Sentencia Penal Nº 115/20...il de 2008

Última revisión
09/04/2008

Sentencia Penal Nº 115/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 30/2008 de 09 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FELIZ Y MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 115/2008

Núm. Cendoj: 11012370032008100027

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Algeciras, sobre aplicación errónea de la pena de prohibición de aproximación en juicio por falta de injurias leves. Fruto de una discusión de pareja, el acusado insultó a la denunciante. La sentencia apelada se fundó en la declaración de la víctima, que al ser una prueba de carácter personal, fue debidamente valorada por el Juez a quo, en virtud del principio de inmediación que le asiste. Se deja sin efecto la pena accesoria de prohibición de aproximación, debido a que no ha existido ningún contacto de agresión que justifique la aplicación de la misma.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 115/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

MAGISTRADO:

MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº1 DE ALGECIRAS

APELACIÓN ROLLO NÚM. 30/2008

J. FALTAS Nº 24/2007

En la ciudad de Cádiz a nueve de abril de dos mil ocho.

Visto por el Magistrado indicado al margen, constituido como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción referenciado, en el juicio de faltas seguido por Juan Luis.

Es parte apelante Juan Luis y parte recurrida MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción, dictó sentencia el día 6/02/08 en el juicio de faltas antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que debo condenar y condeno a Juan Luis como autor responsable de una falta de injurias legfes, prevista y penada en el art. 620.2, párrafo 2º del C.P ., a la pena de 4 días de Localización Permanente en domicilio distinto y alejado del de la víctima, así como al pago de las costas procesales.

Igualmente procede imponer al mimso como pena accesoria la PROHIBICIÓN de aproximarse a Almudena, a su domicilio o lugar de trabajo en un radio inferior a 500 metros, sin que pueda comunicar con ella por ningún medio, durante un plazo de SEIS MESES."

SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte antes citada. Admitido a trámite, el Juzgado confirió traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, y una vez transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para decisión del recurso.

Hechos

PRIMERO.- La Sentencia apelada declara como hechos probados los siguientes que expresamente se aceptan en esta alzada:

Se considera probado y así se declara que sobre las 15.00 horas del día 29-08-07, Juan Luis llamó a su esposa Almudena "puta, bastarda".

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra por la que se le absuelva de la falta de injurias que se le imputa y subsidiariamente se deje sin efecto la pena accesoria impuesta. Alega inexistencia de falta de injurias y error en la valoración de la prueba, en cuanto que el único elemento probatorio para la condena que se combate es la manifestación de doña Almudena. Que salta a la vista que estamos ante unos hechos de una gravedad mínima, no hubo más que una discusión de pareja, aún acalorado que en un momento dado pueda darse entre dos cónyuges. Que gravedad de los hechos no podía impedir que la Señora Almudena fuera a denunciarlos, y la circunstancia de no poner ella la denuncia, como hubiera sido lo lógico en este caso, es que realmente era consciente de que no había pasado nada más allá de una simple discusión. Que es su hijo Juan Luis, mayor de edad quien formula la denuncia y además relata en ella que en los hechos estuvo presente el otro hijo llamado Cristian, casi mayor de edad, luego perfectamente pudieron haber comparecido a fin de corroborar los hechos, pero la realidad es que no comparecieron, quedando la versión de la denunciante huérfana de toda corroboración. Entiende que no hay motivos suficientes para dotar de mayor credibilidad a la versión del denunciante sobre la del denunciado, lo que llevar a solicitar sentencia absolutoria en virtud del principio in dubio pro reo. En segundo lugar alega disconformidad con la pena accesoria impuesta, con dos submotivos, uno que en cuanto a la imposición de penas accesorias nos lleva al artículo 57.3 del Código Penal donde vemos en primer lugar que estamos ante una potestad del juzgador, esto es, no hay obligación de imponerlas automáticamente como consecuencia de la comisión de la falta.

El otro submotivo se refiere a que la pena de prohibición de aproximación impuesta, no por el hecho de ser accesoria exime al juzgador de su motivación, y considera que no se justifica suficientemente la misma. Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1.- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba. 2.- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. 3.- Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuestos en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador que ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron, razonamientos que se aceptan en esta alzada, reputando convincentes los argumentos inculpatorios mantenidos por el denunciante. Por ello, en virtud de los planteamientos sostenidos, procede respaldar el criterio del juzgador, desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida. Sin embargo, en cuanto a la petición subsidiaria, y atendiendo a la mínima entidad de los hechos probados, procede su estimación, pues habida cuenta de que no ha existido ningún conato de agresión, pues se condena al denunciado por insultar a la denunciante, llamándola ,puta, bastarda", no se estima que tenga entidad por sí sola para adoptar la medida de prohibición de aproximación fijada en la sentencia recurrida, por lo que se deja sin efecto.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debo revocar y revoco en parte la misma, dejando sin efecto la pena accesoria de prohibición de aproximación, con declaración de las costas del recurso de oficio.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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