Última revisión
21/02/2006
Sentencia Penal Nº 115/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 877/2006 de 21 de Febrero de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA
Nº de sentencia: 115/2006
Núm. Cendoj: 41091370012006100092
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:364
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 115/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
INMACULADA JURADO HORTELANO
MAGISTRADOS:
ELOISA GUTIÉRREZ ORTIZ
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
APELACIÓN ROLLO NÚM. 877/2006
ASUNTO PENAL NÚM. 413/2004
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SEVILLA
En la ciudad de SEVILLA a veintiuno de febrero de dos mil seis.
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado , cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Gerardo Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal Nº 1 de Sevilla , dictó sentencia el día 16 de Junio de 2005 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gerardo como autora penalmente responsable del delito contra los derechos de los trabajadores , ya descrito, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DIEZ MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 €, debiendo cumplir en caso de impago un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagada, y costas causadas.
Tal pena lleva aparejada la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal ).
Se acuerda, igualmente, la clausura definitiva de taller conforme al artículo 129, apartado a), del Código Penal , por las razones expuestas, la consideración de actividad delictiva, por las circunstancias de los trabajadores en ella empleados y las numerosas infracciones detectadas, a fin de evitar la continuación de aquélla."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Gerardo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª INMACULADA JURADO HORTELANO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, "Por funcionarios de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de la Dirección General de la Policía-Unidad Contra la Redes de Inmigración y Falsificaciones (U.C.R.I.F)-, por gestiones realizadas e informaciones recibidas, así como otras gestiones y vigilancias por funcionarios policiales de la Comisaría Este-Torreblanca, tuvieron conocimiento que en la CALLE000 número NUM000 de Palmete (Sevilla), existía un local ubicado en los bajos de una vivienda, sin rótulos y con la puerta siempre cerrada, en cuyo interior trabajaban un número indeterminado de ciudadanos chinos, pidiendo dedicarse a la actividad de confección textil.
A la vista de lo anterior se comienzan diligencias de vigilancia e investigación por los funcionarios policiales antedichos, en los primeros días del mes de marzo de 2003, constatando que se trata de un local ( una planta baja, con apariencia de garaje, en cuyo piso superior estará ubicada una vivienda), donde se desarrolla una actividad de tipo industrial, ya que a pesar de que el local permanece continuamente cerrado, desde el exterior se escuchan máquinas a cualquier hora.
El día 4 de marzo de 2003, a las 10:00 horas, se comprueba que comienza la actividad, funcionado las máquinas. A las 3:00 horas de la madrugada del día siguiente - 5 de marzo de 2003- se aprecia la finalización de la actividad, al cesar el ruido de las máquinas, pudiendo observarse como una ciudadana china, sobre las 1:30 horas, salió a tirar la basura una caja de cartón que se comprobó que eran restos de telas y carretes de hilo gastados. El seguimiento y vigilancia continuó en los días posteriores.
El día 11 de marzo de 2003, sobre las 13:10 horas, observan como un ciudadano, Clemente , se aproxima al local y efectúa una llamada al timbre, abriéndosele, tras unos instantes, por la puerta accesoria. Este instante es aprovechado por los funcionarios policiales, así como un intérprete y una Inspectora de Trabajo, para entrar en el mismo.
Ya en el interior del local comprueban que se hallan los siguientes ciudadanos chinos:
- Rogelio y Ángel Jesús , documentados en situación de estancia irregular, careciendo de permiso de residencia y de trabajo.
-Los indocumentados, si permiso de trabajo ni residencia, que dijeron llamarse : Joaquín , Luis Carlos , Donato , Santiago , Alberto , José y Jesus Miguel .
-Los documentados, con permiso de trabajo y residencia : Guillermo y Carlos Antonio .
También se encontraba en el local la acusada Gerardo - nacida el 05/05/1975, nacida en Zhejiang (China) , con permiso de residencia y trabajo tipo C, con NIE nº NUM001 - quien regentaba y explotaba el taller de confección de prendas de vestir, conociendo la carecencia de documentación y de los permiso de residencia y trabajo, en su caso, de los citados.
En el momento de la intervención policial se hallaban trabajando, constatando la existencia de máquinas de coser, así como diversas etiquetas. El taller de confección carecía de un sistema de ventilación adecuado, siendo la única vía de entrada directa de aire la puerta de la cochera, que permanecía permanentemente cerrada por razones de clandestinidad ,careciendo de extintor contra incendios.Dichas personas carecían de contrato de trabajo y no consta que se les abonara cantidad alguna."
Fundamentos
PRIMERO.- Alega en primer lugar el recurrente infracción del derecho constitucional del articulo 18.2 al entender se ha entrado en la vivienda de la apelante , sin mandamiento judicial y sin que pueda apreciarse urgencia.
Señala la sentencia de 22-09-05 ..." Como ya hemos dicho en alguna otra ocasión, ( STS nº 727/2003, de 16 de mayo ), el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del individuo que, según el artículo 18.2 de la Constitución sólo cede, en defecto del consentimiento del titular, cuando se trate de un delito flagrante o cuando medie resolución judicial.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos proscribe en su artículo 12 las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la protección de la ley contra las mismas. En la misma forma se manifiesta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17 . Y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en su artículo 8 que «1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás».
Se trata, por lo tanto, y dado que es recogido con ese carácter en la Constitución, de un derecho fundamental que protege una de las esferas más íntimas del individuo, donde desarrolla su vida privada sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, a salvo de invasiones o agresiones procedentes de otras personas o de la autoridad pública, aunque puede ceder ante la presencia de intereses que se consideran prevalentes en una sociedad democrática.
Esta Sala, entre otras en la Sent. núm. 1108/1999, de 6 de septiembre , ha afirmado que «el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental» ( SSTS 24-10-1992, 19-7-1993 y 11-7-1996 ). La resolución judicial que acuerde la entrada y registro en un domicilio en los casos en que no se trate de delito flagrante o medie consentimiento del titular, debe ser una resolución suficientemente motivada. Es abundante la jurisprudencia de esta Sala sobre la motivación necesaria para acordar la restricción de derechos fundamentales que es directamente aplicable a la diligencia de entrada y registro...."
De esta doctrina claramente se desprende que el derecho a la inviolabilidad domiciliaria solo puede ser objeto de injerencia sin autorización judicial en caso de delito flagrante y respecto a tal consideración de flagrancia, también hay abundante jurisprudencia de la que cabe señalar a titulo de ejemplo la datada el 03-02-04, que señala "... De acuerdo con el artículo 795.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Ley 38/2002, de 24 de octubre ), es delito flagrante, el que se está cometiendo o se acaba de cometer cuando el delincuente o delincuentes son sorprendidos, entendiéndose sorprendido en el acto el delincuente que fuera detenido en el momento de estar cometiendo el delito, y también el detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durase o no se suspendiera mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que el persiguen. Por último, también se considera delincuente in fraganti aquél a quien se sorprendiera inmediatamente después de cometido el delito, con efectos o instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.
El concepto de delito flagrante adquirió especial conflictividad con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en cuyo artículo 21 se decía:
1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo podrán proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijan las leyes.
2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, será causa legítima para la entrada y registro en domicilio por delito flagrante el conocimiento fundado por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que les lleve a la constancia que se está cometiendo o se acaba de cometer alguno de los delitos que, en materia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas castiga el Código Penal, siempre que la urgente intervención de los Agentes sea necesaria para impedir la consumación del delito, la huida del delincuente o la desaparición de los efectos o instrumentos del delito.
Esta norma fue declarada inconstitucional por el Pleno del Tribunal Constitucional en Sentencia de 18 de noviembre de 1993 , en base, fundamentalmente, a que las expresiones "conocimiento fundado" y "constancia", en cuanto no constituyen necesariamente un conocimiento o percepción evidente, va notoriamente más allá de lo que es esencial o nuclear en la situación de flagrancia.
Ante esta doctrina, aludiéndose por dos veces en la transcrita fundamentación jurídica de la sentencia de instancia a la presencia de indicios en la comisión de un delito, no resulta fácil aceptar que efectivamente los miembros de la Guardia Civil actuantes estuvieran ante un delito flagrante, que les permitiera entrar en la vivienda sin necesidad de consentimiento de los interesados ni de resolución judicial habilitante...."
Un ultimo concepto debemos analizar ante de proceder al concreto examen de la resolución impugnada y el es atinente a la consideración de domicilio; respecto al mismo se ha pronunciado, entre otras muchas, la Sentencia del T.S. de 19-03-01 "... Es de resaltar que el concepto de «domicilio» a los efectos que nos ocupan no puede ceñirse estrictamente al de lugar que sirve de morada habitual del individuo. El concepto subyacente en el artículo 18.2 de la CE ha de entenderse de modo amplio y flexible ya que trata de defender los ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de las personas, debiendo interpretarse a la luz de los principios que tienden a extender al máximo la protección a la dignidad y a la intimidad de la persona, al desarrollo de su privacidad a través de la cual proyecta su «yo anímico» en múltiples direcciones (cfr. Sentencias del TS de 19 enero y 4 abril 1995 y 30 abril 1996 ). Se trata de garantizar el ámbito de privacidad, lo que obliga a mantener un concepto constitucional de domicilio, de mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico-administrativo, ya que con el domicilio no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella (cfr. Sentencia del TC 22/1984, de 17 febrero ).
Como ha dicho la Sentencia de esta Sala, de 7 de noviembre de 1997 , el derecho fundamental a la intimidad personal ( art. 18.1 CE ) se concreta en la posibilidad de cada ciudadano de erigir ámbitos privados, es decir, que excluyen la observación de los demás y de las autoridades del Estado. Tal derecho se deriva directamente del derecho al libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE ). Consecuentemente, la protección del domicilio no es sino un aspecto de la protección de la intimidad que sirve al libre desarrollo de la personalidad. De ello se deduce que el domicilio, en el sentido de la CE, no sólo es el lugar donde se pernocta habitualmente o donde se realizan otras actividades cotidianas habituales, sino también el ámbito cerrado erigido por una persona con objeto de desarrollar en él alguna actividad. En este sentido, se afirma en la STC 22/1984 (F. 5.º) que el derecho a la inviolabilidad del domicilio constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido, según hemos dicho, para garantizar el ámbito de privacidad de ésta dentro del espacio que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública. Como se ha dicho acertadamente -continúa la sentencia del Tribunal Constitucional-, el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello -concluye-, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella...."
SEGUNDO.- Del análisis de las actuaciones y esencialmente de los hechos que han sido declarados probados, se pone de manifiesto que en los primeros días del mes de marzo de 2.003 se comienza por funcionarios policiales diligencias de vigilancia e investigación del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de la Bda. Palmete de esta Ciudad; que el día 4 de marzo de 2.003 a las 10,00 horas comienza en el mismo una actividad, funcionando unas maquinas y que se aprecia la finalización de la actividad al cesar el ruido de maquinas; que el seguimiento y vigilancia continuó en los días posteriores; que el día 11 de marzo de 2.003, sobre las 13,10 horas un ciudadano se aproxima al local -se dice en el factum- y efectúa una llamada al timbre, abriéndosele la puerta accesoria, instante en que es aprovechado por los funcionarios policiales , así como un interprete y una Inspectora de Trabajo para entrar en el mismo.
Pues bien partiendo de tales hechos probados no consideramos se diera como causa habilitante para acceder a la vivienda de la acusada, sita en el número NUM000 de la CALLE000 , la flagrancia delictiva que requiriese una inmediata intervención policial, pues no se puede confundir, como así ha dicho el Tribunal Supremo, " una situación de permanencia delictiva con la flagrancia entendida como acto concreto que se está cometiendo o se acaba de cometer , y si bien es cierto que, incluso en los delitos de consumación anticipada como es el de tenencia de drogas con destino al tráfico, puede admitirse el registro domiciliario sin mandamiento judicial cuando se trata de evitar que la infracción se proyecte con mayor amplitud en un futuro inmediato, aumentando sus efectos, daños y consecuencias, en este caso, siendo varios los policías intervinientes y estando localizado el acusado e intervenida la droga, tal excepcional posibilidad no aparece con la necesaria claridad (S. 20 de enero de 1.995).
En el caso que nos ocupa cuando los agentes de la Policía, en unión de la Inspectora de Trabajo y de un interprete entran en el inmueble, el acceso en esos momentos se debió a que le abren la puerta a un ciudadano que había llamado al timbre y aprovecharon tal circunstancia para entrar, no tuvo su causa en que los miembros de la policía al tiempo de entrar tuvieran conocimiento fundado y constancia, nada desde el exterior se veía, de que en esos concretos momentos se estuviese llevando a cabo una acción delictiva, de que la situación de comisión del delito fuese "evidente", entendiendo por tal lo que es cierto, claro, patente y sin la menor duda. En tal sentido, S.S.T.S. de 14 de abril de 1.997 y 16 de marzo de 2001 . Por ello se estima no se dieron los requisitos indispensables para la entrada en el domicilio sin la debida autorización, reservada a supuestos excepcionales no equiparables al ahora analizado, al no haber una real situación de flagrancia delictiva, y se pudo acudir previamente a la Autoridad Judicial para obtener el correspondiente mandamiento pues en definitiva no concurrían los requisitos del delito "in fraganti": 1) Inmediatez, es decir, que la acción delictiva esté en curso, o se acabe de ejecutar; 2) Relación directa del delincuente con el objeto del delito 3) Percepción directa, no meramente presuntiva, de la situación delictiva; 4) Necesidad urgente de intervención para evitar la consumación o agotamiento del delito o la desaparición de los efectos del mismo ( STS de 16 de marzo de 2001 ).
TERCERO.-Consta en las actuaciones, no foliadas en su totalidad, contrato de fecha 1 de octubre de 2.000 suscrito entre Jose Enrique y la acusada Gerardo , sobre arrendamiento de una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 que se destinará principalmente a vivienda del inquilino y para permanente ocupación por él y sus familiares. La vivienda está compuesta por dos plantas. En la planta alta cuenta con cuatro dormitorios, un cuarto de baño, cocina y salón y en la planta baja, salón y aseo reuniendo todos los requisitos y condiciones necesarios de habitabilidad (Condición Primera del citado contrato). Pues bien, partiendo de dicha descripción del inmueble y de que el mismo constituía el domicilio habitual de la recurrente, no podemos acoger la tesis del Juzgador a quo de que "nos hallamos ante un local- garaje o similar- que se usa, clandestinamente como taller de confección textil" (Fundamento de Derecho Primero).
En dicho contrato locativo se especifica, pues, la descripción del inmueble objeto del registro, descripción que también se contiene en el atestado policial, folio 6, se observa " una sala única que dispone de un portón y que comunica interiormente con una escalera que accede a una vivienda; asimismo en la Diligencia de Informe del atestado Policial, folio 11, se hace constar que " Los trabajadores residen en la misma vivienda, toda vez que en ningún momento se ha observado ni la llegada ni salida del local y/o vivienda de ninguno de ellos. Dicha vivienda , según el propio contrato consta de 4 dormitorios , un cuarto de baño cocina y salón".
Igualmente, al folio 97 consta la declaración en el Juzgado de la recurrente en la que figura como domicilio de la misma la CALLE000 nº NUM000 .
Todos estos datos ponen de manifiesto que el lugar en que se efectuó la entrada y registro no era una dependencia separada o independiente del inmueble, teniendo las plantas baja y alta una directa comunicación interior a traces de una escalera y en ella vivía y constituía el domicilio de la apelante Gerardo y, por ende, no puede entenderse excluido de protección constitucional del derecho a la inviolabilidad domiciliaria la planta baja de la vivienda, por más que en ella presuntamente se estuviese desarrollando una actividad ilícita, ya que ni se trataba de anexo separado e independiente, ni de un local o nave industrial, ni ningún otro negocio abierto al público, ni tampoco puede otorgársele la consideración de garaje, taller o trastero, sino una dependencia más de una vivienda en la que efectivamente residían unas personas y por tanto el lugar donde desarrollaban sus actividades privadas de carácter personal y familiar, merecedora de protección de la intimidad, por todo ello se estima que el registro efectuado lo fue sin cumplir lo dispuesto en el articulo 18.2º de la Constitución y 545 y siguientes de la L. E. Crim , por lo que dicha diligencia de entrada y registro está viciada de nulidad por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, y consecuentemente deben reputarse nula por falta de garantías constitucionales.
En cuanto a la conexión de antijuridicidad, es claro, siguiendo la doctrina sentada por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional núm. 28/2.002, de 11 de febrero , que procede predicar su existencia, dado que los efectos intervenidos que figuran en el acta de intervención, al folio 50 tales como contrato de arrendamiento, facturas, libretas y etiquetas varias, así como la comprobación de la disposición de los enseres que había en la planta baja, " 16 puestos de trabajo distribuidos en varias filas de cinco, paralelas y otra dos aisladas, siendo la ultima planchadora, mientras el resto está dedicado a maquinas de coser,., puestos ocupados por un total de 11 personas, además de varios percheros, camisas confeccionadas, retales en el suelo, diversas etiquetas, montones de bobinas, y otros materiales para la confección", folios 6 y 7, así como la identificación de las personas que en esos momentos se encontraban en el interior, fueron resultado directo e inmediato de la entrada y registro en el inmueble.
Luego hay un nexo causal, una relación estrecha y directa en el acceso a la vivienda y la interceptación de efectos e identificación de los ocupantes, por lo que tales diligencias al traer causa directa e inmediata de la entrada domiciliaria, que se ha declarado nula por vulneración de derechos constitucionales, deben también correr, con fundamento en el articulo 11.1º de la L.O.P.J ., la misma suerte procesal.
Por lo expuesto y dado que únicas pruebas existentes además de las testifícales de los Policía Nacionales nº 14.308 y 27.458 y de la Inspectora de Trabajo, derivadas del ilícito registro y por ende nulas, nos encontramos únicamente con las manifestaciones dadas en el plenario por los también testigos Clemente , Plácido y Lucas , las cuales se estiman de todo punto insuficientes para estimar acreditados los hechos ya que el que el primero de ellos dijo únicamente que fue a la CALLE000 a llevar unas muestras y el que el Sr. Plácido indicara que " es fabricante de ropa...conoce a la acusada tenia un taller de confección en la CALLE000 NUM000 , iba allí a llevarle trabajo, tenia gente china trabajando allí..", son manifestaciones que carecen de virtualidad para ser consideradas pruebas incriminatoria y demostrativas sin género de dudas de que la acusada cometiese el delito contra la libertad de los trabajadores del articulo 312.2º por el que ha sido condenada y esa ausencia de prueba de cargo hace que al quedar incólume el derecho subjetivo a la presunción del inocencia que constitucionalmente le ampara, articulo 24 de la Constitución , deba ser absuelta del ilícito penal contra los derechos de los trabajadores por el que se le condenó en la sentencia apelada objeto de esta resolución.
CUARTO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Gerardo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Penal nº 1 de Sevilla en el asunto penal nº 413/2004 y de fecha 16 de Junio de 2005 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución ABSOLVIENDO a Gerardo del delito contra los derechos de los trabajadores del que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo Sr Magistrado Ponente que la redactó.Doy fe.
