Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 115/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 191/2010 de 26 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 115/2010
Núm. Cendoj: 12040370022010100100
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 191/2010
Juicio Oral nº 452/2009 del
Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón.
SENTENCIA Nº 115/2010
Ilmos. Sres.
Presidenta
Dña. Eloisa Gómez Santana.
Magistrados
Don José Luis Antón Blanco.
Don. Horacio Badenes Puentes.
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En Castellón de la Plana, a veintiséis de marzo de dos mil diez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 191/2010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 4/2010 de fecha 11 de enero de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón, en el procedimiento de Juicio Oral nº 452/2009, sobre delitos de conducción temeraria en concurso de normas con conducción bajo la influencia de bebida alcohólicas, de atentado a agentes de la autoridad y de quebrantamiento de condena.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Rosendo , representado por la Procuradora Dña. Rosa María Bermell Ezpeleta, y defendido por el Letrado D. José Enrique Roig Salvador, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia objeto de este recurso de apelación, declaró probados los siguientes hechos: "Ha resultado probado y así se declara como consecuencia de la prueba practicada consistente en testificales y documental que: Sobre las 21:25 horas del día 11 de diciembre de 2009 el acusado Rosendo conducía el vehículo de la marca Volkswagen, modelo Caddy, con matrícula ....FHF , por el Camino Pi Gros de Castellón a gran velocidad, cuando agentes de la Policía Nacional le dieron el alto con los indicativos acústicos y luminosos, momento en el que el acusado haciendo caso omiso aumentó la velocidad todavía más, iniciándose una persecución en la que Rosendo no se detuvo ante una señal de stop haciendo que varios vehículos tuvieran que frenar bruscamente para evitar la colisión, condujo en zigzag de modo que los vehículos que venían en sentido contrario se tuvieron que apartar para evitar la colisión, y estuvo a punto de arrollar a un ciclista, que también se tuvo que apartar; hasta que la policía logró interceptarle en una rotonda de la carretera de Almazora. Con dicha conducción Rosendo puso en peligro la integridad de los usuarios de las vías por las que circuló.
Una vez se interceptó al acusado, se le realizó el oportuno control de detección de alcohol en aire espirado y se comprobó que conducía bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente, teniendo mermadas sus facultades psicofísicas; así en la prueba de alcoholemia realizada en dos ocasiones dio resultado positivo de 0,71 y 0,66 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, lo cual producía grave riesgo para la circulación atendida la merma de aptitud para el manejo del vehículo. Rosendo presentaba los siguientes síntomas: fuerte aliento a alcohol, ojos brillantes y respondía con repeticiones, entre otros.
Durante la actuación policial el acusado se dirigió a los actuantes con palabras referidas a que "no le tocaran los cojones", y en un momento dado lanzó un puñetazo al agente de Policía Nacional nº NUM000 , que lo esquivó.
La conducción ya descrita por parte del acusado fue llevada a cabo por el mismo con pleno conocimiento de la sentencia firme de condena contra el mismo de fecha 14/12/2007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , por delito de lesiones por imprudencia, en el que se le impuso como pena, entre otras, la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 6 meses; estando previsto el cumplimiento de dicha pena en fecha 22/3/2012, habiendo sido requerido de cumplimiento y advertido de las consecuencias de su incumplimiento en fecha de 14/12/2007.
El acusado Rosendo ha sido condenado por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón en fecha de 7/7/2009 por delito de atentado.
El acusado Rosendo ha sido condenado por sentencia firme dictada en fecha 15/9/2006 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón , por delito de quebrantamiento de condena".
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia dice: "Que debo condenar y condeno a Rosendo como autor directo y responsable de un delito de conducción temeraria en concurso de normas con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años; y pago de costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Rosendo como autor directo y responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la modificativa de responsabilidad criminal eximente incompleta de embriaguez, a las penas de: 5 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y pago de costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Rosendo como autor directo y responsable de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de: 5 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y pago de costas procesales.
Firme que sea la presente remítase testimonio al Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón a los efectos que procedan respecto de su ejecutoria nº 588/07.
Se prolonga la situación personal de Rosendo hasta la firmeza de la sentencia o hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en esta sentencia para el caso de que la misma sea recurrida."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Rosa María Bermell Ezpeleta, en nombre y representación de Rosendo , y en base a las alegaciones que efectuaba, terminó suplicando se tuviera por presentado el escrito, y sus copias, lo admita a trámite, y se dicte resolución mediante la que se condene a Rosendo a las siguientes penas: 1.- Por el delito de conducción temeraria, 1.1 En el caso de apreciar la eximente incompleta en base al artículo 68 del cp., una pena de 45 días de prisión. 1.2 ) En caso de apreciar las atenuantes muy cualificadas en base al artículo 66 del cp. una pena de prisión de 45 días. 1.3 ) En caso de apreciar simplemente varias atenuantes simples, artículo 66 del cp. una pena de 6 meses de prisión. 2.- Por el delito de resistencia. 2.1 Una pena de 45 días de prisión. 3.- Por el delito de conducción teniendo retirado el permiso de conducir 3.1 En caso de apreciar la eximente incompleta artículo 68 del cp. una pena de 23 días de prisión. 3.2 En caso de apreciar varias atenuantes muy cualificadas artículo 66 del cp. una pena de 45 días de prisión. 3.3 En caso de apreciar una o varias atenuantes simples, artículo 66 del cp. una pena de 3 meses de prisión.
Admitido a trámite el correspondiente recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y la confirmación de al resolución recurrida por su propios fundamentos jurídicos, considerando la misma plenamente ajustada a derecho.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial el día 18 de marzo de 2.010 , se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 27 de marzo de 2010.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de Instancia condenó a Rosendo como autor directo y responsable de un delito de conducción temeraria en concurso de normas con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor directo y responsable de un delito de Atentado a Agentes de la Autoridad, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la modificativa de responsabilidad criminal eximente incompleta de embriaguez, y como autor directo y responsable de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia.
Por el primer delito que se condena a Rosendo , el delito de conducción temeraria en concurso de normas con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se dice por la parte recurrente que se debería haber tomado en consideración la eximente incompleta del artículo 20, 1 y artículo 20, 2 en relación con el artículo 21, 1 del cp, tanto en ese delito como en el resto. Y con carácter subsidiario, concurre como primera atenuante muy cualificada del artículo 20, 1 del cp. en relación con el artículo 21, 1 y 21, 6 del cp.; segunda atenuante muy cualificada del artículo 20, 2 del cp. en relación con el artículo 21, 1 y 21, 6 del cp.; tercera atenuante muy cualificada del artículo 21, 2 en relación con el artículo 20, 2 del cp. y con carácter subsidiario en tercer lugar, concurre en la persona de su representado y para todos los delitos, las siguientes atenuantes simples del artículo 20, 1 del cp. y artículo 20, 2 en relación con el artículo 21, 1 y 21, 6 del cp.. Y la atenuante del artículo 21, 2 del cp. en relación con el artículo 21, 6 del cp.. Y todo ello porque Rosendo tiene un largo historial de adiciones al alcohol y la cocaína, junto con un trastorno de personalidad que queda acreditado con el informe de la UCA iniciando tratamientos de desintoxicación el año 2002 Se añade que el anterior distingue entre el bien y el mal, estando dañadas sus facultades volitivas que fruto de su larga adicción está deteriorada sin que pueda actuar de una manera enteramente libre respecto a lo que el comprende que no debe hacer.
Por la Juzgadora de Instancia se afirma que en la realización de los delitos de conducción temeraria en concurso de normas con el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no son de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por proceder bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no siendo aplicable dicha circunstancia, ni como eximente incompleta, ni como atenuante muy cualificada, ni como atenuante ordinaria ni por analogía. Tal y como se dice en la Sentencia recurrida, el actuar del acusado bajo la influencia de bebidas alcohólicas es uno de los elementos base del tipo penal, por lo que no puede servir al mismo tiempo, por imposibilidad lógica, como causa de atenuación de la responsabilidad, según jurisprudencia reiterada. El artículo 380 el cp. establece que: "1.- El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años. 2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior. Por su parte, el artículo 379 dice: "1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. 2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro". Por lo tanto, el tipo por el que se condena a Rosendo está integrado por la conducción bajo los efectos del alcohol, y en consecuencia, no puede ser apreciada ningún tipo de circunstancia, atenuante ni eximente, ni completa ni incompleta por estar recogida la misma en el tipo, tal y como ya se ha indicado en la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En cuanto a la embriaguez la STS 5-12-2005 delimita los distintos grados que puede presentar y sus consecuencias en orden a la imputabilidad del sujeto que la padece, diciendo que "...Con relación a la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar: Así el ATS 19.6.2000, con cita de la de 7.10.98 recuerda: a) Cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio (art. 20.1 CP .). Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 «fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable». b) Cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos (art. 21.1 CP ). c) No siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, que determine o influya en la realización del hecho delictivo, se estará ante una atenuante del art. 21.2 CP EDL 1995/16398 , incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y d) Cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica, art. 21.6 CP .
Por la defensa, se solicita la aplicación en todos los supuestos de condena, la aplicación de una eximente incompleta, y subsidiariamente, atenuante simple o por analogía, como consecuencia de una anomalía psíquica que dice que padece o sufre el condenado Rosendo . Sin embargo, y tal y como se dice en la Sentencia que se recurre, no consta acreditado que el condenado adolezca de una anomalía o alteración psíquica. Se aportó por la defensa al inicio del acto del juicio, un informe pericial que fue ratificado en el juicio por la Psicóloga Dña. Marí Juana , y en el que se concluía que Rosendo sufría un trastorno por consumo de sustancias, trastorno antisocial de la personalidad y del estado de ánimo inducido por sustancias que señalaba, con una actuación al margen de la Ley, pero que no impedían al acusado distinguir lo que está bien, de lo que está mal, si bien el condenado no valoraba las consecuencias negativas de su conducta, si bien una vez llevada a cabo sí ve esas consecuencias. No hay un trastorno mental a nivel de deterioro cognitivo, según la perito, y preguntada la perito si su voluntad es incapaz de cumplir la norma, la perito no contestó que si, sino que el problema es el consumo diario de esa persona, que le hace que su personalidad esté siempre bajo la influencia de dichas sustancias, viviendo la realidad bajo una percepción alterada. Por ello, el condenado, sabe lo que está bien y lo que está mal, y además cuando no consume drogas, no le gusta su personalidad como es, y busca el consumo de drogas para ser como realmente él quiere ser, por lo que en consecuencia, la no aplicación que realiza la Sentencia de Instancia de dicha eximente, completa o incompleta es correcta, y sirve tanto para todos los delitos por los que fue condenado Rosendo .
TERCERO.- En segundo lugar, se alega por la parte recurrente, que se debería haber condenado a Rosendo como autor de un delito de resistencia y no como autor de un delito de atentado a los Agentes de la Autoridad, pues para poder hablar de acometimiento en éste último delito es necesario que la acción tenga cierta entidad en cuanto el propio legislador degrada y deriva las conductas hacia el delito de resistencia cuando no se observa una especial intensidad agresiva. También se dice que en idéntico sentido, estima la línea jurisprudencial que el simple recurso a la fuerza no excluye el artículo 556 de la lecrim, y en aplicación de tal criterio subsume violencias que, como la de autos, son de tono moderado y de características más bien defensivas o neutralizadoras.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 26 de septiembre de 2.007 aborda la diferenciación de las figuras delictivas de atentado del artículo 550 del Código Penal EDL 1995/16398 , resistencia del artículo 556 y la falta contra el orden público prevista en el artículo 634 del mismo cuerpo legal y nos dice que es una cuestión que "ofrece un aspecto no sólo cuantitativo, sino también cualitativo, como ha puesto de manifiesto nuestra doctrina jurisprudencial, al señalar que, tanto los delitos mencionados como en cierta medida la falta aludida, guardan entre sí vínculos comunes, podríamos decir de solidaridad técnico- jurídica, en cuanto la naturaleza intrínseca de esas infracciones es análoga y semejante, ya que por medio de ellas se hace frente a los agentes de la Autoridad con intención de menoscabar y desprestigiar el principio de autoridad. En esta sentido, reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo ha indicado que entre atentado y resistencia o desobediencia a agentes de la autoridad, existen zonas donde confluyen rasgos comunes. Así en ambos delitos, es precisa la concurrencia de algunos mismos elementos como son los objetivos de que el sujeto pasivo del hecho sea Agente de la Autoridad y se encuentre en el cumplimiento de sus funciones y los subjetivos de conocimiento por el sujeto activo de la condición de Agente de la Autoridad en el sujeto pasivo y concurrencia en el que actúa de un ánimo tendente a menospreciar el principio de autoridad, por lo que la diferencia entre una y otra figura delictiva está en la forma que reviste la acción, que ha de ser positiva en el primero y consistir en acometer, emplear fuerza o intimidación o resistirse en forma activa y grave y, en el segundo, limitarse a la resistencia o a la desobediencia, en forma que se excluya la inclusión de la acción en el atentado. Por tanto la formulación de ambas definiciones, puede dar lugar en algunos casos a dudas sobre si la resistencia del sujeto que actúa ha sido activa y grave, encuadrable entonces en el atentado, o una resistencia desprovista de esos caracteres que encajaría en la figura del artículo 556 . Habiendo matizado nuestra jurisprudencia, que el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación ajustada al del principio de proporcionalidad, lo que obliga excluir a aquéllas conductas de menor entidad, que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado, sin forzar el sentido del término, atenuándose de este modo la radicalidad del criterio inicial, dando entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho.
De acuerdo con lo expuesto, se ha dado cabida en el delito de resistencia del artículo 556 junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad. Debiendo estarse para distinguir cuando un comportamiento es grave o leve a las circunstancias de modo, y lugar y tiempo, así como, principalmente a la intención del culpable. En definitiva el delito de atentado viene definido por las notas de gravedad y de actividad, mientras el delito de resistencia se caracteriza no sólo por la pasividad, sino también por la no gravedad que incluye en su ámbito comportamientos de oposición activa. Por ello, cabe admitir que alguna manifestación de oposición u obstaculización activa, que imponga el empleo de contrafuerza física, o cierto grado de violencia o intimidación moderado, y de sentido más bien defensivo o neutralizador, cual es el caso del forcejeo, pueda ser calificado como delito de simple resistencia.
Por su parte, la diferenciación entre el delito y la falta de resistencia gira en torno a la nota de levedad de la conducta, lo que exige un riguroso juicio de presente, circunstancial y concreto de la dinámica comisiva. Así, ha de valorarse, las circunstancias espacio-temporales de producción de la orden, la persistencia o contumacia de la acción resistente o desobediente, la ausencia o no de comportamientos reaccionales violentos, la propia actitud de la autoridad o del agente emisor del mandato y la gravedad del comportamiento, en cuanto a los efectos producidos. Con exclusión, en todo caso, de la fuerza o violencia física. En conclusión, exceden del ámbito de la falta y no revisten la entidad suficiente para caracterizar el delito de atentado incardinándose en el ámbito del delito de resistencia aquéllas manifestaciones obstativas del sometimiento a las órdenes del agente que transcendiendo de la mera pasividad impliquen actitudes no graves y pasivas de forcejeo o uso de fuerza".
La Sentencia de Instancia realiza una muy correcta valoración sobre la aplicación al supuesto que se enjuicia del tipo del atentado en contraposición al tipo de la resistencia, y analiza de forma correcta ambos tipos en general. Los hechos declarados probados establecen que "Durante la actuación policial el acusado se dirigió a los actuantes con palabras referidas a que "no le tocaran los cojones", y en un momento dado lanzó un puñetazo al agente de Policía Nacional nº NUM000 , que lo esquivó". Según se recoge en la Sentencia, uno de los Agentes de Policía manifestó en el acto del juicio, que una vez interceptado el vehículo e identificado como Agente de Policía, procedió a cachear al acusado hallando en su poder varias papelinas de droga que le fueron intervenidas, ante lo cual, Rosendo se puso más nervioso, e hizo el ademán de darle un puñetazo, que no le llegó a dar, porque el Agente consiguió apartarse. También dice el otro Agente, que cuando consiguieron la detención del vehículo del acusado, éste se negaba a salir del mismo, presentaba una actitud provocativa, diciéndoles palabras como "que no le tocaran los cojones", y cuando finalmente le esposaron el acusado lanzaba muchas patadas. Por lo tanto, y como se razona en la Sentencia recurrida, dicha conducta de acometimiento contra el Agente de Policía no puede subsumirse en una resistencia del artículo 556 del Código Penal , que interesa la defensa de modo subsidiario, puesto que la fuerza física que emplea Rosendo no supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que los Agentes le requieren, pues en ese momento nada se le estaba ordenando, sino que al apercibirse del hallazgo de varias papelinas de droga, sin más acometió al agente. Por lo tanto, habiendo existido acometimiento sin más, no existe resistencia, y por lo tanto, la calificación realizada por el Juzgador de Instancia es totalmente correcta.
CUARTO.- Por último se recurre por la defensa del Rosendo respecto al delito de conducción por tener retirado judicialmente el permiso de conducir, entendiendo la parte que debería haberse apreciado las mismas eximentes, y atenuantes, que en el delito de conducción temeraria, ya que se aplicaría el mismo estado de deterioro de las facultades volitivas de Rosendo según la argumentación y jurisprudencia allí citada, dado que observar que no siempre querer es poder, ya que cuando las facultades volitivas están muy deterioradas el problema fundamental es que el sujeto no puede querer aquello que no comprende que es lo correcto.
La Sentencia que se recurre condena a Rosendo como autor directo y responsable de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de cinco meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y pago de costas procesales. Respecto a dicho delito se aprecia la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , pero se concluye que no resulta de apreciación, la circunstancia modificativa de responsabilidad referida al hecho acreditado en las presentes actuaciones que Rosendo en su proceder se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ni como eximente incompleta, ni como atenuante muy cualificada, ni como atenuante ordinaria ni por analogía. Se dice que ello se debe por cuanto el acusado era conocedor con carácter previo y durante tiempo antes, que no podía conducir por tener privado su derecho a conducir vehículos a motor por sentencia firme de condena, y además en más de una ocasión, ha sido condenado por quebrantar la pena referida. Basta mirar los antecedentes penales del condenado para comprobar que el mismo, sabe y conoce, lo que es un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ,y sabe y conoce lo que es un delito de quebrantamiento, y sabe y conoce que no puede beber y luego conducir, y sabe y conoce las consecuencias de dicha acción - conociendo por tanto lo que está bien y mal y las consecuencias de su acción, como ya se ha dicho en los fundamentos anteriores-. Pero a pesar de ello, lo realizó, bebió -dice que unas tres o cuatro cervezas-, y luego voluntariamente se puso a conducir un vehículo, sabiendo que no podía hacerlo. Por lo tanto, esta Sala entiende que respecto a dicho delito, no le es aplicable circunstancia atenuante alguna, ni la por supuesto, la eximente, ni completa ni incompleta -como ya se ha dicho en el fundamento primero-, o atenuante analógica.
QUINTO.- En materia de costas procesales es de aplicación lo previsto en el art. 239 y 240 LECrim ., por lo que procede imponer la costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, al ser desestimadas sus peticiones
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Rosa María Bermell Ezpeleta, en nombre y representación de Rosendo contra la Sentencia número 4/2010 de fecha 11 de enero de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón, en el procedimiento de Juicio Oral nº 452/2009 , sobre delitos de conducción temeraria en concurso de normas con conducción bajo la influencia de bebida alcohólicas, de atentado a agentes de la autoridad y de quebrantamiento de condena, y debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas a la parte apelante.
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Notifíquese esta resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
