Sentencia Penal Nº 115/20...io de 2008

Última revisión
03/07/2008

Sentencia Penal Nº 115/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 79/2008 de 03 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 115/2008

Núm. Cendoj: 33044370022008100189

Resumen:
LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00115/2008

Rollo : 0000079 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LANGREO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000202 /2007

SENTENCIA Nº 115

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

DÑA. COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

En OVIEDO, a tres de Julio de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 202/07 en el Juzgado de lo Penal de Langreo, (Rollo de Sala nº 79/08), en los que aparece como apelante Juan Enrique representado por la Procuradora Aurelia Suárez Andreu, bajo la dirección letrada de Eduardo Caracho González; Paloma y Inocencio representados por el Procurador Cesar Meana, bajo la dirección letrada de Francisco Manuel García Fernández; y EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado D/ª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 12-03-08 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado, Juan Enrique , como autor responsable de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, a la pena de cuatro meses de prisión, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, condenándole igualmente al abono de las costas del procedimiento, incluidas las causadas por la acusación particular. Se hace expresa reserva de las acciones civiles de repetición a favor de la aseguradora Mapfre Automóviles S.A.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Langreo, se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Juan Enrique , y tras alegar error en la apreciación de la prueba interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra absolviendo a su representado del delito de lesiones por imprudencia grave por el que fue condenado, al estimar que la conducta de su representado al invadir levemente el carril izquierdo de la calzada por la que circulaba tras sufrir un despiste por tratar de coger un CD ha de calificarse como falta del Art. 621.3º del C.Penal , al no existir prueba alguna de que el recurrente condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

SEGUNDO.- Es sabido que una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales, es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la mayoría de los casos, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación.

Así las cosas, reexaminadas en esta alzada las actuaciones es evidente que procede la desestimación del recurso interpuesto. El Juez de lo Penal, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias (Art. 120.3 de la C.E .) en los fundamentos de derecho de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las declaraciones prestadas en el acto de la vista oral por los implicados, explicando acertadamente las razones que le han llevado a desestimar las alegaciones del recurrente motivación que se estima del todo correcta fundada y acertada, no pudiendo tildarse de errónea, equivocada, o arbitraria, comprobación suficiente para desestimar el recurso, añadiendo que cuando y como aquí acontece, se mantienen posturas contradictorias respecto de la causa que motivó la producción del accidente, a saber, la afectación del alcohol o bien un despiste del conductor, la determinación de cual es la cierta y de si esta o no debidamente acreditada la culpabilidad del acusado, depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas.

En tal sentido, los argumentos esgrimidos por Juan Enrique como fundamento de su impugnación no pueden ser admitidos en esta alzada por no suponer más que una versión parcial e interesada del suceso, sin reflejo alguno en el resultado de la actividad probatoria realizada.

El recurrente circulaba con su vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas consumidas en horas precedentes, pues en todas sus declaraciones reconoció haber ingerido durante la cena media botella de vino, extremo que igualmente se acredita con el resultado de la prueba de determinación alcohólica la que arrojó resultado positivo a las dos horas de producirse el accidente, y si bien es cierto que los agentes de la Guardia Civil que declararon en el plenario y practicaron la prueba al acusado no apreciaron en él signos externos de embriaguez, no debe olvidarse que cuando los agentes se personaron en el lugar del accidente, el acusado ya había sido evacuado al Centro sanitario, por lo que el examen externo se produjo transcurridas dos horas, cuando el recurrente abandonaba el hospital, añadiendo que también son pruebas válidas para acreditar la intoxicación etílica, una forma anormal de conducir y la circunstancias subjetivas del conductor, y en el presente caso la testigo Paloma precisó en el plenario que en el hospital se percató de que el acusado olía a alcohol, lo que unido al hecho de la forma en que se produjo el accidente al invadir el acusado la calzada izquierda de la circulación, entrando en colisión frontolateral con el vehículo que correctamente circulaba en sentido contrario por el carril de aceleración, no modificando el acusado su trayectoria tras el impacto y siguiendo unos 80 m hasta que quedó detenido en el arcén izquierdo según su sentido de la marcha tras atravesar los dos carriles existentes, llevan a la conclusión de que efectivamente y como así entendió el Juez de lo Penal el acusado circulaba influenciado por el alcohol ingerido con anterioridad.

Por consiguiente, y dando además por reproducidos los acertados argumentos expuestos por el juzgador de instancia, resulta evidente que el acusado es responsable del delito del art.152 del C.Penal de lesiones por imprudencia grave por el que fue condenado, pues es indudable que una conducción en las circunstancias dichas y con los resultados ocasionados no puede ser calificada como imprudencia leve sino como la forma más grave de imprudencia prevista en el vigente Código Penal, que se caracteriza (por todas, sentencia de 10 de mayo de 2001 ) por la falta de adopción por el agente de los cuidados más elementales o rudimentarios exigidos por la vida de relación, suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, con infracción de deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios directamente relacionados con el respeto a los demás, que en relación a la dinámica de la circulación se concretan en el respeto a la vida e integridad, singularmente de los otros usuarios de la vía, deberes que están en el acervo común de los valores que constituyen un patrimonio común de toda la sociedad actual y cuya inobservancia acarrea una de las causas más importantes de mortandad y lesividad al resto de personas.

TERCERO.- Así pues siendo correcta tanto la valoración de la prueba practicada, como la aplicación de las normas penales a los hechos probados que se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada, con expresa desestimación del recurso interpuesto, imponiendo al apelante las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el Art.123 de C.Penal y Art. 240 de la L.E.Cr .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Langreo, en el Procedimiento Juicio Oral nº 202/07 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase a la Jefatura Provincial de Tráfico de Asturias a los efectos oportunos en relación con el expediente 33/004860357/0.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por el/la Ilmo/a. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

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