Sentencia Penal Nº 115/20...zo de 2008

Última revisión
11/03/2008

Sentencia Penal Nº 115/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 66/2007 de 11 de Marzo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI

Nº de sentencia: 115/2008

Núm. Cendoj: 28079370012008100169

Núm. Ecli: ES:APM:2008:2592

Resumen:
Se condena, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, al acusado como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, incendio y delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar. Las pruebas periciales, testifícales, acreditan que el acusado ocasionó un menoscabo físico a su hermana con quien convivía, amenazando a la misma con un arma blanca. Quedó probado asimismo que el procesado fue quien provocó un incendió en su domicilio, el cual fue controlado a tiempo, sin llegar a causar mayores daños físicos ni materiales. Circunstancias que dio lugar a que sea detenido y objeto de una medida cautelar que impedía al procesado acercarse y comunicarse con su hermana por cualquier medio, no obstante de lo establecido por el Juzgado, estando ingresado en prisión llamo a su hermana por teléfono en al menos dos ocasiones al local donde ejercía su actividad laboral.

Encabezamiento

Rollo número 66/2007

Sumario número 7/2007

Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilmos Señores:

Don Francisco Javier Vieira Morante.

(Presidente)

Doña Araceli Perdices López

Doña María Cruz Alvaro López

S E N T E N C I A Nº 115/2008

En Madrid, a 11 de marzo de 2008

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público, celebrado el día 5 de marzo de 2008, la causa seguida con el número 66/2007 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento ordinario instruido como sumario número 7/2007 del Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid, por los supuestos delitos de lesiones, de incendio y de quebrantamiento de medida cautelar, contra D. Ángel Jesús , nacido el día 20 de julio de 1968, hijo de Francisco y de Dolores, natural de Córdoba (España), en prisión provisional por esta causa desde el 25 de agosto de 2006, titular del DNI nº NUM000 , con antecedentes penales, cuya situación económica es de insolvencia, representado por la Procuradora Dª Aranzazu Pequeño Rodríguez, y defendido por el Letrado D. Carlos Bodegas Canora; habiéndose intervenido como acusación particular Dª Blanca , representada por el Procurador D. Rafael Angel Palma Crespo y defendida por la Letrado Dª Mª Jesús Angulo González y como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Dolores Nieto.

Ha actuando como ponente. Dª Araceli Perdices López , que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.2 del Código Penal ; b) un delito de incendio del art. 351 del Código Penal y c) un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar de los artículos 468 y 74 del Código Penal , de los que es responsable en concepto de autor Ángel Jesús , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga por el delito a) la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, por el delito b) la pena de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y por el delito c) la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas, debiendo indemnizar a Blanca en 180 euros por las lesiones y a la empresa Mercado e Industrias SA en 2.356 por los daños causados en la vivienda. Asimismo solicitó que se le imponga por cada uno de los delitos a) y b) la prohibición de aproximarse a Blanca , y a su domicilio y lugar de trabajo en un radio de 500 mts., así como de comunicarse con ella, en ambos casos por tiempo de 3 años, conforme al art. 57 del Código Penal.

SEGUNDO.- La Letrada de la Acusación Particular, en el mismo trámite, calificó los hechos de igual forma que el Ministerio Fiscal, solicitando las mismas penas salvo para el delito de incendio por el que interesó la pena de 14 años de prisión.

TERCERO.- El Letrado del procesado en igual trámite negó los hechos de la acusación. Alternativamente estimó que los hechos constituirían un delito de daños del art. 266.1 del Código Penal , un delito de lesiones en el ámbito familiar y un delito de quebrantamiento de medida cautelar, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada del art. 21.2 del Código Penal , solicitando unas penas de 12 meses de prisión por el primer delito, de dos meses de prisión por el segundo delito, y de cinco meses de prisión por el tercero.

Hechos

Se declara probado que sobre las 17 horas del día 30 de julio de 2006, Ángel Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se encontraba en una parcela de la Urbanización "Valdelomar" sita en Perales de Tajuña (Guadalajara) junto con su hermana Blanca con la que convivía habitualmente, iniciándose entre ellos una discusión relacionada con quién tenía que servir un café, en el curso de la cual Ángel Jesús procedió a arrinconar a su hermana contra un rincón mientras le exhibía un cuchillo y a propinarle diversos golpes que le causaron una contusión en la rama ascendente derecha del maxilar inferior, así como una contusión en el hipocondrio izquierdo y erosión en la cara anterior del muslo derecho y en el codo izquierdo, lesiones de las que tardó en curar cinco días, necesitando de una primera asistencia facultativa, y estando incapacitada para sus ocupaciones habituales durante un día, habiendo renunciado Blanca a cualquier indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos.

Tiempo después, sobre las 11 horas del día 25 de agosto de 2006, cuando Ángel Jesús se encontraba solo en el domicilio familiar sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM001 , DIRECCION001 de Madrid, en el que convivía habitualmente con su hermana Blanca y su madre Elisa y cuya puerta había violentado con anterioridad al haberse dejado las lleves dentro, aprovechando que aquellas se encontraban ausentes, tras revolver la vivienda y colocar una cortina a lo largo del suelo de la cocina que se extendía hasta parte del suelo del hall de entrada procedió a prenderla fuego con intención de provocar un incendio, abandonando inmediatamente la vivienda.

A consecuencia de tal acción, las llamas y el humo generados se extendieran por toda la cocina y carbonizaron diversos muebles, electrodomésticos y elementos de ésta, además de parte de un armario del hall.

El fuego fue sofocado, poco después, por un vecino de la vivienda contigua y por su suegro, que alertados por el humo producido y aprovechando que la puerta de la casa estaba forzada lograron acceder a ella y apagar el fuego con unos barreños de agua, evitándose gracias a su rápida intervención que se propagarse a las demás dependencias del piso, así como a otras viviendas del inmueble constituido por siete plantas de viviendas con 3 viviendas por planta que se encontraban habitadas. Los desperfectos causados en la vivienda, propiedad de la empresa "Mercado e Industrias, S.A. han sido tasados en 2.356 euros.

Como consecuencia de los hechos acontecidos el 30 de julio de 2006 en Perales de Tajuña el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, dictó el 26 de agosto de 2006, auto en virtud del cual se prohibía a Ángel Jesús aproximarse a menos de 500 mts. de su hermana Blanca , así como comunicar con ella de cualquier tipo y manera, durante el tiempo que durase la tramitación de las diligencias judiciales que se abrieron como consecuencia de aquel hecho, auto que le fue notificado personalmente a Ángel Jesús el mismo día 26 de agosto de 2006, a pesar de lo cual procedió a llamarla por teléfono desde el centro penitenciario en que se encontraba ingresado desde el 25 de agosto de 2006, a las 12 horas del día 9 de octubre de 2006 y a las 10 horas del día 11 de octubre de consiguiendo hablar con ella al negarse a hacerlo Blanca .

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de:

A.- Un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.2 del Código Penal , como consecuencia de haber ocasionado el procesado un menoscabo físico a su hermana con la que convivía y a la que amenazó con un arma blanca, habiendo precisado la misma de una asistencia facultativa para curar de las lesiones ocasionadas.

B.- Un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 en relación con el art. 74 ambos del Código Penal al haberse incumplido de manera reiterada y a través de un medio similar una orden judicial que impedía al procesado comunicarse con su hermana.

C.- Un delito de incendio del art. 351 del Código Penal , toda vez que se ocasiono intencionadamente un fuego en un domicilio situado en un bloque de viviendas en el que habitaban otras personas, con riesgo para su integridad física si no se hubiera atajado el incendio por terceras personas ajenas a su causante.

SEGUNDO.- Es responsable penal de los tres delitos en concepto de autor del art. 28 del Código Penal , Ángel Jesús por su por su participación material, voluntaria y directa en la ejecución de los hechos, conforme se estima acreditado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, según autoriza el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La realidad de los hechos declarados probados ha quedado constatada a través de las siguientes pruebas. Así en lo que respecta a los hechos acontecidos el 30 de julio de 2006 en la finca de Perales de Tajuña, por el testimonio de Blanca , hermana del procesado, quién explico como al iniciarse entre ambos una discusión relacionada con un café, aquel procedió a acorralarla en un rincón de la cocina con un cuchillo y a golpearla en la cara, en las costillas y en los glúteos.

Como es bien sabido, la doctrina jurisprudencial tiene señalado que el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para fundamentar una condena penal cuando concurren las notas de ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las previas declaraciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio de aquélla, de verosimilitud del testimonio, al venir corroborado por datos objetivos y de persistencia en la incriminación, expuesta sin ambigüedades o contradicciones. Ahora bien, conviene precisar que tales notas no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos los unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa dice la STS de 19-12-2003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta ultima tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

En el supuesto presente, aunque las relaciones entre los dos hermanos no son buenas, no hay motivo para cuestionar el convincente testimonio de Blanca , mantenido a lo largo del tiempo, y corroborado tanto por los partes médicos obrantes en autos, de los que resulta que tras el incidente con su hermano presentaba lesiones compatibles con las agresiones descritas a manos de aquel, como porque el procesado admitiera en el plenario que le dio una patada (dijo que fue "una pequeña patada en el culo"), y además - eso sí, solo cuando se le puso de manifiesto el contenido de sus anteriores manifestaciones en las que admitió que le dio también un bofetón (F. 173) - también un cachete, no evidenciándose ninguna intencionalidad espuria en el testimonio de la testigo, que incluso renuncio a cualquier indemnización que le pudiera corresponder.

En cuanto al delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, consta en las actuaciones que tras producirse el incidente anterior, y a consecuencia del mismo, el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid dictó auto con fecha de 26 de agosto de 2006 por el que se prohibía al procesado acercarse y comunicarse con su hermana por cualquier medio, no obstante lo cual estando ingresado en prisión, la llamo por teléfono en al menos dos ocasiones al local donde ejercía su actividad laboral.

Sostuvo el acusado que el auto solo le prohibía acercarse a su hermana, y que cuando llamó al teléfono al local lo fue para hablar con su madre porque necesitaba ayuda, pero tal justificación no solo está huérfana de apoyo probatorio sino que muy al contrario, la prueba practicada demuestra su nula credibilidad. Para empezar el auto, que le fue debidamente notificado de forma personal el 26 de agosto de 2006 , y de cuyo contenido en consecuencia tenía que tener cabal conocimiento, le prohibía no solo acercarse, sino también comunicarse "de cualquier tipo y manera" con su hermana, porque la situación de riesgo objetivo, y copiamos textualmente lo que dice el auto "no se conjura con el ingreso en prisión del imputado, toda vez de que existe la posibilidad de que trate de proferir amenazas a través del teléfono o por medio de la correspondencia". Por otra parte, como explicó Blanca , cuando la llamó era con ella con quién quería hablar, entre otras cosas porque era ella la que estaba siempre en el local, y no su madre, que estaba imposibilitada por problemas de salud. Es más, si hubiera sido ese el propósito del procesado la lógica indicaría que lo habría señalado así en su declaración instructora en la que sin embargo se limitó a reconocer que llamó por teléfono a su hermana los días 10 y 11 de octubre y ésta se negó a hablar con él (F.251)

Finalmente y en cuanto al delito de incendio, ha quedado acreditado que el día 25 de agosto de 2006 se produjo un incendio en la vivienda sita en el DIRECCION001 del nº NUM001 de la calle DIRECCION000 de Madrid, que constituía el domicilio habitual del acusado, de su madre y de su hermana, ninguna de las cuales dos se encontraba en esa fecha en la casa, a diferencia del acusado que no solo sí lo estaba, sino que además había roto la puerta de entrada para acceder a su interior, al parecer y según el mismo explico, porque se había dejado olvidadas las llaves en su interior.

El incendio se ocasionó al haberse prendido fuego a una cortina que había sido extendida entre la cocina y el pasillo distribuidor, generando además de llamas que prendieron en la puerta de la cocina y en algunos de sus muebles así como en un armario del pasillo, una densa humareda y olor a quemado que despertó la alerta del vecino de la casa contigua, que al comprobado lo que ocurría procedió junto con suegro a apagar el incendio con unos barrenos de agua, aprovechando para entrar en la vivienda que la puerta, al estar forzada, no se encontraba cerrada. Estas personas, se percataron del incendio alrededor de las 11 y pocos minutos de la mañana, señalando que unos diez minutos antes habían visto salir de la vivienda corriendo y llevando una mochila, al hombre que vivía en la vivienda y era hermano de una de sus moradoras, habiendo reconocido en la ruedas de reconocimiento practicadas ante el Juzgado de Instrucción, y cuyos resultados se ratificaron en el plenario, a Ángel Jesús , como el hombre en cuestión.

El acusado negó cualquier relación con el incendio, apuntando que se fue del domicilio sobre las 10 de la mañana con destino al centro de la calle Fúcar donde le dispensaban la metadona que estaba tomando, que tardó unos tres cuartos de hora en llegar, y que el incidente que tuvo allí con otra personas y que dio lugar a su detención, se produjo sobre las 11 de la mañana. Tal afirmación no se corresponde con la verdad, ya que no solo sabemos por el testimonio de sus vecinos que acababa de salir corriendo de la casa minutos antes de que alrededor de las 11 y poco se percataran del incendio, sino que del contenido del atestado policial en que se recoge el suceso acontecido en la calle Fúcar resulta que el mismo tuvo lugar entre las 12.50 y las 13 horas (F. 5,6 y 18), es decir mucho tiempo después de la hora en que lo sitúo el acusado.

El que Ángel Jesús pretendiera estar en el centro de la calle Fúcar al tiempo de producirse el incendio, cuando sabemos que estaba en el domicilio familiar, unido a la forma en que le vieron salir los vecinos, a que el fuego se iniciase en un suelo de terrazo que no era combustible y necesitaba en consecuencia de algún tipo de acelerante como podía ser una cortina o una manta incendiada, el que precisamente se hubiera extendido una cortina entre la cocina y un pasillo y se le hubiera prendido fuego, nos permite concluir que lejos de ser fortuito, fue intencionado (es revelador que los primeros entraron en la vivienda cuando ya se había producido el fuego, y que fueron Romeo y su suegro señalaran que les pareció que la cortina que había en el suelo estaba puesta adrede) y que la persona que lo ocasionó fue el procesado.

Estos hechos se deben subsumir en el tipo penal recogido en el art. 351 del CP y no en el del art. 266 del mismo Texto Legal, que interesó la defensa en sus conclusiones alternativas. El delito contemplado en el primero de los preceptos sanciona a los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, permitiendo a los Jueces o Tribunales imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho. En su último párrafo el precepto determina que cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como un delito de daños previsto en el art. 266 del CP .

La diferencia entre uno y otro delito estriba en que mientras que el delito de daños del art. 266 es un delito contra el patrimonio, el del art. 351 además de atacar el anterior bien jurídico es un delito contra la seguridad colectiva que conlleva la puesta en peligro de la vida e integridad física de las personas, peligro que no necesita ser real sino solo hipotético o potencial, bastando con que el comportamiento desarrollado sea idóneo para generar ese tipo de peligro (STS de 7 de octubre de 2003 y de 11 de abril de 2004 ), sin que sea necesaria la presencia de una voluntad por parte del culpable de causar daños personales, debiendo abarcar la intención del agente solo el hecho mismo de provocar el incendio, y el peligro resultante para las personas que debe ser conocido por el autor (STS de 13 de marzo de 2001 y STS de 14 de mayo de 2003 ).

Como apunta la STS 29 de mayo de 2007 este delito se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la creación de un peligro para la vida e integridad física de las personas, y por un elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del peligro para la vida y para la integridad física de las personas originado.

Pues bien señalado lo anterior, la acción de extender una cortina entre la cocina y el pasillo distribuidor de una casa ubicada en un bloque de viviendas habitadas, y de prenderle fuego para provocar que ardiera, abandonando el culpable inmediatamente el lugar y dejando que el fuego se desarrollara libremente, resulta un comportamiento idóneo para generar un peligro en la vida e integridad física de las personas que habitaban el edificio por la potencialidad de la propagación del fuego y del humo a otras viviendas y a las zonas comunes como las escaleras, peligro que el procesado no podía ignorar, como tampoco el de la existencia de otra personas en el inmueble, no solo porque era un edificio de viviendas, sino porque cuando Luis Francisco salió corriendo de su domicilio coincidió con el vecino de la vivienda contigua y el suegro de éste que en ese momento llegaban a su casa y estaban abriendo la puerta de su domicilio, tal y como ambos testigos atestiguaron en el juicio oral.

A este respecto y que el comportamiento desarrollado conllevaba tal peligro, contamos con las manifestaciones del testigo Romeo , quién narró que cuando entró en la vivienda de donde provenía el olor a quemado y donde había visto salir llamas a través de su terraza, toda la cocina estaba ya prendida - extremo que por lo demás permite corroborar el reportaje fotográfico llevado a cabo por la policía municipal en la vivienda tiempo después -, que cuando llegaron los bomberos y pese a que los vecinos habían logrado apagar el fuego con barreños, todavía había una gran cantidad de humo en la vivienda según apuntó Emilio , quién afirmó que si no lo hubieran extinguido los vecinos se podía haber propagado por toda la vivienda poniendo en peligro la vida de los vecinos tanto por las llamas como por el humo, en lo que coincidió Antonio , Jefe de guardia de bomberos el día de autos, al confirmar que si no se hubiera atajado como se hizo en pocos minutos hubiera podido propagarse por la vivienda e incluso afectar a las viviendas cercanas o que las escaleras se inundaran de humo y afectase a las personas que bajaran por ellas, riesgo de propagación por lo demás si tenemos en cuenta que como se señaló las cocinas de formica arden bastante bien.

Ahora bien, la concurrencia de ese riesgo potencial contra la vida e integridad física de las personas, no impide que se pueda y deba valorar la entidad del peligro generado a efectos de incardinarlo en el subtipo atenuado de "menor peligro" que prevé el art. 351 teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, y en concreto que ninguna de las mujeres que habitaban la vivienda se encontraran en ella al tiempo de los hechos y que al estar la puerta de la vivienda forzada, permitía y permitió el fácil acceso de terceras personas, en concreto de los vecinos de la finca contigua, a su interior para sofocar el fuego, circunstancias que aunque no excluyen la realidad del peligro provocado, en todo caso lo mitigan y permiten dar entrada al subtipo atenuado, con la consecuente rebaja penológica a la que luego se aludirá.

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad. La defensa del procesado en sus conclusiones alternativas interesó la apreciación de la atenuante muy cualificada del art. 21.2 del CP , fundada en la drogadicción de Ángel Jesús .

La prueba practicada ha permitido confirmar, tanto a través de la documental, como de la pericial, y de las manifestaciones de Blanca , que ha sido consumidor de heroína y cocaína durante largos periodos de tiempo, y que ha llevado a cabo diversos tratamiento de desintoxicación, estando al tiempo de los hechos siguiendo un tratamiento con metadona en el centro concertado de atención a drogodependientes de la Cruz Roja sito en la calle Fúcar nº 8 de Madrid, tratamiento que según la información obrante al folio 314 de las actuaciones seguía desde el 18 de agosto de 2003, habiendo dado negativo a opiáceos y a cocaína en los controles toxicológicos realizados desde 3-9-2003 hasta 2-8-2006, a excepción de los de 12-7-2004, 26-10- 2004 y 17-11-2004 que dio positivo a cocaína, sin que exista dato alguno de que cuando acontecen los hechos Ángel Jesús hubiera vuelto a consumir.

Si bien no se desconoce la existencia de precedentes jurisprudenciales que estiman que el consumo prolongado e intenso en el tiempo de la drogas calificadas como duras provoca una alteración en las facultades volitivas e intelectivas del sujeto que debe dar lugar a una atenuación de la responsabilidad penal, no puede pasarse por alto que el art. 21.2 del Código Penal solo tiene aplicación cuando existe una relación de causalidad entre la necesidad de obtener droga del sujeto y el delito cometido. A este respecto se ha señalado a nivel jurisprudencial que "la toxicomanía requiere una vinculación directa con el delito cometido y, en especial, con los objetivos que, a través de él se pretenden, para ostentar alguna relevancia atenuatoria. Tal como, por otra parte, de forma expresa se dice en el artículo 21.2 , cuando se reconoce la circunstancia atenuante sólo si la infracción se cometió "a causa de la grave dependencia" que sufre su autor." (STS de 31 de octubre de 2002 ); que es "preciso que la adicción sea grave, y que exista una relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del delito" (STS de 20 de julio de 2000 ); que "el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto" (STS de 18 de enero de 2000 ); o que "lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible" (STS de 5 de mayo de 1998 ).

En el caso presente no se aprecia esa relación de causalidad o de sentido con ninguno de los tres delitos, ni siquiera con el de lesiones en el ámbito familiar porque lo que motivó la disputa en la que se ocasionaron aquellas vino motivada porque la hermana no le quiso servir un café, o con el de incendio, ya que sabemos a través de la testifical practicada que la vivienda incendiada había sido revuelta y había en ella joyas y dinero esparcidos, joyas y dinero que Ángel Jesús no se llevó cuando abandono la vivienda tras prender fuego a la vivienda, pese a tener posibilidad de hacerlo.

Por otra parte sabemos que en ese momento y desde hacía tiempo no estaba tomando drogas, y que estaba siendo tratado con metadona. Es además relevante que cuando el mismo día del incendio y después de provocar éste, tuvo que ser visto por personal del Samur por haber ingerido dos dosis de metadona, no se consignara en el parte médico datos o síntomas reveladores de que estuviera sufriendo algún tipo de crisis, o que cuando lo examinó el médico forense el 6 de febrero de 2007 (F. 274) determinara que su capacidad de entender o querer era normal, lo que supondría que el consumo prolongado en el tiempo de opiáceos no había generado una merma permanente en su facultades superiores, y en todo caso la afectación que se pudiera producir en su capacidad volitiva estaría vinculada a la necesidad de obtener medios para conseguir drogas .

Igualmente el que se le haya diagnosticado un trastorno de la personalidad paranoide, no implica tampoco que necesariamente se deba proceder a una atenuación de la responsabilidad penal, ya que de la misma manera que no consta que tal trastorno de la personalidad tuviera una manifestación concreta a través de un descontrol de impulsos durante el tiempo en que el médico del centro penitenciario lo estuvo tratando después de su ingreso en prisión, tampoco hay constancia de que se produjera al tiempo de los hechos acontecidos con anterioridad.

En este sentido conforme tiene establecido la Jurisprudencia "no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas (STS de 9/10/99, núm. 1400 ). Ya la Jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" (STS de 20/01/93, núm. 51 ). Igualmente ha señalado que los trastornos de la personalidad, como es el caso, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo" (STS 3-12-2002 ).

El que no quepa la aplicación de la atenuante interesada por no apreciarse una relación de causa efecto con las infracciones cometidas, no obsta para que el historial de drogodependencia del procesado se valore a la hora de imponer las penas, que se fijan en los siguientes términos.

En relación al delito de incendio, al calificarse los hechos por el segundo inciso del apartado primero del art. 351 CP , procede rebajar la pena en un grado respecto a la establecida para el delito básico, situándose así en una escala que va de los cinco a los diez años de prisión y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, entendemos ajustada al reproche que merece la acción y al riesgo generado la pena de seis años de privación de libertad.

Respecto del delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, siendo la pena tipo de la modalidad en que se subsumen los hechos de seis meses a un año de prisión (art. 468.2 del CP al haberse impuesto la medida en una causa criminal en que la ofendida era una hermana con la convivía), se impone, dada la continuidad delictiva (art. 74.1 del CP ) en el mínimo de su mitad superior, es decir en nueve meses de prisión.

Por último y en cuanto al delito de lesiones en el ámbito familiar se establece dentro de la modalidad privativa de libertad en la mitad superior de la pena fijada en el art. 153.2 , en una extensión de nueve meses de prisión, dada la reiteración de golpes a que el procesado sometió a su hermana mayor y a que durante el incidente la amenazó con un cuchillo, no pudiéndose otorgar efecto atenuatorio alguno a que fuera con ella al centro de salud, ya que ello no se debió a que quisiera que se le proporcionara una rápida asistencia facultativa, sino a que se metió a la fuerza en el coche en el que aquella se trasladó al centro. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas que conlleva este tipo penal se fija asimismo dentro de la mitad superior en la extensión instada por las acusaciones, que se considera adecuada.

Asimismo, al amparo del art. 57 del CP y a la vista de la naturaleza de los hechos enjuiciados y del acoso que revelan hacia la persona y bienes de Blanca , y para garantizar en la medida de lo posible su seguridad y tranquilidad, se acuerda prohibir a Ángel Jesús que se aproxime a su hermana y a su domicilio y lugar de trabajo en un radio de 500 mts., así como que se e comunique con ella, en ambos casos por un plazo de tres años.

En cuanto a la forma de cumplimiento de las medidas, el citado art. 57.1 del CP, en la redacción dada por la LO 15/2003 de aplicación a los presentes hechos, dispone en su párrafo segundo que "si el condenado lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave y entre uno y cinco si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultanea".

A través de esta nueva redacción legal se viene a dar respuesta a la problemática que se planteaba en relación a las prohibiciones impuestas cuando quién cumplía pena de prisión quedaba en situación de libertad, ya por disfrutar de permisos, ya por acceder al tercer grado o ya por obtener la libertad condicional, y su aplicación determina que en este caso las dos prohibiciones acordadas lo deban ser durante él cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, tras lo cual y una vez obtenida la libertad definitiva, continuaran por un tiempo de tres años de prisión, sin que ello suponga superar la duración solicitada por las acusaciones (tres años), sino su adecuación a la forma de cumplimiento vigente de las penas y de las prohibiciones, que deben ser simultáneas, a diferencia del criterio existente con anterioridad a la Ley 15/2003 y plasmado entre otras en la STS de 2 de octubre de 2000 , que permitía su cumplimiento sucesivo al señalar que "ningún inconveniente legal hay para situar el inicio de esta prohibición de residencia en el momento en que termina la privación de libertad inherente a la pena de prisión, aunque debe tenerse en cuenta, para la debida seguridad de la víctima que constituye el fundamento de este precepto del art. 57 y concordantes del CP , la posibilidad de salida del establecimiento penitenciario, por ejemplo, durante los permisos carcelarios o el periodo de libertad condicional. Por ello entendemos que el tiempo del comienzo de la mencionada prohibición de residencia ha de empezar cuando comience a disfrutar de permisos carcelarios, o del periodo de libertad condicional, o se produzca la salida de la prisión por cualquier otra causa con la debida autorización. Tal y como dicen las dos sentencias de esta Sala antes citadas (las de 5.12.96 y 23.3.99 ) lo mismo que el art. 67 CP anterior, conceden al Tribunal que acuerda esta clase de pena una doble discrecionalidad que alcanza tanto a la duración de la pena como a la determinación del momento inicial para su cómputo."

CUARTO.- Todo responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, siendo asimismo de su cuenta las costas procesales, según disponen los arts. 116 y 123 de Código Penal , y el art. 2402 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el presente caso y al haber renunciado Blanca a ser indemnizada por las lesiones que sufrió, la responsabilidad civil debe ceñirse al importe de lo daños ocasionado por el procesado en la vivienda con motivo del fuego, y que se han tasado en 2.356 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a D. Ángel Jesús , como responsable en concepto de autor de un delito de incendio, de un delito de maltrato en el ámbito familiar, y de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, ya circunstanciados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primer delito de seis años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, a las penas por el segundo delito de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y privación del derecho de tenencia y porte de armas por dos años, y a las penas por el tercer delito de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, al pago de las costas procesales correspondientes a estas infracciones y a que indemnice a Mercados e Industrias S.A. en 2.356 euros.

Asimismo se prohíbe a Ángel Jesús aproximarse a Blanca , y a su domicilio y lugar de trabajo en un radio de 500 mts., y también comunicarse con ella, por el tiempo en que se cumplan las penas privativas de libertad impuestas y por otros tres años más tras la extinción definitiva de dichas penas de prisión.

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, será de abono el tiempo que el penado haya permanecido privado cautelarmente de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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