Última revisión
18/03/2009
Sentencia Penal Nº 115/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 20/2009 de 18 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 115/2009
Núm. Cendoj: 25120370012009100118
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 20/2009
Diligencias urgentes - Juicio rápido nº 20/2009
Juzgado Instrucción 4 Lleida (ant.IN-9)
S E N T E N C I A NUM. 115 /09
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR
Dª EVA MARIA CHESA CELMA
En la ciudad de Lleida, a 18 de marzo de dos mil nueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 22/09/2008, dictada en Diligencias urgentes - Juicio rápido número 285/08, seguido ante el Juzgado Instrucción 4 leida (ant.in-9).
Es apelante Horacio , representado por la Procuradora Dª. MARIA FERRE TORNOS y dirigido por el Letrado D. Carles López Miquel . Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Carmela , representada por la Procuradora Dª. BELEN FONT GONZALO y dirigida por la Letrada Dª. Jacqueline Julve Merino. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Instrucción 4 Lleida (ant.IN-9) se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 22/09/2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Condeno a Horacio como autor responsable de un delito de violencia en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , no concurriendo en él circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRIENTA Y OCHO DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD con las accesorias DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS Y UN AÑO DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA DE 300 METROS DE LA VÍCTIMA, Carmela Y DE SU DOMICILIO, y al pago de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO y UNICO.- El único motivo en el que se sustenta el recurso interpuesto contra la resolución de instancia se halla referido a la extensión de las penas de privación del derecho al porte de armas y de prohibición de comunicación con la víctima que le fueron impuestas sin aplicar la reducción en 1/3 previsto en el artículo 801.2 de la LECr , pretensión a la que parcialmente se opusieron el Ministerio Fiscal y la acusación particular al interesar la aplicación de aquella reducción tan solo respecto a la pena de privación del derecho al porte de armas, adhiriéndose en tal sentido al recurso interpuesto, aunque oponiéndose a que se hiciera extensiva a la prohibición de aproximación por cuanto que, con independencia a que el artículo 801.2 de la LECr se refiera o no a penas principales o accesorias, la reducción tan solo ha de entenderse referida a las penas principales de modo que quedarían excluidas la de prohibición de aproximación debido a que se halla exclusivamente referida a procurar la necesaria protección a la victima.
La naturaleza de las penas previstas en el artículo 57 del C.P . no ha sido pacifica aunque si existe cierta unanimidad a la hora de calificarlas como penas accesorias impropias en la medida en que no pueden considerarse propiamente como accesorias ya que - según se ha dicho - no cumplen los requerimientos conceptuales de ésta categoría puesto que en lugar de estar previstas para unas penas en concreto están referidas para unos delitos o faltas determinados y, además, su duración no discurre paralela a la de la pena impuesta sino que su duración viene determinada dentro de los amplios términos en que están previstas en el citado precepto. Precisamente, y en atención a su duración, el artículo 33 del C.P . las considera graves, menos graves o leves según que su duración sea superior o inferior a los cinco años o inferior a los seis meses. En cualquier caso, y con independencia de su particular naturaleza, lo cierto es que han de considerarse como penas y como a tales les será de aplicación el beneficio que se reconoce en el artículo 801.2 de la LECr que establece una reducción en un tercio a las penas que hubieran sido solicitadas.
Consecuentemente a lo anterior, ha de estimarse el recurso y procederse a la reducción en un tercio de las penas interesadas en el escrito de acusación, de modo que, por lo que al presente caso se refiere, la pena de privación del derecho al porte de armas lo será por un año y cuatro meses mientras que la pena de prohibición de aproximación lo será por un plazo de ocho meses, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución de instancia y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de ésta alzada, conforme a lo establecido en los art. 239 y 240 de la L.E.Cr .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Horacio , asistido por el Letrado Sr. López, y al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y consecuentemente REVOCAMOS la sentencia de 22 de septiembre de 2008 del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Lleida en el sentido de imponer al acusado la pena de privación del derecho al porte de armas por un año y cuatro meses y la pena de prohibición de aproximación por un plazo de ocho meses, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución de instancia y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de ésta alzada.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
