , se le impone también la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Finalmente y como consecuencia accesoria de las referidas penas, procede acordar al amparo de la normativa contenida en el art. 127 del Código Penal , el comiso de los distintos bienes que figuran a nombre del imputado y que le han sido intervenidos en el presente, y ello por la evidente vinculación de los mismos con la práctica de las operaciones puntuales de adquisición, a través de las cuales se ocultó la existencia de ingresos o la ilegalidad de su procedencia o destino, tratando de disimular su autentica naturaleza y carácter fraudulento y así conseguir que parecieran legítimos.
QUINTO.- Que el responsable criminalmente lo será también civilmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , y las costas se entienden impuestas al mismo conforme a lo determinado en el art. 123 de dicho texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Juan Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, y con la concurrencia de la atenuante genérica de grave adicción a sustancias estupefacientes, a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, multa de 96.311,88 Euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento, descritos como:
1.- Embarcación neumatica semi-rigida, marca Narwhal, modelo HD580 con nº de serie NUM001 .
2. - Embarcación neumatica semi-rigida, marca Cromptom Marine, modelo Sea Phantom 9.0 con nº de serie NUM002 , de nombre " DIRECCION000 ", con matrícula WU-....-....-..../.... . 3. - Dos motores fuera borda Yamaha modelo AETOX con números de serie NUM003 y NUM004 de 250 CV de potencia cada uno.
4. - Vehículo turismo marca Opel, modelo Corsa, matrícula JI-....-Q .
Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

