Sentencia Penal Nº 115/20...yo de 2010

Última revisión
20/05/2010

Sentencia Penal Nº 115/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 56/2010 de 20 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DEL RIO FERNANDEZ, LORENZO JESUS

Nº de sentencia: 115/2010

Núm. Cendoj: 11012370012010100115

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:516

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia condenatoria dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cádiz, por un delito contra la seguridad del tráfico, y un delito de desobediencia a agentes de la autoridad. La Sala declara que todos los elementos exculpatorios han sido valorados en el extenso fundamento de derecho primero de instancia, rebatiendo las tesis defensivas, a las que no se da especial credibilidad por el juez a quo, tras escuchar todas las declaraciones personales del plenario, por lo que la Sala debe respetar tal conclusión, que no parece descabellada ni absurda en el sentido de la llamativa tasa de alcohol en sangre, con síntomas claros de intoxicación etílica, mejor dicho, de influencia personal y conductual del alcohol ingerido, comportándose el recurrente en forma distinta a como se desenvuelve un conductor en circunstancias normales de la vida, y sin influencia de bebidas.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 115/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN PRIMERA

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

Dña. MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS

D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CÁDIZ

APELACIÓN ROLLO NÚM. 56/2010

P. ABREVIADO NÚM. 544/2009

En la ciudad de Cádiz a veinte de mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Roman , siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cádiz dictó sentencia el día ocho de enero de dos mil diez en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y CONDENO a Roman como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de: NUEVE MESES MULTA A RAZÓN DE CUOTAS DE SEIS EUROS, POR UN TOTAL DE 1.620 ? CON 135 DÍAS DE PRISIÓN EN CASO DE IMPAGO O INSILVENCIA, Y QUINCE MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES. Así mismo lo condeno en costas.

Que debo condenar y CONDENO a Roman como autor criminalmente responsable de un delito de DESOBEDIENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD concurriendo la atenuante de embriaguez, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO Y UN AÑO Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES.

DENIEGO a Roman EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN PRINCIPAL Y SUSTITUTORIA."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación del condenado Roman y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales en el que ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la doble condena al recurrente como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art 379.2 del CP y por un delito de desobediencia del art. 383 CP , entendiendo infringido el principio bis in idem. Sin embargo, como bien argumenta el Ministerio Fiscal, nada más lejos de la infracción de cualquier precepto legal o constitucional, ya que es perfectamente compatible castigar por ambos delitos.

Siguiendo el discurso del propio escrito de impugnación, la jurisprudencia no ha puesto obstáculo a la compatibilidad de los delitos contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo influencia alcohólica y la negativa a sometimiento a la prueba de alcoholemia, delito este último que, tras la reforma de la LO 15/2007 de 30 de noviembre, viene recogido en el art. 383 CP , con la novedad de que desaparece la referencia expresa al art. 556 CP y se añade la pena de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores, reforzando su carácter de delito pluriofensivo, en el que confluyen tanto la seguridad del tráfico como el principio de autoridad, como bienes jurídicos a preservar.

La solución del concurso real es avalada, entre otras sentencias, por AP Asturias, 6 noviembre 2007 , argumentado que, si bien ambos preceptos tratan de proteger la seguridad del tráfico como bien jurídico, sin embargo, esa ubicación sistemática no puede permitir deducir que la relación entre ambos preceptos haya de ser la propia del concurso de normas ni que el bien jurídico sea exclusivo o único.

Además, el bis in idem exige la identidad del hecho, lo que no acontece en autos. En efecto, el artículo 379 castiga el comportamiento de quien conduce un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, introduciendo con ello un riesgo o peligro cierto en el tráfico rodado, sin necesidad de que sea concreto. Se afecta, así, de manera inmediata a la seguridad del tráfico. Por el contrario, el artículo 383 sanciona el comportamiento de quien, requerido por agente de la autoridad para la comprobación de los hechos descritos en el artículo 379 , se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas. Resulta obvio que el comportamiento típico, la acción descrita en uno y otro precepto, y por ende el hecho, natural y valorativamente contemplado por el legislador, son netamente distintos en uno y otro caso.

A mayor abundamiento, como bien dice la acusación pública, el comportamiento que se describe en el artículo 383 nunca pone en peligro de manera inmediata la seguridad del tráfico. Que una persona acepte o no someterse a una prueba alcoholométrica ningún riesgo añade o representa para la circulación rodada, para la seguridad del tráfico. Desde luego, no puede decirse lo mismo cuando su comportamiento consiste en ingerir bebidas alcohólicas y ponerse a continuación a los mandos de un automóvil con elevada tasa de alcohol. Se trata de dos comportamientos distintos, sin que podamos aceptar que uno de ellos absorbe al otro, no existe identidad fáctica ni tampoco jurídica, pues lesionan bienes jurídicos distintos y en forma claramente diversa.

En definitiva, el delito de desobediencia del artículo 383 CP tiene naturaleza pluriofensiva (protege la seguridad del tráfico y también el principio de autoridad), al tiempo que el ataque a la seguridad del tráfico se produce de una manera mediata (no inmediata, como sucede en el artículo 379.2 ). Si el legislador ha resuelto sancionar penalmente estos comportamientos de forma específica, sin conformarse con el delito genérico de desobediencia, es porque ha entendido que ello contribuiría de manera mediata a procurar una mayor seguridad en el tráfico facilitando la investigación de posibles comportamientos consistentes en conducir un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Se trata de supuestos distintos, de comportamientos típicos distintos, que necesariamente conducen al concurso -real- de delitos y no al concurso de normas, como pretende el recurrente.

A lo expuesto, puede servir de apoyo la sentencia AP Madrid de 5/03/2008 cuando recuerda que tal tesis incriminatoria ha sido acogida por el Tribunal Constitucional cuando ha interpretado ambos preceptos. En efecto, en la STC 161/1997 se argumenta que, como se desprende de la rúbrica del capítulo -delitos contra la seguridad del tráfico-, de la caracterización como "conductor" de su sujeto activo y de la naturaleza de la conducta que las pruebas a las que se refiere trata de verificar - conducción de un vehículo a motor-, no cabe duda de que la protección de la seguridad en el tráfico rodado forma parte de las finalidades esenciales del art. 380 CP (en su anterior redacción). A estos bienes jurídicos añade también el Tribunal Constitucional los bienes tutelados en el delito de desobediencia grave, el "orden público" tal como indica el título en el que se ubica el delito, entendido como orden jurídico o como paz social, o como clima de tranquilidad en la esfera no íntima o privada de los ciudadanos, o como coexistencia social, pacífica y adecuada de las relaciones interindividuales. Y, como segunda finalidad protectora propia y específica del tipo penal de desobediencia, la dignidad y las condiciones de ejercicio de la legítima función pública, también llamado principio de autoridad.

Por consiguiente, estamos ante distinta modalidad fáctica y jurídica, ante distintos bienes jurídicos tutelados, circunstancia que impide estimar la pretensión del recurso ni hablar de bis in ídem, quedando así excluido el concurso de normas.

SEGUNDO.- Respecto al segundo punto del recurso, ha de comenzarse por el rechazo del pretendido error en la apreciación de las pruebas así como la referencia del escrito del recurrente de que la testifical de los agentes, en sí misma, no es válida para acreditar la impregnación etílica.

Estamos de acuerdo con algunas premisas generales del apelante, pero nada tienen que ver con el caso concreto ni con su pretendida falta de culpa y de influencia alcohólica. Es cierto que en relación al valor del test alcoholométrico ha sido pacífico en la doctrina señalar que es una prueba de cargo más a valorar con el resto de las pruebas así como que el delito contra la seguridad del tráfico no sanciona (mejor dicho, no sancionaba hasta diciembre de 2007) una tasa de alcohol en sangre sino el conducir un vehículo de motor bajo la influencia de aquél. Al respecto, nuestro Tribunal Constitucional era elocuente:"Resulta oportuno recordar que, según la reiteradísima doctrina de este T.C. sobre la llamada prueba de alcoholemia .... la consideración del test alcoholométrico como prueba está supeditada a que se haya practicado con las garantías formales establecidas al objeto de preservar el derecho de defensa, destacando la necesidad de que el interesado pueda acceder a un segundo examen alcoholométrico y, en su caso, a la práctica médica de un análisis de sangre. Es preciso, además, que la prueba alcoholométrica se incorpore al proceso y sea susceptible de contradicción en el juicio oral con la presencia de los agentes que lo hayan practicado a, al menos, que el "test" haya sido ratificado durante el curso del procedimiento judicial. Todo ello, en fin, sin perjuicio de que se practiquen otras pruebas tendentes a acreditar la influencia de la bebida ingerida en la conducción del vehículo, puesto que para subsumir el hecho en el tipo delictivo .... no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías".

Como dice el Fiscal, es cierto que la prueba de alcoholemia es de gran trascendencia a la hora de imputar el delito mencionado, sin embargo, tal y como se recoge en numerosa jurisprudencia del TS, no es un requisito imprescindible para acreditar la ingesta de bebidas alcohólicas, pudiendo determinarse ésta, por otros medios, como la declaración de los agentes o la conducción irregular del sujeto. En el caso que nos ocupa son unánimes las declaraciones de los dos agentes que manifiestan que el acusado presentaba síntomas evidentes de hallarse ebrio, síntomas tales como olor a alcohol en el aliento, habla pastosa o deambulación insegura, así como una conducta obstativa a la acción policial. Así los agentes afirman que el acusado cambiaba de opinión de forma constante, no hacia caso de las indicaciones sobre como hacer la prueba, afirmando los agentes que el recurrente estaba claramente ebrio.

Por tanto existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presencia de inocencia.

TERCERO.- Partiendo de lo anterior, y constatado que por siete veces consecutivas resultó infructuosa la prueba de alcoholemia, tal como describe el relato fáctico de instancia, es significativo lo que dijeron los agentes actuantes en el sentido que el acusado presentaba síntomas claros de embriaguez, ratificándose en todo cuanto queda consignado en las diligencias del atestado.

Pues bien, todos esos elementos exculpatorios han sido valorados en el extenso fundamento de derecho primero de instancia, rebatiendo las tesis defensivas, a las que no se da especial credibilidad por el juez a quo, tras escuchar todas las declaraciones personales del plenario, por lo que esta Sala debe respetar tal conclusión que no parece descabellada ni absurda en el sentido de esa llamativa tasa de alcohol en sangre, con síntomas claros de intoxicación etílica, mejor dicho, de influencia personal y conductual del alcohol ingerido, comportándose, pues, en forma distinta a como se desenvuelve un conductor en circunstancias normales de la vida y sin influencia de bebidas.

La lectura del acta del juicio oral es expresiva de lo anterior y refleja la existencia de prueba de cargo practicada con todas las garantías de inmediación y contradicción y que, en lógica y razonable deducción probatoria, conllevan al resultado de la sentencia recurrida. El Juez a quo fundamenta y razona correctamente lo anterior y esta Sala estima totalmente acorde a derecho su pronunciamiento, por lo que no cabe sino la plena confirmación del fallo condenatorio, sin que esta Sala entienda que exista quiebra alguna de legalidad constitucional ni ordinaria, ni tampoco error en la valoración de la prueba documental ni testifical, simplemente el juez no da credibilidad a la versión exculpatoria del acusado.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roman contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº1 de Cádiz, con fecha ocho de enero de dos mil diez y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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