Sentencia Penal Nº 115/20...zo de 2010

Última revisión
22/03/2010

Sentencia Penal Nº 115/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 63/2010 de 22 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE

Nº de sentencia: 115/2010

Núm. Cendoj: 28079370012010100192

Núm. Ecli: ES:APM:2010:3529


Encabezamiento

Rollo número 63/2010

Juicio oral número 53/2009

Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Ilmos. Sres.

Don Alejandro María Benito López (Presidente)

Doña Araceli Perdices López

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Ponente)

Los Magistrados reseñados anteriormente, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL

REY, la siguiente

SENTENCIA N º115/2010

En Madrid, a 22 de marzo de 2010

Antecedentes

PRIMERO.- El día 7 de Diciembre de 2009 el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid en el juicio oral antes reseñado dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS." El pasado día 21 de enero de 2.009, sobre las 22:50 horas, el acusado, Victoriano , cuyas circunstancias personales ya han sido consignadas y se dan por reproducidas, llamó la atención de los Agentes de la Policía Nacional NUM000 y NUM001 , en funciones de patrulla, porque parecía estar mirando el interior de los vehículos estacionados en la calle Jaén de esta ciudad. Por tal razón los Agentes, que iban debidamente uniformados y viajaban en un coche patrulla, decidieron pararlo e identificarlo en realización de labores de prevención de delincuencia. El acusado desde un primer momento quiso marcharse y eludir la intervención policial, aunque inicialmente hizo caso de las indicaciones verbales de los Agentes en el sentido de que debía esperar. Una vez estos comprobaron sus datos por radio, se les dio la información de que constaba, en las bases el dato de que el acusado era un menor fugado de un centro; razón por la que le dije que tendría que acompañarles a dependencias policiales para comprobar plenamente su identidad y situación. En este momento el Sr. Victoriano trató de marcharse, por lo que el que el Agente NUM000 interpuso en su camino para impedírselo. Al sujetarlo cayeron ambos al suelo, dónde el acusado forcejeaba para liberarse dando patadas y moviendo el cuerpo, pudiendo ser reducido finalmente gracias a la intervención del otro Agente presente, el Policía Nacional NUM001 . Ninguno de los Agentes resultó lesionado."

FALLO.-"Que, absolviéndolo del delito de atentado por el que venía inicialmente acusado, debo condenar y condeno a Victoriano como autor responsable de un delito de resistencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

A la pena de 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Al pago de las costas procesales causadas.

Se acuerda la sustitución de la pena de 6 meses de prisión por la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por 10 años, conforme al art.89 apartado 1º del Código Penal y con aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional 17, párrafo 2º in fine de la LO 19/ 03 de 23 de diciembre ."

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Don Victoriano , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal quien mediante informe fechado el día 09-02-2010 ha interesado la desestimación del recurso.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 18-03-2010 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa de la persona condenada en primera instancia ha formulado recurso de apelación contra la sentencia invocando una supuesta infracción de las leyes penales aplicables, al no haberse tenido en consideración la atenuante analógica de dilaciones indebidas, conforme a lo que autoriza el artículo 21.6 del Código Penal . Se aduce al respecto que la incoación de juicio rápido se produjo el 23-01-2009 y por deficiencias en el funcionamiento de la administración de justicia el juicio se ha celebrado el día 3 de Diciembre de 2009. La tardanza en la celebración del juicio por causas ajenas a la actuación procesal del recurrente justifica, a juicio de la defensa, la aplicación de la atenuante anteriormente mencionada.

Analizadas las actuaciones se observa que el proceso se tramitó como Diligencias Urgentes incoándose el 23 de Enero de 2009 fecha en que se formuló escrito de acusación y se decretó la apertura del juicio oral. Por diligencia de 26-01-2009 se hizo constar la imposibilidad de señalar juicio rápido porque no funcionaba el sistema informático y se acordó remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal competente. Desde esa fecha hasta el 23-09-2009 el proceso estuvo paralizado sin causa justificada, ya que en ese día se dio por recibido el procedimiento en el Juzgado de lo Penal y se señaló el día 3-12-2009 para la celebración del juicio.

Por tanto, la cuestión a determinar es si una paralización procesal de ocho meses en un procedimiento abreviado de tramitación sencilla justifica la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas. En la sentencia de primera instancia se ha denegado esta petición alegando que la dilación antes indicada no excede de los márgenes ordinarios de duración de este tipo de procesos, que la sobrecarga de asuntos en el Juzgado puede explicar la tardanza en el señalamiento y que el recurrente no ha alegado la concreta lesión que la tardanza le ha producido.

SEGUNDO.- Como expone, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre del 2004 , el "derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen o que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas «paralizaciones» del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos".

La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si es injustificado y si constituye una irregularidad no razonable por la duración del proceso mayor de lo previsible o tolerable.

Por otra parte es necesario denunciar previamente el retraso o dilación, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar y evitar la vulneración que se denuncia. La supuesta infracción constitucional no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el artículo 24.1 de la Constitución, mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992, 301/1995 y 237/2001 entre otras), debiendo quien lo invoque razonar y acreditar el perjuicio irrogado por el retraso, pues en términos de buena fe procesal no sería conciliable la absoluta pasividad ante la desmedida duración del trámite y la invocación posterior de la dilación indebida.

Como elementos a tener en cuenta para formar el juicio sobre la superación del plazo razonable para concluir el procedimiento, pueden citarse, entre otros muchos y variados, los siguientes: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente la complejidad de los hechos y diligencias a practicar o la pluralidad de imputados o acusados, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes; y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y la consideración de los medios disponibles.

En cuanto a los efectos de un retraso indebido en un concreto procedimiento penal, el Tribunal Supremo ha descartado, sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que condicione la validez del proceso o de la sentencia. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, el Alto Tribunal ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de su individualización, para lo que habrá de atenderse a la entidad de la dilación.

El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Por ello, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal (En igual sentido acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 21-05-1999 y STS de 23-01-2007 , entre otras muchas).

Ya hemos dicho que la valoración de un retraso indebido a efectos de atenuar la pena debe hacerse caso por caso y en buena lógica deben tenerse muy en cuenta los precedentes jurisprudenciales del Tribunal Supremo. Generalmente se aplica la atenuante en supuestos de excesiva duración del proceso (años) o en paralizaciones puntuales también muy relevantes, pero no faltan casos en que la atenuante ha sido aplicada a dilaciones no tan acentuadas. Por citar sólo un caso reciente, en la sentencia del Tribunal Supremo número 1019/2009, de 23 de Noviembre , se aplicó la atenuante de referencia, sin privilegio alguno, en una causa que había tardado en instruirse y enjuiciarse tres años (sumario por tráfico de drogas relativo a unos hechos ocurridos en Noviembre de 2005 y enjuiciados en Diciembre de 2008) pero en la que se tardó un año en dictar sentencia sin causa justificada. Se consideró una dilación indebida esa tardanza, a pesar de reconocer que la causa en su conjunto no había tenido una duración excesiva y que no existía un perjuicio relevante para el acusado al haber estado en libertad durante la tramitación del proceso.

En el presente caso la duración global del proceso no ha sido ni mucho menos excesiva (algo más de 10 meses). No consta que al condenado se la haya causado una concreta lesión por consecuencia del retardo en la celebración del juicio, al margen del daño genérico de no obtener una respuesta judicial pronta y tampoco el ahora recurrente denunció el retardo ante el Juzgado para que la situación pudiera ser corregida, caso de que eso fuera posible. No puede argüirse que la causa ha tardado en exceso porque debiera haberse tramitado por los cauces del juicio rápido. La celebración de este tipo de juicios requiere no sólo de un fundamento legal (artículos 797 a 800 de la LECRIM ) sino de un conjunto de medios técnicos y humanos que lo hagan en cada caso posible y en este caso, según consta en autos, no funcionaba el sistema informático de la "agenda de señalamientos" lo que imposibilitó de facto la celebración de juicio rápido. En tal situación no constituye irregularidad alguna la tramitación del proceso por los cauces del procedimiento abreviado por lo que la duración final del proceso ha sido razonable y ajustada a los parámetros ordinarios de nuestro sistema judicial.

A pesar de todo lo anterior ha existido una paralización de 8 meses, periodo que se ha tardado en registrar el procedimiento en el Juzgado de lo Penal y en convocar a juicio. Para dar una explicación del retardo en la sentencia se indica que el módulo de entrada de asuntos del Juzgado de lo Penal competente era de 450 y a la fecha de la sentencia (7-12-2009) se habían registrado 600 , lo que pone en evidencia la sobrecarga de trabajo que pesa sobre dicho Juzgado. Por lo tanto, la paralización del proceso durante ocho meses puede tener su justificación en la sobrecarga de trabajo que pesa sobre el Juzgado.

Valorando todas estas circunstancias, estimamos que la dilación producida no tiene relevancia suficiente para atenuar la responsabilidad penal del acusado, de ahí que recurso deba ser desestimado.

Por último y a mayor abundamiento, la sentencia de instancia ha impuesto la pena correspondiente al delito de resistencia en su extensión mínima por lo que la petición de la defensa no podría suponer una reducción de la pena impuesta, salvo que se pretenda la apreciación de la atenuante como muy cualificada, pretensión de todo punto inestimable según lo razonado anteriormente.

TERCERO.- No apreciándose mala fe en el recurrente se declaran de oficio las costas procesales causadas, conforme a lo que autoriza el artículo 239 de la LECRIM y demás concordantes.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Victoriano contra la sentencia dictada el 7 de Diciembre de 2009 en el juicio oral número 53/2009 del Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid, que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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