Sentencia Penal Nº 115/20...ro de 2004

Última revisión
27/02/2004

Sentencia Penal Nº 115/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 394/2003 de 27 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN

Nº de sentencia: 115/2004

Núm. Cendoj: 28079370062004100328

Núm. Ecli: ES:APM:2004:2786

Resumen:
El delito previsto en el art. 311.1º del Código Penal requiere como requisito del tipo que el sujeto activo de dicho delito abuse de la situación de necesidad del trabajador. Por ello, la concreta situación de superioridad de la que se aprovechó el acusado es ya tenida en cuenta como requisito del tipo delictivo, por lo que volverla a valorar para apreciar una agravante genérica supondría una vulneración del principio non bis in ídem, pues sería extraer un doble efecto sancionador de un mismo hecho.

Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN Nº 394/2003

JUICIO ORAL Nº 839/2002

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GETAFE (MADRID)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

S E N T E N C I A Nº 115/2.004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

Magistrados

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En Madrid, a 27 de febrero de 2004.

Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 394/2003 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por don Luis María y doña Elena- contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe (Madrid) en el Juicio Oral nº 839/2002, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: " Que Luis María, mayor de edad, nacido el 19-8-53 con DNI nº 50.933.594, carente de antecedentes penales, propietario del local de alterne denominado "DIRECCION000", sito en la localidad de Leganés, conociendo y aprovechando la precaria situación económica y familiar por la que atravesaba Elena (ecuatoriana nacida el 9-5-53 con dos hijas a su cargo) la mantuvo trabajando a su servicio desde febrero de 1.999 a febrero de 2.001, imponiéndole condiciones laborales que suprimían sus derechos, tales como : no darle de alta en la Seguridad Social, no abonarle la nómina correspondiente a la jornada laboral que efectivamente desarrollaba, o disfrutar de vacaciones anuales, ni semanales, que la perjudicada se vió forzada a aceptar debido a su situación de necesidad."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Luis María como autor responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 311-1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros lo que hace un total de 1.080 euros de multa, así como al abono de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por el Procurador don Julián del Olmo Pastor, en represen-tación de don Luis María, y por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación de doña Elena; y admitidos los recursos, fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y respectivamente por las citadas representaciones de doña Elena y don Luis María; remi-tiéndose las actuaciones ante esta Au-diencia Provin-cial para la resolución del recurso.

TERCERO.- En fecha 18 de diciembre de 2003 tuvieron entrada en esta Sección Sexta los citados recursos, formándose el co-rres-pon-diente rollo de apelación y por providencia de fecha 23 de diciembre de 2003 se señaló día para la deliberación y resolu-ción del recur-so, fijándose la audiencia del día 26 de febrero de 2004.

CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la senten-cia recu-rrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Luis María alega como primer motivo de su recurso "error en la apreciación de los hechos probados, vulneración del principio de presunción de inocencia y carga de la prueba", argumentando, en síntesis, en apoyo de tal motivo que las meras manifestaciones en el juicio oral de doña Elena no pueden servir de "carga probatoria" para acreditar la precaria situación económica y familiar que se expresa en la sentencia recurrida, correspondiendo a la acusación particular la acreditación de que don Luis María conocía dicha situación y de que se aprovechó de ella, no obrando en los autos ningún documento que acredite la situación precaria de doña Elena, y al haber negado tales circunstancias don Luis María, manteniendo por ello versiones contradictorias con doña Elena, no debe prevalecer la versión de la acusación si no se apoyan en otros medios probatorios.

El motivo debe ser desestimado.

La parte recurrente parece entender que en el sistema procesal penal español rige el sistema de prueba legal o tasada, en el que la Ley establecería el valor de cada una de las pruebas que se practiquen. Lo cierto es otra cosa. En el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se establece el sistema de libre y racional valoración de las pruebas, cualquiera que fuera su clase, por el Tribunal enjuiciador, pues conforme a dicho precepto, el juez de la primera instancia debe valorar las pruebas practicadas en el juicio apreciándolas según su conciencia. Y en desarrollo de tal sistema legal, la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, establecida de forma constante y reiterada en tan numerosísimas sentencias que resulta innecesaria la cita de sentencias concretas, ha reconocido al testimonio único de la víctima del delito el carácter de prueba suficiente de cargo para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que de forma interina ampara al sujeto activo de dicho delito. Y si bien en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida; en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que las pruebas personales, que son aquellas en los que el juez tiene conocimiento de los hechos a través de la declaración de otras personas, han sido practicadas en el acto del juicio oral a presencia de dicho juez, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar tales pruebas de forma directa y personalmente, lo que es de gran interés procesal pues es el juez a cuya presencia se practican quien puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio"; facultad de la que carece este tribunal de apelación al no haberse practicado las pruebas a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que cuando en el juicio oral celebrado en la primera instancia se han practicado pruebas personales en las que los declarantes han mantenido versiones contradictorias, dando el juez credibilidad a una de tales versiones, se mantenga el criterio del juez de la primera instancia salvo que se acredite que dicho juez incurrió en error al hacerlo así. Error que no se acredita en la presente causa que fuera cometido por la Magistrada-Juez que dictó la sentencia que se recurre, al otorgarse en su sentencia plena credibilidad a lo dicho en el juicio oral por doña Elena y su hermana Angelina Debiéndose destacar que incluso la declaración de doña Elena no es la única prueba practicada en el juicio que acredita la situación precaria por la que pasaba la misma, pues el testimonio en juicio oral de su hermana Angelina es también prueba directa de tal circunstancia. Por lo que la versión mantenida por doña Elena vino corroborada por otros medios probatorios, como lo fue el testimonio de su hermana en juicio oral.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de su recurso de apelación, la representación de don Luis María alega "ausencia de los elementos del tipo penal aplicado", argumentando en apoyo de tal motivo, en síntesis, que doña Elena aceptó voluntariamente las condiciones para trabajar para don Luis María por propia conveniencia de aquélla, no habiendo mediado engaño ni abuso de superioridad, ni hubo voluntad de perjudicar a la trabajadora.

El motivo debe ser desestimado.

En el art. 311.1º del Código se tipifica penalmente como delito contra los derechos de los trabajadores a "los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual". Declarándose probado en la sentencia recurrida que el acusado Luis María conoció la precaria situación económica y familiar por la que atravesaba Elena, y le impuso condiciones laborales que suprimían sus derechos, concretándose tales condiciones en no dar de alta en la Seguridad Social a la trabajadora, no abonarle la nómina que le correspondía y no concederle vacaciones anuales ni semanales, aceptando la trabajadora tales condiciones laborales debido a su situación de necesidad. Por lo que la sentencia recurrida no consideró probado que el acusado utilizare engaño de ningún tipo para perjudicar a la trabajadora en sus condiciones laborales, sino que la sentencia recurrida considera probado que el acusado se aprovechó conscientemente de la situación de necesidad en la que se encontraba doña Elena. Situación de necesidad sobre cuya probanza ya se ha tratado en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia. Debiendo añadirse ahora que, según consta en el acta del juicio oral, el acusado-recurrente reconoció que sabía que doña Elena no tenía trabajo. Por lo que no puede compartirse la aseveración de la representación procesal del acusado-recurrente referida a que la trabajadora aceptó tales condiciones por pura conveniencia.

Sin que tampoco pueda compartirse la alegación del acusado-apelante de que no hubo por su parte ánimo de perjudicar, pues de la conducta objetiva consistente en privar a la trabajadora de sus derechos como tal, se evidencia que tal ánimo sí concurrió.

TERCERO.- La representación procesal de doña Elena alega como primer motivo de su recurso de apelación la infracción de los arts. 22.2º (abuso de superioridad) y 22.4º (cometer el delito por motivos racistas) del Código Penal, ambos en relación al artículo 66 del mismo texto, argumentando, en síntesis, en apoyo de tal motivo que la ausencia de circunstancias atenuantes, así como la gravedad de los hechos cometidos de forma continuada durante dos años y la personalidad del acusado como dueño del local donde trabajaba la recurrente, hacen merecedor al acusado de la pena en su grado medio, pero añadiendo que la concurrencia de las agravantes antes citadas deberían llevar a la imposición de la pena en su grado máximo.

La agravante genérica de abuso de superioridad, prevista actualmente en el art. 22.2ª del Código Penal, supone que el sujeto activo del delito se aprovecha de una ventaja que facilita la comisión del delito. En el presente caso, y partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, el acusado se aprovechó de la situación de necesidad en la que se encontraba doña Elena para imponerle las reprochables condiciones laborales a las que estuvo sometida. Pero el delito previsto en el art. 311.1º del Código Penal requiere como requisito del tipo que el sujeto activo de dicho delito abuse de la situación de necesidad del trabajador. Por ello, la concreta situación de superioridad de la que se aprovechó el acusado es ya tenida en cuenta como requisito del tipo delictivo, por lo que volverla a valorar para apreciar una agravante genérica supondría una vulneración del principio non bis in idem, pues sería extraer un doble efecto sancionador de un mismo hecho. En coherencia con tal consideración, en el art. 67 del Código Penal se prohíbe aplicar las reglas del art. 66, que determinan la pena concreta en función de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, cuando la Ley haya tenido en cuenta dichas circunstancias para describir o sancionar una infracción. Por ello, no procede apreciar en el caso objeto del presente procedimiento la agravante de abuso de superioridad.

En cuanto a la agravante de comisión del delito por motivos racistas del art. 22.4ª del Código Penal, de la sentencia recurrida, ni incluso de lo demás actuado en el procedimiento, resulta que el acusado ejecutara el delito por tales motivos, por lo que dicha agravante no debe ser apreciada en el presente caso.

Por último, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, el art. 66 del Código Penal impone que la individualización de la pena se realice en atención a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. Por ello, y considerando este Tribunal que los concretos hechos cometidos por el acusado no revisten de una especial gravedad en relación con la conducta genéricamente tipificada en el art. 311.1º del Código Penal, ni que tampoco concurren especiales circunstancias en el citado acusado distintas a la previstas genéricamente en dicho tipo delictivo, siendo a destacar la ausencia de antecedentes penales, no se aprecia motivo suficiente para corregir el criterio seguido en la sentencia recurrida de imponer la pena legal en su mínima extensión.

CUARTO.- Como segundo y último motivo de su recurso, la representación procesal de doña Elena alega la infracción de los arts. 109 y siguientes del Código Penal, en relación con los salarios dejados de abonar por el acusado a dicha recurrente, e interesa se fije en la sentencia una indemnización por tal motivo de 18.976'39 euros.

El motivo tiene que ser también desestimado.

En el escrito de acusación reclamó los salarios correspondientes desde el 15.2.99 al 31.5.00. Pero en el mismo escrito de acusación particular se hace constar que tales salarios no se habían reclamado en la Jurisdicción Social por "imperativo legal". Alegación que tiene su correspondencia con el plazo de prescripción de un año de las acciones para reclamar las percepciones económicas derivadas del contrato de trabajo que se establece en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores. Y habida cuenta que la acusación particular recurrente reclama los salarios correspondientes al periodo temporal comprendido entre el 15 de febrero de 1999 y el 31 de mayo de 2000, es claro que cuando reclama formalmente dichas cantidades en la presente causa penal, lo que acontece el día 7 de septiembre de 2002, fecha de la presentación del escrito de acusación provisional, es claro que había transcurrido el plazo de prescripción antes expresado.

QUINTO.- Las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes recurrentes.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación inter-puestos por el Procu-rador don Julián del Olmo Pastor, en repre-sen-tación de don Luis María, y el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación de doña Elena, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe (Madrid) en los autos de Juicio Oral nº 839/2002, debemos confirmar y confirmamos íntegramente lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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