Sentencia Penal Nº 115/20...re de 2007

Última revisión
03/10/2007

Sentencia Penal Nº 115/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 118/2007 de 03 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 115/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100513

Núm. Ecli: ES:APC:2007:2383

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00115/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo Juicio de Faltas: 0000118 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000003 /2007

NUMERO 115/2007

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, como Tribunal unipersonal

de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a 3 de Octubre de 2007.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 2 de Ribeira en Juicio de Faltas número 3/2007 sobre lesiones, injurias y amenazas, figurando como apelante Inocencio .

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha doce de marzo de dos mil siete , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: " Que absolviendo a Don Aurelio de la falta de amenazas que se le imputaba, debo condenar y condeno a:

1.- Como autor de una falta de lesiones sobre la persona de Don Inocencio , a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 7 euros (310 euros);

Como autor de una falta de injurias sobre la persona de don Inocencio , a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 7 euros (70 euros);

2.- Don Inocencio

Como autor de una falta de lesiones sobre la persona de Don Aurelio ,a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 7 euros (310 euros);

Como autor de una falta de injurias sobre la persona de Don Aurelio , a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 7 euros (70 euros);

Como autor de una falta de injurias sobre la persona de Doá Elvira , a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 7 euros (70 euros).

3.- Doña Elvira como autora de una falta de injurias sobre la persona de Don Inocencio , a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 7 euros (70 euros).

En todos los supuestos, las penas se imponen con una responsabilidad personal subsidiaria - de cada uno de ellos y por cada una de las faltas- de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil, Don Aurelio deberá indemnizar a Don Inocencio en la cantidad de 340 euros, y Don Inocencio , en el mismo concepto, indemnizará a Don Aurelio en la cantidad de 500 euros.

Se impone el pago de las costas procesales, por partes iguales, a cada uno de los condenados."

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Inocencio , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 118/2007 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: "El día 16-7-2006, alrededor de las 17.30 horas cuando Don Aurelio trataba de aparcar su coche en las inmediaciones de la playa de Barraña, en Boiro, golpeó ligeramente el coche de Don Inocencio , que ya se hallaba estacionado en el lugar. Al ver lo sucedido, Don Inocencio se acercó al vehículo conducido por el Sr. Aurelio , en el que también viajaba Doña Elvira , y le dijo al conductor que "si aparcaba de oído o qué", a lo que la Sra. Elvira respondió "tranquilo gilipollas", refiriéndose al Sr. Inocencio , que le contestó diciéndole que ella era "una payasa". Al ver lo sucedido, el Sr. Aurelio bajó del coche para recriminar a don Inocencio por haber insultado a su esposa, llamando a aquel "cabrón, hijo de puta, gilipollas, te voy a partir la cabeza, te voy a partir la cara", respondiendo Don Inocencio llamándole "viejo, inútil, corto de oído y gilipollas". Como consecuencia del incidente se desencadenó un enfrentamiento físico entre el Sr. Ricardo y el Sr. Inocencio en el que ambos se empujaron mutuamente para posteriormente agarrarse por el cuello el uno al otro, llegando a caer encima del capó del coche del Sr. Inocencio . Como consecuencia de ello, Don Aurelio resultó con erosiones y contusiones en el cuello y torax, mientras que Don Inocencio resultó con contusiones y abrasiones en la región cervical y erosión en la región lumbar, no precisando ninguno de ellos, para la estabilización lesional, más que una primera asistencia facultativa."

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO.- Han sido diversos y variados los motivos de impugnación opuestos por el Sr. Inocencio en contra de los pronunciamientos de la sentencia de instancia:

1.- Falta de prueba suficiente para condenarle como autor de dos faltas de injurias, cometidas contra D. Aurelio y Dª Elvira .

El recurrente admitió desde el principio haber llamado "payasa" a Dª Elvira , así lo sostuvo iguamente en el acto del juicio oral, y fue confirmado igualmente por la testigo Dª Carla . La condena como autor de una falta de injurias en contra de dicha persona aparece por tanto debidamente justificado.

En cuanto a las frases proferidas contra D. Aurelio , hay que tener en cuenta que en esta materia es importante la valoración sobre la prueba a que ha llegado el Juez de Instrucción ante el cual se ha practicado, ya que es quien ha captado de forma directa el tono y las inflexiones de la voz, las actitudes externas, y los gestos, vacilaciones o silencios que se han producido durante el interrogatorio a que se ha sometido por todas las partes a denunciante, denunciado y testigos, y ha establecido un balance comparativo, una conclusión definitiva sobre la culpabilidad o inocencia, según palabras de la STS 7 May. 1998 . Es evidente que esa valoración no es válida e inoponible, sino que en esta segunda instancia es posible realizar una nueva valoración, si bien más limitada, al girar fundamentalmente sobre si el razonamiento ha sido congruente y no se ha apoyado en fundamentos arbitrarios, o sobre si se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos (Auto del Tribunal Supremo de 12 Feb. 1997 ) en la valoración de las pruebas. Pues bien, en este caso tales frases se deducen de la declaración del perjudicado y su esposa, y aparecen incardinadas de modo suficiente y bastante en la trifulca que se montó entre ellos, sin que en el escrito de recurso aparezcan motivos bastantes para sustituir la valoración adecuada que llevó a cabo el juzgador de instancia, por la particular e interesada del recurrente.

2.- Vulneración del principio acusatorio, pues las penas impuestas al recurrente son superiores a las que había solicitado el Ministerio Fiscal, y no se había solicitado su condena como autor de una falta de injurias a Dª Elvira . En este último extremo no tiene razón, ya que la perjudicada sí solicitó oportunamente su condena en el trámite de conclusiones, tal como figura en el Acta del juicio oral.

Cosa distinta sucede con la condena a la pena de 45 días de multa como autor de una falta de lesiones causadas a D. Aurelio , pues de dicha Acta sólo consta que el Ministerio Fiscal había pedido la pena de 30 días, y no consta en modo alguno la condena solicitada por dicho perjudicado, debiéndose entender, a falta de mayor precisión, que no se había pedido una pena más grave que la mencionada. Es cierto que en esta materia el art. 638 del CP faculta a los juzgadores para que procedan según su prudente arbitrio, en la aplicación de las penas correspondientes a las faltas, atendiendo a las circunstancia del caso y del culpable, pero del mismo se desprende que la determinación de la pena fijada en la sentencia dictada en primera instancia sólo será fiscalizable en ulteriores instancias cuando la misma no responda a la señalada para el tipo penal sentenciado o supere los límites máximos indicados en el artículo concreto en que se tipifica el ilícito penal (vulneración del principio de legalidad) o se imponga en extensión o cuantía superior a la solicitada por las acusaciones pública o privada comparecidas (vulneración del principio acusatorio vigente en nuestro derecho procesal penal); no pudiendo ser objeto de fiscalización en otros casos en cuanto su determinación es de libérrima fijación por el órgano sentenciador atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable. Dado que en este caso se ha impuesto pena superior a la solicitada, debe la impuesta ser reducida a ese límite, para evitar que se conculque dicho principio.

3.- Vulneración del principio de proporcionalidad en la fijación de las penas, ya que por la precaria situación económica de D. Inocencio , debería haberse fijado la pena en extensión mínima; y por la escasa relevancia de los ilícitos fijados en los Hechos probados, debería haberse fijado una pena mímima. En cuanto a este último apartado, ya hemos hecho referencia al principio del art. 638 CP , sin que proceda reducir la pena al mínimo al haber actuado el juzgador de grado de acuerdo con el arbitrio judicial, salvo la excepción ya corregida en el anterior apartado. En relación con la cuota diaria establecida de 4 euros, se considera ajustada, ya que el recurrente consta al menos que posee un automóvil Wolkswagen Passat, no ha acreditado esa situación económica que alega, y el mínimo legal de 2 euros diarios debe venir limitado a verdaderos supuestos de indigencia, lo que no es el caso.

4.- Se ha fijado una indemnización por daños materiales que no se habían solicitado, ni se han acreditado en el juicio, como son las relativas a las alianzas y el polo de D. Aurelio . El Ministerio Fiscal sí había solicitado en su petición la condena a indemnizar los daños causados, aunque por referencia a lo discutido en el acto del juicio. El recurrente admitió desde el principio que la camiseta de su contrincante se había roto cuando él había tirado de ella "para defenderse", por lo que resulta perfectamente acreditada tal relación de causalidad entre la agresión y el daño reclamado. En cuanto a las alianzas, resultan de la declaración del perjudicado, desde el principio, sin que pueda admitirse la crítica ahora realizada, cuando ésta también ha abarcado en sus mismos términos a la camiseta, que se ha probado de forma suficiente el daño causado a ésta.

5.- Incorrecta valoración del daño estético causado a D. Inocencio , para el que había pedido 500 euros. En el recurso se reconoce que fue mínimo, pero es que en el informe del Médico forense se estableció que no había quedado ningún tipo de secuela, como por lo demás parece lógico atendiendo a que sólo se había producido una erosión en la zona lumbar.

6.- Incorrecta subsunción de la falta de amenazas dentro de las lesiones. No se estima tampoco el recurso en este apartado, pues si en el curso de la discusión Aurelio amenazó a Inocencio con causarle daño físico y a continuación le golpeó, es correcto entender, como hizo el juzgador de grado, que sólo ha existido un acto ilícito, y que éste se ha sancionado correctamente como una falta de lesiones.

SEGUNDO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Estimo parcialmente el recurso de apelación formulado por D. Inocencio contra la sentencia de 12/3/2007 dictada en el juicio de faltas nº 3/2007 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Ribeira, la revoco en parte, en el único sentido de reducir la pena de 45 días de multa impuesta al recurrente por la falta de lesiones causadas Don. Ricardo , a la pena de 30 días de multa, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, y todo ello sin hacer imposición de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Y, líbrese al Juzgado de procedencia, certificación de esta resolución, con devolución de las diligencias que remitió, para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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