Sentencia Penal Nº 115/20...re de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 115/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 312/2008 de 30 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 115/2008

Núm. Cendoj: 06015370012008100284

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00115/2008

Recurso Penal núm. 312/08

Procedimiento Abreviado núm. 11/08

Juzgado de lo Penal-2 de BADAJOZ

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 115/2008

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Jesús Plata García

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

En la población de BADAJOZ, a 30 de septiembre de dos mil OCHO.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 11/08-; Recurso Penal núm. 312/2008; Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz*»], seguida contra el acusado D. Juan Pablo ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA NATALIA GORDILLO RODRÍGUEZ; y defendido por el Letrado D. JULIO FERNÁNDEZ SORIA; por el delito de «Daños.»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado -Juez de lo Penal-2 de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 19/6/2008, la que contiene el siguiente:

«FALLO: «Que debo condenar y condeno a D. Juan Pablo , como autor/es responsable/s de un delito de daños, ya definido, a la pena de multa de 14 meses a razón de 3 ?uros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas insatisfechas.

Las costas procesales, si las hubiere, se imponen al acusado.»

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Juan Pablo ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA NATALIA GORDILLO RODRÍGUEZ; y defendido por el Letrado D. JULIO FERNÁNDEZ SORIA PANTOJA; admitido en ambos efectos; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el Ministerio Fiscal; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 312/2008 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución objeto de recurso así como los hechos probados los cuales son del siguiente tenor literal:

«UNICO.- Probado y así se declara que el inculpado Juan Pablo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en 8 ocasiones, la última en sentencia de 17/8/05 por delito de robo a pena de 1 año de prisión cuya pena está suspendida de ejecución por auto de 11/10/05 por período de 2 años, sobre las 21,15 horas del día 22 de julio de 2005, en la finca " DIRECCION000 ", sita a la altura del Km. NUM000 de la carretera NUM001 , término municipal de Badajoz, junto a una fuente que allí existe, entabló una discusión con Luis Miguel y en el transcurso de la cual el inculpado arrojó piedras al vehículo ....-.... que conducía el citado Luis Miguel y que pertenece a su esposa Julieta causando daños al citado coche que han sido tasados por perito e 910 ?uros (siendo el valor venal del coche de 720 ?uros).»

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; Presidente del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del recurrente solicitó en su escrito de interposición del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dictase otra por la que se le absolviese del delito de daños por la que había sido condenado, alegando que el juzgador a quo había incurrido en error al valorar la prueba y por tanto existía vulneración del principio de presunción de inocencia o en su caso el de in dubio pro reo, y en segundo lugar se solicitó se le condenase a la pena de multa a razón de 2 euros por día, por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación íntegra de la resolución impugnada por estimar la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO.-. Con respecto al motivo el recurso relativo a error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico diremos que este Juzgador tras analizar tanto la prueba practicada en primera instancia como en el propio acto del juicio oral y valorarse conforme a las normas contendidas en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , este juzgador no detecta los errores de apreciación y/o valoración denunciados por el recurrente, pues no podemos olvidar que nos encontramos ante un tipo delictivo en que la prueba de cargo fundamental la constituye las declaraciones del testigo perjudicada, respecto a ella la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sostenido que el testimonio de de la victima tiene el valor de actividad probatoria de cargo legítima, al no existir en nuestro ordenamiento penal, el sistema legal o tasado de la valoración probatoria, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción. Ciertamente que en la ponderación o critica de un testimonio para su credibilidad como prueba de cargo se han de observar las siguientes notas a) ausencia de credibilidad subjetiva derivada de las relaciones denunciado- victima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, b) verosimilitud, en definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia del hecho y c) persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, (Sentencias del Tribunal Supremo 28-9-88, 26-5-92 o 9-9-92 ). Además ha de resaltarse que es en este tipo de delitos donde el principio de inmediación judicial adquiere plena vigencia y significado, y en el presente supuesto tenemos que la prueba de cargo se ha obtenido en el plenario con todo tipo de garantías procesales por lo que alcanza pleno valor probatorio, máxime cuando no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, ni consta que aquella se encontrara viciada en forma alguna, estando refrendada por al declaración tanto del perjudicado como de una testigo presencial por todo lo cual consideramos que no ha existido ni error en la valoración de la prueba ni infracción de los preceptos del ordenamiento jurídico alegados por el recurrente, máxime cuando este, no compareció al acto de la vista oral, sin que causase que lo justificase, por lo que procede desestimar este aspecto del recurso, dándose aquí íntegramente por reproducido el contenido de los fundamentos jurídicos primero y segundo de la resolución impugnada al estimarse que el mismo se encuentra ajustada tanto a la realidad de lo verdaderamente acreditado en las actuaciones como a derecho.

TERCERO.- Por último y en cuanto se refiere a la alegación relativa a que debía reducirse la cuantía de la multa, diremos en primer lugar que el juzgador de instancia ha motivado mas que suficientemente en el fundamento jurídico cuarto de la resolución impugnada tanto la extensión de la pena como el importe de las cuotas de multa, debiendo significarse que el juzgador a quo tiene plena autonomía para imponer la pena dentro de los limites legales, por lo que solo sería revisable, si la misma se hubiese impuesto sin observar las prescripciones legales o la misma no fuese motivada, pero en el presente supuesto, reiteramos, se ha impuesto dentro de los limites legales, y además resulta totalmente ajustada a la naturaleza de los hechos y acorde a los principios de proporcionalidad o culpabilidad, por lo que no encontramos razones ni jurídicas ni de equidad que pudiesen justificar la modificación solicitada, máxime cuando constan los ingresos aproximados en la pieza de responsabilidad civil, por todo lo cual procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

Finalmente diremos que aunque efectivamente los perjudicados renuncian a las responsabilidades civiles, ello no implica que no exista responsabilidad penal, ya que esta la mantiene el Ministerio Fiscal por imperativo legal, el principio acusatorio no se vulnera, pues reiteramos el Ministerio Fiscal mantiene la acusación por el delito de daños.

CUARTO: No obstante la naturaleza de la presente resolución procede declarar de oficio las costas originadas en ésta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciarse ni temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO como DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Juan Pablo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Badajoz en el Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado bajo el nº 11/08 y a los que la presente resolución se contrae, debemos confirmar y confirmamos la misma dando aquí su parte dispositiva íntegramente por reproducida y todo ello con declaración de oficio de las costas originadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Jesús Plata García; y D. Matías Madrigal Martínez Pereda*». Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 10 de Octubre de dos mil ocho.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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