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Sentencia Penal Nº 115/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 112/2010 de 05 de Octubre de 2010
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 115/2010
Núm. Cendoj: 13034370022010100398
Resumen
Voces
Error en la valoración de la prueba
Legítima defensa
Prueba de cargo
Presunción de inocencia
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00115/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL
Sección 002
Rollo Apelación Juicio de Faltas: 112/2010
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 2 de Daimiel
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 71 /2010
SENTENCIA Nº 115 /2010
En CIUDAD REAL, a cinco de Octubre de 2010.
La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo, constituída como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el
art.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente juicio se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Daimiel, el día 28/04/10, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Clemencia y Gaspar como autores cada uno de ellos de una falta de lesiones prevista y penada en el art 617.1 del C.P , a la pena de un mes de multa a razón de 8 euros diarios, quedando sometidos, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas( art. 53 CP ); prohibiéndose a Clemencia aproximarse a Esmeralda a menos de 10 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio, durante un período de seis meses; igualmente debo condenarles a ambos a que de forma conjunta y solidaria indemnicen a Esmeralda en la cantidad de 202,16 euros por las lesiones a ésta causada.
Que debo condenar y condeno a Clemencia y Gaspar como autores cada uno de ellos de una falta de injurias ya descrita, a la pena de diez días de multa a razón de 5 euros diarios con la responsabilidad subsidiaria contemplada en el art. 53 del CP antes señalada.
Que debo absolver y absuelvo a Esmeralda de la falta de lesiones por la que venía siendo acusada.
Asimismo debo condenar y condeno a Clemencia y Gaspar al pago de las costas causadas".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia dictada en primera instancia, por se interpone recurso de apelación en tiempo y forma por Clemencia y Gaspar , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes por plazo de diez días, oponiéndose Esmeralda y Ministerio Fiscal. A continuación se remitieron los autos a este Tribunal, siendo substanciado el recurso como la Ley previene.
TERCERO.- En este procedimiento se han seguido las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados y los fundamentos de derecho de la sentencia dictada.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por Clemencia y Gaspar , se interpone recurso de apelación, alegando como motivos del mismo, error en la valoración de la prueba, e infracción de ley, solicitando en base a dichos motivos la revocación de la sentencia.
Por el M. Fiscal se solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- El principal motivo del presente recurso, lo viene a constituir, la alegación de que existe error en la valoración de la prueba. En el desarrollo del mencionado motivo, según se desprende de la lectura del recurso, vienen los recurrentes a narrar su versión de lo acontecido, versión que por lo que respecta a al apelante Clemencia constituye su primera declaración o versión, al no haber comparecido al acto del juicio de faltas, para finalizar dicha exposición, afirmando que el Juzgador ha errado al creer torpe e ingenuamente la versión de una de las partes así como la del testigo. Pese a dichas manifestaciones, encuadrables en el derecho a una legitima defensa, es de recordar, que las pruebas PERSONALES, por depender de la inmediación, solo pueden ser valoradas por el Juzgador, no pudiendo este órgano de apelación sustituir dicha valoración, que es a la postre lo pretendido, por la valoración subjetiva de una de las partes, ya que el error en la valoración de la prueba, no es la disconformidad, sino la confrontación que pueda existir entre dichas pruebas personales con otras de carácter OBJETIVO que no tenidas en cuenta , vengan a poner en entredicho a aquellas. No siendo este, el supuesto contemplado, el error valorativo es INEXISTENTE.
TERCERO.- Al aceptarse los hechos declarados probados, el resto de los motivos invocados en el recurso, que lo son por infracción de ley, devienen lógicamente improsperables, y ello, porque al existir prueba de cargo, se desvirtúa el derecho a la presunción de inocencia, y derivado de ello, la correcta aplicación de los
arts.
El recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución y en nombre de su Majestad el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Clemencia y Gaspar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Daimiel de fecha 28/04/10 , en el Juicio de Faltas número 71/10, debo confirmar y confirmo íntegramente el fallo de la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia al Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo, hallándose la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
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