Sentencia Penal Nº 115/20...yo de 2006

Última revisión
23/05/2006

Sentencia Penal Nº 115/2006, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 71/2006 de 23 de Mayo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2006

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 115/2006

Núm. Cendoj: 05019370012006100176

Núm. Ecli: ES:APAV:2006:176

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción n º 3 de Ávila, sobre falta contra las personas. El alegato del recurrente no contempla la realidad como sucedió, siendo contradictorio con la denuncia, y, en definitiva, no existe una base fáctica que permita dictar sentencia condenatoria, por una infracción que el legislador diseñó como claramente intencional y obstativa, del cumplimiento de obligaciones familiares, avaladas por resolución judicial.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00115/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

A V I L A

ROLLO Nº 71/2.006

APELACIÓN JUICIO FALTAS 812/2005

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE AVILA

----------------------------------------------------- ----------------------------------

Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado Presidenta de esta Audiencia,

Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, ha pronunciado en

NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 115/2.006

En la ciudad de Ávila, a veintitrés de mayo de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 812/2005 procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ávila, siendo parte apelante Juan Miguel y adherido el Ministerio Fiscal y parte apelada Maite .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de enero de 2.006, el Juzgado de Instrucción num. 3 de Ávila, dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: " Juan Miguel y Maite han estado casados entre sí y fruto de su matrimonio tienen dos hijas siendo una mayor de edad, llamada Flora , y la otra menor de edad, llamada Rita .

Entre ellos se ha seguido el procedimiento matrimonial sobre acción de separación de mutuo acuerdo ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Móstoles bajo el número 1.153/2.004 en el cual se dictó sentencia, hoy firme, de fecha diez y siete del mes de enero del año dos mil cinco por la cual se aprobaba el convenio regulador propuesto por ambos litigantes.

Entre otros puntos en el mencionado convenio se establecía un régimen de visitas a favor del padre y progenitor no custodio relativo a las vacaciones de semana santa, verano y navidad por mitad entre ambos progenitores, por periodos alternos, debiendo ser acordadas entre los mismos con suficiente antelación para hacerlas compatibles con sus respectivas obligaciones laborales, eligiendo los años pares el padre y los años impares la madre.

En el verano del año dos mil cinco el padre y progenitor no custodio Juan Miguel y la madre y progenitora custodia Maite no hablaron entre sí sobre el ejercicio del derecho de visitas y sobre las vacaciones de la hija menor de edad.

El día quince del mes de agosto Juan Miguel fue al domicilio donde estaba pasando sus vacaciones su hija menor de edad Rita en compañía de sus abuelos maternos sito en la localidad de Navalmoral de la Sierra y sin conocimiento ni consentimiento de la madre pasó la tarde con su hija y quedó con ella en que preparase ella su maleta y que venía a recogerla el viernes día diez y ocho de dicho mes para pasar con ella y con su nueva compañera sentimental y las hijas de ésta una semana en la localidad de La Carolina. Juan Miguel comunicó su propósito a Maite .

El día diez y ocho de dicho mes en el trayecto hacia Navalmoral de la Sierra Juan Miguel recibió una llamada perdida en su teléfono móvil; puesto en contacto telefónico con su hija Rita ésta le dijo que tenía que hablar con la madre Maite ; puesto en contacto telefónico Juan Miguel con la madre Maite , ésta le comunicó que su hija Rita no quería marcharse para pasar unos días de las vacaciones con él, con su nueva compañera sentimental y con las dos hijas de ella, pero que no se atreve a decírselo; puesto en contacto telefónico nuevamente con su hija Rita , ésta le dice que sí que quiere marcharse y en el transcurso de la conversación Juan Miguel oye al fondo una voz la cual identifica como la del abuelo materno diciendo que "de aquí no se va si no es acompañado por la pareja de la guardia civil".

Ante tales circunstancias, Juan Miguel decide no seguir hasta Navalmoral de la Sierra para recoger a su hija."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Absuelvo a Maite de la falta de incumplimiento de medidas matrimoniales del artículo 618 apartado segundo del código penal por la que venía inculpada declarando de oficio las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Juan Miguel , al que se adhirió el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, que absolvió a Maite de la falta contra las personas imputada por el Ministerio Fiscal y Juan Miguel se alzan las partes acusadoras denunciando error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en el artículo 618.2 del Código Penal , motivos de necesario rechazo por las razones que se dirá.

TERCERO.- El artículo mencionado sanciona la conducta que quien incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito, por lo que dicho precepto, que introdujo la reforma operada por Ley orgánica 15/2003 , vino a tipificar como falta y con carácter subsidiario el incumplimiento de cualquier clase de obligación de esa naturaleza siempre que tenga origen en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial recaída en los procedimientos en cuestión. Por ello el análisis sobre la comisión del ilícito pasará por el de los términos en que fue prevista la medida.

CUARTO.- Respecto al régimen de visitas, comunicación y estancia del progenitor con su hija menor de edad prevé el convenio de méritos aprobado por sentencia de separación matrimonial, en lo que ahora interesa, lo siguiente: "En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, verano y Navidad, se repartirán por mitad entre ambos progenitores, por periodos alternos, debiendo ser acordada entre los mismos con suficiente antelación para hacerlas compatibles con sus respectivas obligaciones laborales, eligiendo los años pares el padre, y los impares la madre, en caso de desacuerdo".

En la denuncia que dio lugar al juicio de faltas, Juan Miguel reconoce que el régimen vacacional del año 2.005, debido a una intervención quirúrgica por él padecida, no pudo llevarse a cabo, optando por realizar visitas cuando le era posible, y añade que se puso en contacto -directo, se entiende- con la hija menor, de doce años, para pasar a recogerla el día 19 de agosto, a lo que se opuso la denunciada. Al entablar el recurso da una versión distinta de lo sucedido, omitiendo toda referencia a las razones que imposibilitaron el normal cumplimiento del régimen de relación con su hija, que además de un derecho es un deber para el progenitor, y atribuye en exclusivo a una conducta maliciosa de la denunciada la frustración de lo previsto en el convenio, y ello por el sistema de adjudicar a la Sra. Maite el periodo ya transcurrido cuando intentó la comunicación con la niña, cuando en realidad no es que aquélla interceptase el régimen de estancia de la menor con su progenitor, sino que, por razones extraordinarias, ni el denunciante cumplió lo previsto en el convenio, ni se puso en contacto con su esposa para decidir acerca de los días que pasaría con él la hija común- recuérdese que el sistema de opción alternativa sólo era aplicable en caso de desacuerdo- limitándose a ordenar a la menor que estuviese preparada a tal fin, siendo claro, sin embargo, que a ésta, por su edad, no le cabía decidir sobre si los días elegidos eran los oportunos ni si se acomodaban al régimen aprobado en la sentencia.

Por tanto, el alegato del recurrente no contempla la realidad como sucedió, es contradictorio con la denuncia, y, en definitiva, no existe una base fáctica que permita dictar sentencia condenatoria por una infracción que el legislador diseñó como claramente intencional y obstativa del cumplimiento de obligaciones familiares avaladas por resolución judicial.

QUINTO.- Por último, es de recordar que el presente juicio de faltas se sigue en exclusiva para depuración de los hechos inicialmente denunciados, no otros ocurridos después y cuya investigación, y en su caso sanción, no procede ahora.

SEXTO.- Se está en el caso de desestimar los recursos deducidos, confirmando la sentencia de instancia, y declarando de oficio las costas de esta alzada ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Juan Miguel y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2.006, dictada por el Titular del Juzgado de Instrucción num. 3 de Ávila, en el Juicio de Faltas num. 812/2005 , de que este rollo dimana, debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus particulares y declaro de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución judicial a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación y se incorporará al Libro de las de su clase, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.