Última revisión
01/03/2007
Sentencia Penal Nº 115/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 242/2006 de 01 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 115/2007
Núm. Cendoj: 03014370032007100428
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 242/06
JUICIO DE FALTAS NÚM. 376/05
JUZGADO DE BENIDORM 1
SENTENCIA Núm. 115/07
En la ciudad de Alicante, a uno de Marzo de dos mil siete.
La Iltma. Sra. Dª. María Dolores Ojeda Domínguez Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-06-06, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Benidorm; Habiendo actuado como parte apelante CIA DE SEGUROS VITALICIO, y defendido por el Letrado Santiago Cámara Acosta, como parte apelada Erica , representada por la Procuradora Sra. Martínez López y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: " Sobre las 17.30 horas del día 7/08/5 se produjo un accidente en el Puerto de Benidorm: Se encontraba Erica amarrando su moto acuática en la zona portuaria de Benidorm cuando se le acercó otra moto con dos personas de tripulación. El piloto de dicha moto, identificado como Jon, se dirigió a la denunciante y le preguntó si se iba a la Isla con ellos, contestando ésta negativamente y continuando amarrando la moto cuando la moto pilotada por Jon hizo un giro de 180º golpeando a Erica con la popa de la moto en las cervicales. Se giró la denunciante momento en el que Jon realizó un aceleron contra la espalda de Erica desplazándole con el chorro de la turbina de la moto. Consecuencia del accidente Erica sufrió lesiones consistentes en contractura muscular paravertebral dorso -lumbar y dolor cervical de las que tardó en curar noventa y seis días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. La curación se resolvió con las siguientes secuela: síndrome cervical postraumático". HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Jon como autor responsable de una falta de imprudencia tipificada en el art.621 del Código Penal a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art.53 del Cp y a las costas procesales a que indemnice a Erica en la cantidad de cuatro mil quinientos treinta y ocho euros con ochenta y ocho céntimos por las secuelas, cantidad a la que ha de añadirse el 10 % del factor de corrección sobre la cantidad en concepto de secuela y sobre los días de cura , así como el pago de las costas procesales, siendo responsable civil directo de la indemnización la Compañía aseguradora Seguros VITALICIO a quien se imponen los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por la CIA SEGUROS VITALICIO se interpuso el presente recurso, alegando: error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo nº 242/06, en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para dictar Sentencia el pasado día 22-02-07 .
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por La Compañía Aseguradora "SEGUROS VITALICIO" se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada en la Instancia por entender que el Juez a quo ha errado tanto en la apreciación de la prueba como en la aplicación de las normas jurídicas, y ello por entender que de la prueba practicada se evidencia que la acción llevada a efecto por el condenado Jon fue totalmente intencionada, produciendo de forma dolosa, siquiera sea mediante dolo eventual, los resultados lesivos que han quedado expuestos en el resultando de hechos probados.
Consiguientemente, entiende la recurrente que dicha acción y su resultado no estarían cubiertos por la aseguradora recurrente.
El recurso interpuesto no merece, sin embargo, favorable acogida.
El T.S. en Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2.000, ha declarado que , en la Imprudencia Punible deben concurrir los siguientes elementos:
-1º- Un comportamiento activo u omisivo voluntario, con ausencia de dolo directo o eventual.
-2º- Previsibilidad del peligro originado o del aumento del riesgo ocasionado por el comportamiento del acusado, y falta de permisión social de tal peligro o aumento de riesgo.
-3º- La infracción del deber o de las normas objetivas de cuidado, que es lo que se configura como el elemento externo de la infracción punible de imprudencia, determinante de la antijuridicidad de la misma.
-4º- Producción de unos resultados lesivos o dañosos que de haber sido dolosamente ocasionados, integrarían delito
-5º- Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado, desatador del riesgo , y el mal sobrevenido.
Resulta evidente que la acción realizada por el condenado en la Instancia, fue directamente querida por el mismo. La cuestión se centra en la previsibilidad del resultado y su aceptación o no por el denunciado.
En este sentido nos parece acertada la conclusión a la que se llega en la sentencia recurrida y a cuyos fundamentos nos remitimos, en virtud de las pruebas practicadas. Tanto en la declaración de la denunciante como en la del testigo presencial se hace referencia a una " broma " que, evidentemente se fue de las manos del denunciado , produciendo un resultado lesivo que no puede asegurarse que fuera previsto y aceptado por el autor, dado además que el medio acuático resulta ordinariamente menos agresivo que el terrestre , no siendo previsible que con las maniobras realizadas por el denunciado se pudieran causar la lesiones con las que resultó la denunciante.
En consecuencia, no se observa una errónea valoración de la prueba en la Sentencia impugnada ni en el derecho aplicado, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por CIA SEGUROS VITALICIO contra la Sentencia de fecha 16-06-06, dictada en Juicio de Faltas núm. 376/05 del juzgado de Instrucción Núm. 1 de Benidorm, debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de la causa, conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando , lo pronuncio, mando y firmo.-Sra. María Dolores Ojeda Domínguez .Rubricado
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública este Tribunal; certifico.

