Sentencia Penal Nº 115/20...il de 2010

Última revisión
28/04/2010

Sentencia Penal Nº 115/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 7/2010 de 28 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 115/2010

Núm. Cendoj: 28079370302010100058

Núm. Ecli: ES:APM:2010:10016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TREINTA DE MADRID

PA 7/2010

DPA 2130/2008

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE COLLADO VILLALBA

SENTENCIA Nº115/2010

MAGISTRADOS:

MARIA PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)

PALOMA PEREDA RIAZA

MATILDE GURRERA ROIG

En Madrid, a 28 de abril de 2010.

Vista en juicio oral y público ante la Sección treinta de esta Audiencia Provincial la causa nº 2130/2008,procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba, seguida de oficio por delitos contra la salud Pública, detención ilegal, robo y amenazas, contra los acusados: David , NIE NUM018 , nacido en Ecuador el 11 de octubre de 1978, hijo de Wifredo y de Lucia, y vecino de Collado Villalba, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde 13 de febrero de 2009; Fructuoso NIE NUM019 nacido en Ecuador el 3 de junio de 1969, hijo de Lorenzo y de Norma, y vecino de Galapagar, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 13 de febrero del 2009; Jeronimo NIE NUM020 , nacido en Ecuador el 19 de marzo de 1982, hijo de José Manuel y de Rosario del Carmen, y vecino de Galapagar, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde el 13 de febrero del 2009; Nicolas NIE NUM021 nacido en Ecuador el 3 de febrero de 1981, hijo de Jorge y de Zoila, y vecino de Galapagar, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, desde el 13 de febrero del 2009; Soledad NIE NUM022 , nacida en Ecuador el 6 de noviembre de 1969, hija de Alberto y de Mari, y vecina de Galapagar, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado con anterioridad del 13 al 27 de febrero del 2009 y; contra Adoracion con NIE NUM023 , nacida en Ecuador el 23 de junio de 1981,hija de Vicente y de Francisca, y vecina de Alcalá de Henares, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por Dña. Cristina Toro Ariza y los acusados David , Fructuoso , Jeronimo , Nicolas , Soledad y Adoracion , representados por los procuradores Dña. María Quesada Sanz, Dña. María Diez Rubio, Dña. Begoña Yuba Ribera, Dña. Leticia Codias Viñuela y Dña. Virginia María Saro González, y defendidos por los letrados Don José Luis Ayala Andrés, Dña. Lara Serrano Antón, Dña. Ana María de Lara Moreno, Don Eduardo Javier Martin Pozas y Don Jacobo Téjelo Casanova, respectivamente, aunque Dña. Lara Sara Martin Antón, asumió la defensa de dos de los imputados( Fructuoso y Soledad ).

Antecedentes

1.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de:

A) Un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el art.368 del CP .

B) Un delito de detención ilegal del art.163, 1 y 2 del CP .

C) Un delito de robo con violencia, y uso de armas del art.242.1 y 2 del CP .

D) Un delito de amenazas condicionales del art.169 1º del CP .

En el trámite de conclusiones definitivas retiró la acusación inicialmente formulada en sus conclusiones provisionales y relativa al delito de tenencia ilícita de armas.

Del delito contra la salud pública reputó responsables en concepto de autores a David , Fructuoso , Jeronimo , Nicolas , Soledad y Adoracion . Del delito de detención ilegal y amenazas a Jeronimo , David , Nicolas , Adoracion . Y del delito de robo con violencia a Jeronimo , David , Nicolas , y sin la congruencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal solicitó las siguientes penas:

-Ocho años de prisión y multa, de 1149,63 euros por el delito contra la salud pública.

-Tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de detención ilegal.

-Cuatro años de prisión con la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito robo.

-Un año y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de amenazas, pago de costas y comiso de las sustancias estupefacientes y revolver intervenido.

2.- Las representaciones procesales de todos los acusados: David , Fructuoso , Jeronimo , Nicolas , Soledad y Adoracion , en el trámite de conclusiones definitivas, interesaron su libre absolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por las defensas de Jeronimo y Nicolas se ha denunciado la vulneración del art.18.3 de la Constitución Española, y se ha interesado la nulidad de los autos que acordaban las intervenciones telefónicas, los ulteriores de entrada y registro y demás diligencias de investigación.

Por tanto, debe darse respuesta en primer lugar a la denunciada vulneración, pues, de prosperar y de apreciar igualmente una conexión natural o causal de antijuridicidad, daría lugar a la absolución de los acusados.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la observancia de las garantías constitucionales con motivo de las intervenciones telefónicas en un proceso penal, se puede sintetizar en los siguientes principios y pautas interpretativas:

1.- Legalidad. Según lo cual la intervención de las comunicaciones sólo puede estimarse constitucionalmente legítima cuando este legalmente prevista con suficiente precisión. A este respecto el Tribunal Constitucional ha advertido que el art.579 Lecr . no es por sí mismo norma de cobertura adecuada, pero no obstante ha entendido que si en la práctica de las intervenciones telefónicas en el caso concreto se han respetado las exigencias materiales de la garantía constitucional, no puede decirse que se haya producido una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas por las omisiones o insuficiencias de la Ley (SSTC.49/1999 Y 184/2003 entre otras).

2.- Judicialidad. Es decir, que la intervención telefónica debe ser autorizada por un Juez en el curso de un proceso mediante una decisión suficientemente motivada y que se ejecute con observancia del principio de proporcionalidad. Dicha autorización judicial no solo se requiere para poder grabar el contenido de las intervenciones telefónicas sino también para conocer o averiguar la identidad de los comunicantes y otros datos externos ajenos al contenido estricto de lo hablado.

3.- Proporcionalidad. Este principio impone que la medida autorizada "sea necesaria, adecuada, proporcionada en sentido estricto". De ahí que la intervención puede ser constitucionalmente ilegitima cuando no es imprescindible, bien porque los conocimientos que pueden ser obtenidos, carecen de relevancia respecto de la investigación en curso o bien porque pudieran obtenerse a través de otros medidas menos gravosas de los derechos fundamentales (SSTC 166/1999 y 126/ 2000 ). Asimismo, la intervención telefonía debe ser idónea para el fin que se propone. Y, por último, en el caso concreto tiene que ser proporcionada la medida en su concesión y ejecución, ponderando a tal efecto los fines de la investigación, los bienes jurídicos menoscabados por la presunta conducta delictiva, el interés social afectado por el modo y la forma del comportamiento ilícito, criterios que deben ponerse en relación con el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones en el momento en que se adopta la medida,( SSTC 166/1999 Y 126/2000,299/2000,14/2001,126/2005 ).

4.- El auto debe estar suficientemente motivado. El Tribunal Constitucional ha venido señalando, reiteradamente, que la resolución judicial que acuerda la medida debe expresar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención, es decir, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como determinar el número de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, el tiempo de duración de la medida, quienes han de llevarla a cabo etc, (SSTC 82/2002,184/2003,165/2005 ). Respecto a los indicios, se ha insistido en que deben ser algo más que simples sospechas, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento, es decir sospechas fundadas en alguna clase de datos objetos que han de serlo en un doble sentido, en el de ser accesibles a terceros y en el que han de proporcionar una base real de la que puede inferirse que se ha cometido o se va a cometer un delito. De otra parte, y aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (SSTC297 /1997 y 166/1999,299/2000,184/2003,261/2005).

5.- Control judicial de la ejecución de la medida; sin que resulte necesario que se entreguen las cintas grabadas a la autoridad judicial en el momento en el que se acuerda la prórroga de la medida, pues puede tener puntual información de los resultados de la intervención telefónica, a través de los informes de quien la lleva a cabo (SSTC 82/2002 y 2005/2005 ).

De acuerdo con lo que se acaba de exponer y contrariamente a lo que denuncian las defensas, en especial la de Jeronimo , la primera resolución, -a través de la cual se acordaron las primeras intervenciones telefónicas- fechada el 16 de diciembre de 2008 y dictada por el Juzgado de Instrucción nº3 de Collado Villalba, cumple con las exigencias constitucionales de la necesaria motivación, al menos dentro de la motivación por remisión a la solicitud policial.

Y ello es así, desde el momento en que el presente procedimiento tiene su origen en la denuncia espontánea efectuada por una persona en las dependencias de la Guardia Civil de Collado Villalba, el día 11 de diciembre del 2008, quien solicitó que no figuraran sus datos personales por razones de seguridad, lo que le ha permitido acogerse a la Ley Orgánica 19/94 de 23 de diciembre , y por tanto al estatus de testigo protegido. Pues bien, a través de dicha denuncia se puso en conocimiento de la fuerza actuante una serie de hechos, en los que intervenían personas cuyas identidades facilitó, ya sea en su totalidad o mediante nombres propios o apodos, y a quienes se les atribuía la comisión de hechos subsumibles en graves delitos contra la salud pública y contra el patrimonio, llegando a facilitar números de teléfonos de los denunciados.

A resultas de ello, se realizaron comprobaciones por parte de la Guardia Civil y cuyo resultado se refleja a los f. 4 y 5 del Tomo I, a través del cual se comunica que una de las personas, a quien, supuestamente, David le estaba llevando cocaína, " Quico " se le identificó y se comprobó que, como había relatado el testigo protegido, en el mes de octubre había sido detenido junto con su novia, Verónica, por un supuesto delito contra la salud pública, tras el hallazgo en su domicilio de 150g de cocaína,71g de marihuana, y 6715,90 euros, lo que dio lugar al ingreso en prisión de Chillon . También se confirmó que se había producido un atraco a un locutorio de Collado Villalba, el pasado 2 de diciembre del 2008, y en la que había participado dos personas encapuchadas y armadas con un cuchillo. Asimismo, se facilitaron los datos de identidad de otras dos personas a las que se aludía en la denuncia, una de ellas figuraba como propietaria de un vehículo KIA, con el que colaboraba con David para trasportar la sustancia a determinados locales, donde posteriormente se vendía.

Tales datos se consideran suficientes como para poder dar credibilidad inicial a la denuncia y justificar sin duda la adopción de la medida cuestionada.

Hay que insistir en que la denuncia, por si sola, tenía suficiente entidad como para superar la categoría de simple sospecha. Así es, porque de su contenido se desprende que el denunciante tenía conocimiento directo de la participación de varias personas en hechos inequívocamente delictivos. Mucho más cuando se confirma la realidad de la comisión de algunos de los ilícitos.

Al hilo de lo que se viene razonando, no puede dejar de hacerse hincapié en que si dicha denuncia se hubiera efectuado en el propio Juzgado, en lugar de la Guardia Civil, no parece que pudiera adoptarse otra decisión distinta a la que se ha cuestionado.

Los ulteriores autos dictados en relación con las intervenciones telefónicas y fechados los días 23 de diciembre de 2008, 16 de enero de 2009, y 23 de enero de 2009, respectivamente (f.28 al 30,62 al 64,72 y 73 del Tomo I), acordando nuevas intervenciones, y prorrogas de teléfonos anteriormente intervenidos, cumplen igualmente con las exigencias constitucionales, tal y como se desprende de la motivación que contienen y que debe ponerse en relación con el contenido de las solicitudes y de los documentos que se acompañan (f.23 al 27, 48 al 62 y 71 del Tomo I), incluso a pesar de que la última solicitud de prórroga resulte bastante escueta, pues debe también relacionarse con las peticiones anteriores y los documentos y datos que se facilitan a través de aquellas.

Por consiguiente, debe rechazarse también la impugnación planteada por la defensa de Nicolas , que gira en torno a la intervención telefónica acordada el 16 de enero de 2009, con independencia de que en la solicitud del folio 59 se le atribuye equivocadamente un número de teléfono distinto al que realmente venía utilizando, pues el NUM038 le correspondía a otro de los acusados Fructuoso . Lo importante es que en la petición policial se hacen constar otros datos que sí se corresponden con él, en concreto: que la persona apodada el " Chipiron " y la persona apodada " Zapatones " son la misma persona, y que se corresponden con Nicolas y "que la ubicación del domicilio y la descripción del mismo coincide con el que se utilizó en el secuestro de Manuela ".

Por lo demás, añadir que la línea que se interviene mediante el mencionado auto 16 de enero de 2009 , nº NUM037 , y que es la que también utiliza Nicolas , tiene su sustento en el oficio de 13 de enero del 2009, f.52 y relación con el secuestro de Manuela , de acuerdo con varias conversaciones telefónicas (f.54 y 58), incluida una efectuada entre David y Manuela .

Por tanto, el auto debe considerarse suficientemente motivado, desde el momento que se hace mención expresa:"del contenido del cruce de llamadas entre dichas líneas con las intervenidas, se desprende la posible implicación en los delitos investigados de sus interlocutores..".

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados en el apartado 1) son constituidos de un delito contra la salud pública previsto en el art. 368 inciso primero del C.P .

La cocaína es una sustancia que causa grave daño a la salud (incluida en la lista I y IV del Convenio Único de Viena) y su venta constituye una de las conductas sancionadas en el mencionado precepto.

De dicho delito son responsables en concepto de autores, de acuerdo con el art. 28 del C.P . Jeronimo , David , Fructuoso y Soledad .

La prueba de cargo tenida en cuenta respecto a Jeronimo se concreta en:

1.- El hallazgo en su domicilio de 12,11 grs. netos de cocaína con una riqueza del 26,8 %, así como tres balanzas de precisión, tal y como se desprende del acta levantada con ocasión de la entrada y registro obrante en los f. 128 y 129 del tomo I, a lo que hay que añadir el informe pericial acreditativo de la naturaleza, cantidad y calidad de la sustancia intervenida, efectuado por la Agencia Española del Medicamento, dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo, obrante al f. 246 bis del tomo IV.

2.- Asimismo debe tenerse en cuenta el resultado de las intervenciones telefónicas que aparecen transcritas en el tomo denominado "Anexo Documental" y que en el curso de la instrucción judicial fueron contrastadas con los correspondientes DVDs. remitidos por la Guardia Civil, con el resultado que obra en los f. 397 y 398 del tomo IV. Documentos y grabaciones telefónicas que también han sido remitidas a este tribunal, estando por tanto a disposición del mismo de la totalidad de las partes. En relación a dichas grabaciones, debe ponerse de relieve que se han disipado todas las dudas acerca de si los acusados coinciden con las personas a quien se les atribuye las conversaciones. Varias son las razones:

1º.- En concreto, y respecto Jeronimo , porque según oficio remitido por la Guardia Civil y obrante a los f. 187 y 188 y 409 del tomo IV y al que se le atribuye el número de teléfono NUM026 , le fue intervenido en su domicilio lo que viene corroborado por el acta de entrada y registro obrante a los f. 128 y 129 del tomo I.

2º.- Porque en varias conversaciones se pronuncia uno de sus nombres, " Jeronimo ", tal y como consta al f. 85 o en la conversación mantenida entre él y " Chipiron ", obrante al f. 128.

3º.- Porque también lo han confirmado algunos de los guardias civiles que depusieron en el juicio, en concreto el guardia civil NUM039 (acta de juicio de 20-4- 2010), quien incluso facilitó el detalle de que a pesar de que tenían su identificación a través del DNI, como quiera que en la foto que aparecía en el mismo tenía un aspecto muy aniñado, decidieron comprobarlo físicamente, para lo cual, y al tener conocimiento de que tenía intención de acudir a un centro de Salud, montaron un dispositivo que les permitió identificarle tras realizarle una llamada perdida a su móvil. Además también aclaró que una vez que se les detuvo y hablaron con ellos, pudieron confirmar que las voces que habían oído se correspondían con las de cada uno de los acusados, lo cual no es intranscendente aunque no se haya practicado ninguna prueba pericial sobre las voces, porque Jeronimo , entre otros, tiene una forma de hablar particular, de lo que ha podido apercibirse también este tribunal, tras escuchar algunas de las conversaciones grabadas y contrastarlas con la grabación del juicio.

El contenido de dichas conversaciones tampoco ofrecen dudas acerca de que a través de las mismas se concertaban operaciones de ventas de drogas, por mucho que, como suele ser habitual en este tipo de actividades, se utilice un lenguaje críptico como medida de precaución.

Desde luego, lo que no es creíble, es que cuando se hace mención a litronas, "tráigame tres litronas" (conversación de 3-1-2009 y efectuada entre su nº NUM026 y el que resultó ser de Fructuoso el nº NUM028 , obrantes f. 23 del Anexo Documental) se estén refiriendo a cerveza, como se pretende hacer creer. No tiene ningún sentido que se dedicara a facilitarlas cuando no formaba parte de su trabajo ni, por tanto, que tuviera que quedar expresamente para ello, lo que se vuelve a repetir 6 días después, (f. 75 del Anexo) y además con una especial premura, " ya, ya, que las necesito ahora, macho", lo cual, por otra parte, es incompatible con cifras o cantidades como: "han salido veintiún paquetes", quejándose el interlocutor de un error en el pesaje (f. 27). Queja, que se vuelve a repetir en alguna otra conversación, como la que mantiene con el teléfono NUM027 , el día 6-1-2009, utilizado por otra de las acusadas, Soledad , quien en el plenario reconoció que efectivamente habló con Jeronimo , y en la que se incorporan dos quejas: una, relacionada con la insuficiente mercancía "Me han salido 22" la otra, relacionada con el precio, dado que al parecer a una tercera persona se las cobro a 30, y a ella a 31. Todo ello sin que Jeronimo haya sido capaz de explicar a que se refería cuando hablaba de "zapatos" término que aparece en otra de las conversaciones (f. 103 del Anexo Documental) y sobre las que expresamente le pregunto el Ministerio Fiscal, al igual que sobre otros términos que aparecen también de forma explícita en alguna conversación, como "dos gramos de esa pendejada".

4º.- Por último, debemos hacer mención a las declaraciones incriminatorias de otros computados, incluso a las suyas propias. Entre las primeras, debemos referirnos a las manifestaciones de Fructuoso quien, en su primera declaración vertida como imputado en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Collado Villalba (f. 122 y ss. al tomo II), reconoció que la droga, cocaína, se la vendía Jeronimo , lo que ratificó con ocasión de su segunda declaración en concepto de imputado y efectuada en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba (f. 132 y 133 del tomo IV). En tal sentido se ha pronunciado también otra de las coacusadas, Soledad . Así resulta de su declaración efectuada el 15 de febrero de 2009, al reconocer que le compraba la droga a Jeronimo (f. 129 y 130 del tomo II), lo que ratificó y amplió en su segunda declaración, llevada a cabo en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba (f. 105 a 107 del tomo VI) y en la que incluso cuantifica el importe, dos gramos por 35 ?, añadiendo que además le estafaba "porque le vendió menos de lo que decía que venía en los paquetes".

Claro que dichos acusados en el acto del plenario se han retractado de tales declaraciones incriminatorias, afirmando que en realidad Jeronimo no les vendía la droga sino que se las regalaba. Pero tan ingenua explicación no se sostiene y solo obedece al deseo de evitar tener que mantener la acusación inicial, a la que se le atribuye mayor credibilidad porque no es admisible que Jeronimo pudiera asumir la financiación de la droga de los mencionados acusados. Sin olvidar que es incomprensible que si a Soledad le regalaba la droga, ésta le recriminara o se quejara en los términos antedichos. A ello hay que añadir que David , en el plenario y a preguntas del Ministerio Fiscal, reconoció que Jeronimo una vez le vendió un gramo.

Por último debe hacerse mención a las declaraciones del propio acusado, prestadas durante la fase de instrucción, incluso ante la Guardia Civil (f. 100) y en concepto de imputado (f. 153 y ss. al tomo II y 115 y 117 del tomo IV) en las que ha venido reconociendo la venta de cocaína. Y aunque, siguiendo la tónica de los demás acusados, lo ha negado en el plenario, lo cierto es que la explicación de tal retractación en absoluto resulta convincente.

No es creíble que, en presencia de su letrado, aceptara el supuesto trato que le ofreció la Guardia Civil, consistente en que si admitía que vendía droga se pondría en libertad a su mujer. Mucho menos que lo mantuviera en las posteriores declaraciones efectuadas en el Juzgado, una de ellas, la segunda de 27 de febrero de 2009 , cuando su compañera o esposa, Mariana , ya gozaba de libertad (el auto que lo acordó se remonta al 15 de febrero de 2009, f. 166 del tomo II).

La autoría del segundo acusado, David , se acredita a través de las siguientes pruebas:

1ª.- Por el resultado de las intervenciones telefónicas que, como se ha puesto de manifiesto con anterioridad, aparecen trascritas en el tomo denominado Anexo Documental y que han sido convenientemente cotejadas por el Secretario del Juzgado. Que el mencionado acusado era la persona que efectuaba las conversaciones a través de los teléfonos nº NUM024 y nº NUM025 , se demuestra por su propias declaraciones, además de que facilitó uno de los teléfonos, el primero, con ocasión de la información de derechos (f. 134). También lo confirman los oficios de la Guardia Civil, anteriormente mencionados (f. 187 y 188 y 409 del tomo IV) en los que se llega a concretar que lo llevaba en su bolsillo en el momento de la detención. A lo que hay que añadir, que en el curso de algunas de las conversaciones intervenidas se pronuncia expresamente su nombre (conversación del 5 de enero de 2009, f. 307 y de 11 de enero de 2009, f. 315 del Anexo Documental).

Al respecto, también debe hacerse alusión a las manifestaciones de los guardias civiles que efectuaron las escuchas y que han depuesto en el plenario, como acontece con el Nº NUM039 , en el particular de que identificaron las voces de los distintos acusados una vez detenidos, lo que también confirmó el Guardia Civil NUM040 , quien además afirmó "que con tantas horas de escuchas, podía conocerlos por la voz y forma de hablar", "cuando lleva un par de días, ya los conoce por la voz".

El contenido de alguna de las conversaciones tampoco ofrece dudas acerca de que se pactaban adquisiciones de cocaína. Así se desprende del hecho de que, previamente, no se especificara el objeto de adquisición "¿tienes algo?", "si, lo que quieras" "¿Cuánto quiera?", "si, lo que quieras y donde quieras" (conversación de 12 de enero de 2009, f. 318 Anexo Documental); lo que igualmente sucede cuando alguien que se identifica como el mecánico, le dice: "que necesita una caja", pretensión a la que responde que tiene que esperarle una hora, y de lo que se infiere que se estaba hablando de droga, pues nadie, sin mayor explicación, podría saber a qué se refería (f. 231, Anexo Documental), conversación que se reitera con dicho interlocutor, el mecánico como acontece al f. 256, en la que le pide "una caja y media". Dentro de estas conversaciones debe aludirse también a otra, obrante al f. 262, en la que una persona llamada "Nardin", después de saludarle con un "hola David ", le pregunta que si tiene algo y habla de medio o uno.

2ª.- Por sus propias declaraciones efectuadas con anterioridad al acto del juicio oral. Así, en la declaración llevada a cabo en presencia del letrado y en la Guardia Civil, admitió que recibió cuatro bolsas de coca para venderlas, que una se la quedó él y la otra la vendió por cuarenta euros. En su primera declaración en el Juzgado, efectuada el 15 de febrero de 2009 , afirmó que consumía medio gramo de cocaína el fin de semana y que del gramo que le daban, "medio era para su consumo y el otro medio gramo lo vende". Y dichas afirmaciones fueron mantenidas expresamente en su última declaración, efectuado el 27 de febrero de 2009 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo, aunque después se retractó de forma genérica al referir que nunca había vendido droga. Tal retractación también la han mantenido en el plenario, aunque al igual que acontece con el anterior acusado, su negativa solo tiene cabida en el marco del derecho que le asiste a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, sobre todo cuando al ser interrogado expresamente por el Ministerio Fiscal acerca de sus anteriores declaraciones, se limitó a decir que si consumía pero que nunca vendió.

La autoría del tercer acusado, Fructuoso , se acredita:

1.- Por el hallazgo en su domicilio de cierta cantidad de dinero, 752 ?, lo que es difícilmente compatible con una situación de desempleo, así como diversas sustancias que si bien puede tener otras aplicaciones, sirven para adulterar cocaína, lo que tiene especial relieve en este caso, pues en varias conversaciones telefónicas se le atribuye la función de "cocinar" en un contexto de adquisición de sustancias estupefacientes.

2.- Al hilo de esto último, debemos también remitirnos al contenido de las intervenciones telefónicas que ha mantenido con otros acusados y con terceras personas, mediante la utilización del teléfono nº NUM028 y que en el acto del juicio oral reconoció que le pertenecía y utilizaba, aunque, como algún otro acusado, ha pretendido restarle importancia afirmando que como se encontraba en una fase de importante consumo de alcohol y cocaína, lo dejaba por algún sitio y lo podían utilizar terceras personas. Ello, no obstante, no genera ninguna duda acerca de que era él quien intervenía en las distintas conversaciones grabadas y transcritas y en la que uno de los teléfonos coincide con el mencionado. Así lo afirman también los agentes de la Guardia Civil que, como en el supuesto de los anteriores acusados David y Jeronimo , confirmaron e identificaron su voz, una vez que fue detenido. Además, debe añadirse que su nombre, con el diminutivo "FRAN" se pronuncia en alguna de las conversaciones.

Respecto al contenido, no existe duda alguna acerca de que se estaban concertando transacciones de droga. Basta referirnos a la transcripción que obra al f. 339 del Anexo Documental, en la que después de pedirle a su interlocutor "uno o dos", el acusado responde que sí, pero más tarde, "hasta que yo la cocino y todo eso"; situación que se repite en la siguiente efectuada casi dos horas después, aunque en este caso, se le pregunta por una "biela", y se pospone la entrega porque tiene que "cocinar", (f. 341). Dentro de las conversaciones, debe también hacerse alusión a una de ellas, en la que llega expresamente a utilizar la palabra "COCA", "sí, tengo de la buena", y que aparece al f. 367,; al igual que en la del f. 394 se vuelve a hablar de: "cocino y seco y paqueteo"; por último, resulta bastante clarificadora la conversación que aparece al f. 424 y en la que se le piden tres por un precio de 90 ? y "una rayita, un regalito".

Sobre dichas conversaciones fue expresamente interrogado en el acto del juicio oral por parte del Ministerio Fiscal y al respecto no fue capaz de dar alguna explicación mínimamente convincente. Así, en unos casos se limitó a negar la realidad de alguna de las conversaciones, y en lo que respecta al ofrecimiento de coca afirmó que solo tenía por objeto el que sus interlocutores, antiguos compañeros, fueran a visitarle.

La autoría de Soledad se acredita en virtud de las siguientes pruebas:

1.- El contenido de las grabaciones telefónicas en las que aparece como la persona que utilizaba el teléfono nº NUM027 , lo que también reconoció en el plenario, aunque, al igual que otros acusados, matizó que se lo prestaba a amigos cuando se lo pedían, lo cual, y aunque en algún caso es comprobable, carece de relevancia, por cuanto en las conversaciones telefónicas que resultan incriminatorias aparece su nombre o se identifica ella misma, como acontece en la que tuvo lugar el 4 de enero de 2009, y en la que Soledad quiere comprar a Jeronimo cocaína, a ver si me vendes "3 gra, tres esa cosa" (f. 37 del Anexo Documental) y en la posterior efectuada ese mismo día, horas después.

Asimismo, tampoco existen dudas de que la adquisición de cocaína estaba destinada a su ulterior distribución mediante precio. No es creíble que adquiriera la sustancia para su propio consumo, cuando una de sus principales preocupaciones era obtener mayor número de dosis. Lo corrobora también el contenido de la conversación mantenida con su proveedor, Jeronimo , efectuada el 6 de enero de 2009, y en la que le reprocha por un lado el precio y por otro el número de dosis conseguidas, 22 (f. 54). A tales efectos, también resulta reveladora la conversación que mantiene el día 31 de enero de 2009, en la que un desconocido le pide una "biela" y contesta que se acabaron, por lo que su interlocutor le pregunta que si ya no vende, a lo que responde que sí, pero que "se acaba rápido" (f. 194).

2.- También debe hacerse mención al elevado número de móviles (8) que se intervinieron en su domicilio, con ocasión de la entrada y registro efectuada el 13 de febrero de 2009 y que viene a corroborar también la comisión de un delito contra la salud pública, pues de todos es conocido la frecuencia con que se desechan los móviles por razones de seguridad.

3.- En cuanto a sus declaraciones, hay que reconocer que siempre ha negado la venta de sustancias estupefacientes, pero ha venido admitiendo la realidad de esas conversaciones, por las que se le preguntó en el plenario, donde ha hecho todo lo posible para intentar explicar lo inexplicable.

Como se ha expuesto a lo largo de esta resolución, no es creíble que Jeronimo le regalara cocaína, y mucho menos que Soledad le reprochara el número de dosis que obtenía por su regalo y que se quejara también del precio.

Como también es increíble la versión de que lo que ella ofrecía y facilitaba a terceros eran cervezas de litro, que las había adquirido para celebrar una fiesta y que las que le sobraron las regalaba.

Si como refirió las compró en el supermercado en la que ella trabajaba, lo más razonable es que hubiera devuelto las sobrantes. Aparte de que en una de las conversaciones, a la que también se ha aludido, su interlocutor se queja de que "siempre que yo vengo no hay", "hace dos semanas vine también y no había", a lo que respondió Soledad "se acaba rápido".

Por las mismas razones, tampoco puede aceptarse la prueba de descargo practicada a su instancia, y consistente en la declaración de Alejo , primo del compañero de Soledad . Dicho testigo sostuvo en el acto del juicio que llamó a Soledad para pedirle una cerveza porque sabía que le habían sobrado de una fiesta y que después de darle una, Soledad le remitió a "los chinos" para comprar más. Sin embargo tal explicación se compadece mal con el contenido de la conversación que aparece al f. 194. Se refleja que no tenía, que le remitió a un tal " Chillon " y que el que llamó se quejaba de que nunca tenía, lo que nada tiene que ver con la circunstancia excepcional que se invoca y consistente en que le habían sobrado cervezas de una fiesta.

TERCERO.- Los hechos que se declaran probados en el apartado 2) son constitutivos, a su vez, de:

A) Un delito de detención ilegal previsto en el art.163.1 y 2 del CP .

Como señala la STS del 12/9/2005 : "el delito de detención ilegal exige la intención -en el sujeto activo-de privar al pasivo de su libertad deambulatorio, y - en el pasivo- el verse privado precisamente de tal libertad".

Asimismo, se significa que "la libertad personal se cercena tanto cuando se obliga a ala persona a permanecer en un determinado sitio cerrado-"encerrar"-,como cuando se le impide moverse en un espacio abierto -"detener"- (SSTS de 5 de marzo de 2001 y 1 de marzo de 2002 );en ambos supuestos existen una limitación forzada de la libertad fundamental de la persona a moverse y desplazarse de un lugar a otro, (art.17 de la C.E )que es lo que constituye el bien jurídico protegido por el precepto cuya indebida aplicación se denuncia."

En el mismo sentido se pronuncia la STS DEL 27/6/2007 "Es doctrina consolidada de esta Sala que el delito de detención ilegal es una infracción instantánea, que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tiene lugar. En directa relación con los artículos 17 C.E y 489 L.E.Cr.,ha de moverse obligatoriamente alrededor del significado de los verbos nucleares del tipo: detener y encerrar. En ambos casos se limita gravemente el derecho de toda persona a la deambulación, de desplazarse de un sitio a otro por su propia y libre decisión, o de permanecer o no en un lugar determinado según su libre albedrio.

Se trata también de un delito permanente el que la realización inicial del resultado, la privación de libertad, indica el periodo consumativo del delito que se mantiene en tanto en cuanto el sujeto pasivo permanece detenido ilegalmente, es decir, la consumación se inicia justo en el momento en el que el autor realiza el resultado y permanece consumándose, en ese periodo inicialmente abierto con la concreción del resultado y que perdura en tanto que el sujeto pasivo permanece en ese estado de privación de libertad."

Trasladada la anterior doctrina al presente caso, ninguna duda cabe que concurren todos elementos que exige el mencionado precepto.

Como puso de manifiesto la víctima, un individuo a punta de revolver le obligó a introducirse en el interior de un vehículo, en el que se hallaban otros dos hombres, y una vez que le amordazaron y le taparon lo ojos fue trasladada hasta un inmueble, donde la introdujeron en un dormitorio, en el que permaneció encerrada, siendo siempre custodiada por uno de los sujetos intervinientes, en concreto, el que portaba el revólver. Transcurrido un tiempo, que se cifra en alrededor de una hora, fue sacada del lugar y trasladada en el vehículo hasta una zona despoblada donde la dejaron en libertad, siendo poco tiempo después socorrida por la Policía Local de Colmenarejo, que patrullaba por el lugar.

Tipificación, por lo que demás, que no se ha discutido por ninguna de las demás defensas, (solo la participación de los distintos acusados).

De dicho delito son responsables en concepto de autores del art. 28 del CP ., los acusados David , Jeronimo y Nicolas . La acusada Adoracion debe responder del delito mencionado delito pero en el marco de la conspiración contemplada en el art. 17.1 en relación con el art.168 ambos del CP .

La realidad de lo acontecido se acredita en virtud de una prueba directa como es la declaración de la victima Manuela , vertida en el plenario, y que en lo esencial coincide con las anteriores declaraciones efectuadas a lo largo del procedimiento. La la primera, llevada a cabo el mismo día de los hechos a las 3:30 horas del 17 de diciembre de 2008 en la Guardia Civil de Galapagar, (f. 4 y 5 del Tomo I) y, la segunda, realizada en Juzgado nº 3 de Collado Villalba,(f.70 y siguientes del Tomo I).

Además, se ha contado también con la declaración de los policías locales de Colmenarejo que la localizaron en las afueras de la población, (Camino del Rey, vía pecuaria) en mitad de un monte, y quienes han ratificado igualmente que la mujer salió de detrás de unos arbustos, que estaba muy asustada y nerviosa, y que relató todo el incidente sufrido, al igual que confirmaron que llevaba colgando del cuello y de una de las manos unos trozos de tela.

Por tanto lo que queda por acreditar es la identidad de los tres intervinientes en los hechos.

A tal efecto, no puede servir de sustento la declaración de la víctima desde el momento en que no ha podido reconocer a ninguno de los acusados en las correspondientes diligencias de reconocimiento en rueda practicadas en el Juzgado, f 137 a 139 de la pieza denominada " Manuela ". Ni siquiera la que reconoce al "nº2", y que resultó ser Nicolas , puede calificarse de concluyente. No, porque al f. 137 vuelto se añade que había dudado entre el nº 2 y nº 3, aunque parece que se decidió por el nº 2.

No obstante, esa falta de reconocimiento no impide que se considere acreditada la participación de los tres mencionados acusados.

En primer lugar, debe hacerse mención a las intervenciones telefónicas que se acordaron por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba respecto a David y que tienen su origen en la denuncia que el 11 de diciembre de 2008 efectuó el testigo protegido nº1, en la que, como se ha puesto de manifiesto a lo largo de esta resolución, se denuncian unos hechos subsumibles en delitos contra la salud pública y el patrimonio. Y es precisamente a resultas de esa primera intervención cuando se registra una llamada, el 19 de diciembre de 2008, en el que David a través del teléfono nº NUM025 , contacta con el nº NUM034 , que luego resultó ser el teléfono utilizado Jeronimo , en la que el llamante, es decir, Jeronimo alude a una "vieja" que identifica en un primer momento como: " a la que cogieron", pidiéndole a David que se pusiera en contacto con Adoracion , para que ésta sonsacara a la mencionada mujer.

Además, y esto es especialmente relevante, resulta que la persona que efectúa la llamada le facilita a David un teléfono, el nº NUM041 , que se corresponde con el que en aquella fecha tenía Manuela , según refirió está en su declaración efectuada en el Juzgado el 6 de mayo del 2009 y confirmó en el plenario.

Y no solo eso, sino que en esa misma conversación se verbaliza el nombre de Adoracion pero también el de " Manuela ". Además, de su contenido se desprende que Jeronimo , pretendía a toda costa que le dieran "eso" el martes, lo que se sitúa a los 6 días de la privación de libertad que sufrió Manuela , y a la que le dieron una semana para "colaborar".

Y es a raíz de tal conversación por lo que se practicaron gestiones por parte de la Guardia Civil, lo que les permitió averiguar que la Policía Local de Colmenarejo había recogido a Manuela a las 2,10 del día 17 de diciembre de 2008 y, en definitiva, conocer el relato de lo que sucedió, lo que sirvió para que se concediera la oportuna intervención telefónica del nº NUM026 , y que fue autorizada por auto de 23 de diciembre de 2008 .

Posteriormente, y a través de las escuchas telefónicas, se tuvo conocimiento de que David , el 20 de diciembre de 2008, contactó con Manuela a las 0,54 y a la que se dirigió verbalizando su nombre y preguntándole si había contactado con Adoracion , acordando que ésta le llamaría (f.280 del Anexo Documental).

De tal conversación David dio cuenta a Jeronimo a las 0,56 horas (f.282); y ese mismo día, a las 17,58, David contactó con el nº NUM037 , que utilizaba Nicolas y después de comunicarle que el "man" le dijo que llamará a esa "vieja" y que tenía que verse con Adoracion , Nicolas responde con un comentario en el que incluye la frase "la movida de los tres", infiriéndose del resto de la conversación que estaba molesto por la falta de información. La siguiente conversación se efectúa a las 18,44 horas y la realiza David con Manuela , teléfono ( NUM041 ), en la que verbaliza su nombre y le pregunta que si se puso en contacto con Adoracion (f.287). El resultado de tal conversación se la comenta David a Nicolas a las 21,53 de ese mismo día (f.289). A las 0,6 horas del día 21 de diciembre de 2006, David contacta con Jeronimo y se refieren a las llamadas que cada uno de ellos ha hecho, a Manuela y a Adoracion , respectivamente (f.292). El día 11 de enero de 2009,se produce una nueva conversación entre David y Nicolas en la que de nuevo sale a relucir el tema relacionado con Manuela y en un momento dado David , refiriéndose a lo que le había dicho un tercero, manifiesta: "Y luego, entonces mire parce, esa vieja, me contó que esa vieja que nosotros, la que cogimos..."; para luego hacer mención a que habló con Adoracion y que le dijo: "eso yo ya lo entregué" F 312 y 313.

Por otra parte, Nicolas , en su declaración prestada en la Guardia Civil con ocasión de su detención, reconoció que era conocido por " Chipiron " o " Zapatones ", (F.98) lo que ratificó en su declaración como imputado efectuada (f. 126 del Tomo II), nombres o apodos que aparecen en algunas de las conversaciones intervenidas. Asimismo, los tres acusados han reconocido que se conocían entre sí.

Una de las pruebas especialmente relevante es la declaración prestada por Jeronimo en la Guardia Civil, con ocasión de su detención, y que se prestó a su propia instancia, después de que en un primer momento expusiera su deseo de no declarar (f.100 al 103 del Tomo II).

En dicha declaración, que según se refleja al inicio se presta porque deseaba colaborar, se incorpora un relato que, en síntesis, consiste en: Que con ocasión de la detención que hacía unos 6 meses sufrió un tal " Nicolas ", que era la actual pareja de su ex mujer, Adoracion , la policía no encontró una maleta que iba cargada con cocaína; que esa maleta se la llevaron para esconderla en casa de Manuela , quien, conocedora de su contenido, iba a guardarla en su casa percibiendo por ello la suma 250 euros al mes; también dijo que, posteriormente, Adoracion le pidió la maleta a Manuela y ésta le dijo que había desaparecido, lo que motivó que la pareja de Adoracion , Nicolas , organizara un secuestro desde la cárcel, a resultas del cual Adoracion le propuso a Jeronimo si conocía alguna persona que pudiera hacer el trabajo y que Jeronimo se lo propuso a David que lo acepto por 2000 euros. Dicha declaración fue ratificada expresamente en el Juzgado (f.153 Tomo II), aunque posteriormente se retractó en su segunda declaración llevada a cabo en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba, argumentando que no tenia conocimiento directo de lo ocurrido y que lo que declaró "es lo que se dice", tesis que también ha mantenido en el plenario, pero que no es asumible. No, porque facilitó datos precisos con todo lo relacionado con el secuestro y la propuesta de Adoracion , aparte de que semejante conducta no puede ser objeto de comentarios en el pueblo. Ni mucho menos, un tema tan delicado y peligroso no puede aflorar de semejante forma, al revés, siempre se trata de ocultar al máximo, como así se desprende de la forma que se alude a él en las distintas conversaciones telefónicas antes aludidas.

Asimismo, debe hacerse mención a que en el domicilio de Nicolas , sito en la C/ DIRECCION013 nº NUM032 de Galapagar, se llevo a cabo alguna investigación por parte de la fuerza actuante porque se estaba en la creencia de que en ese lugar se había producido el secuestro, lo que se ha confirmado a través de un serie de pruebas.

En primer lugar, debe hacerse mención a la inspección ocular y reportaje fotográfico, obrante a los f.307 y siguientes del Tomo III, efectuado el 13 de febrero de 2009, y al que alude expresamente uno de los agentes en el plenario, el Guardia Civil NUM040 , haciendo mención a que en la cabecera de la cama se encontraba la bandera del futbol club Barcelona.

Reconocimiento judicial efectuado el 13 de mayo de 2009,en el que estuvo presente Manuela , y quien manifestó que el tamaño de la habitación podía corresponderse con la que ella recordaba con la limitación que suponía el que no tuviera muebles en ese momento. Pese a ello, lo cierto es que fue capaz de ubicarlos, así como la bandera, dándose la circunstancia de que su descripción coincide, esencialmente, con la que efectuó la Secretaria del Juzgado, al ampliar la diligencia de entrada y registro efectuada el 13 de febrero de 2009 (f. 114 y siguientes del Tomo I) ampliación que obra a los fs. 316 y 317 del Tomo IV, incluido un croquis a mano alzada.

Dichas pruebas no se desvirtúan porque la víctima, inicialmente, no hiciera mención a la existencia de una ventana o porque el acceso al inmueble estuviera asfaltado en lugar de ser un piso de tierra. Son detalles no relevantes que pueden justificarse por el hecho de que era de noche y llevaba los ojos tapados, lo que pudo generar una mayor desorientación y que impide igualmente precisar distancias. También resulta intranscendente la duda respecto a si se utilizó o no el ascensor. Es verdad que era un piso bajo, pero no hay por qué descartar el empleo del elevador con la finalidad de despistar y desorientar a la víctima.

Tampoco sirve para cuestionar la autoría de los tres acusados el que tengan nacionalidad ecuatoriana y la víctima, en especial a uno de ellos, le atribuyera un acento colombiano. Es un error comprensible, máxime cuando en el plenario manifestó que si bien no lo reconoció físicamente si lo identificó por la voz. A lo que hay que añadir que en alguna reseña policial David figura como colombiano (f.106 Tomo III), quien, además, en una de la conversaciones intervenidas hace mención a que hizo un envió a su madre a Colombia, en concreto, el 7 de enero de 2009,(f. 310 del anexo Documental).

Por el contrario, del delito de detención ilegal no puede responder en concepto de autora Adoracion .

Del relato que efectúa Jeronimo se desprende que Adoracion , de acuerdo con un tercero, le propuso cometer el delito a cambio de dinero, lo que podría haber dado lugar a un supuesto de autoría por inducción. Pero es evidente que tal posibilidad de condena no es viable sin vulnerar el principio acusatorio, en la vertiente de los hechos, pues en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal solo se habla de que dicha acusada "concertó con los también acusados".., "que estos últimos procedieron al secuestro de la tal Manuela ".

Esa descripción no permite apreciar una autentica inducción. Como tampoco existe posibilidad de apreciar un supuesto de autoría mediata en la que los ejecutores materiales actuaran como mero instrumento. Mucho menos una participación como ejecutora material.

Lo que sí puede considerarse probado es una conspiración para cometer el delito de detención ilegal conforme al art.17 y 168 del CP .

De acuerdo con la STS de 17 de julio de 2001 , no existe heterogeneidad entre una acusación por detención ilegal, -en aquel supuesto intentada- y una conspiración, porque la primera presupone y comprende la conspiración para cometer ese mismo delito.

Los hechos que relata Jeronimo en relación a Adoracion evidencian que hubo una decisión compartida entre ésta y Jeronimo , David y Nicolas para privar de libertad a Manuela , aunque después se ejecutó únicamente por los tres acusados varones.

Para acreditar tal conspiración se ha contado con la declaración del mencionado Jeronimo , así como por el contenido de algunas conversaciones telefónicas posteriores, de las que se desprende que Adoracion debía ponerse en contacto con Manuela para que ésta facilitara la localización de las tantas veces mencionada maleta. También aparece corroborado por las declaraciones de la víctima, Manuela , al reiterar que Adoracion efectivamente le llamó en más de una ocasión, y en la última le dijo: "¿sabes lo que quiero?, por lo que su hermana cayó, por lo que usted le ayudó a huir", lo que según Manuela arrojó suficiente luz acerca de qué es lo que perseguía.

Al respecto, no puede dejar de ponerse de manifiesto que surge la duda de si Manuela sabia de la existencia de la maleta y de su contenido, pero eso es una cuestión en todo caso ajena al objeto del enjuiciamiento y que no invalida sus declaraciones en su condición de sujeto pasivo del delito de detención ilegal que ahora se analiza, y que solo se entiende desde la versión que ofrece Jeronimo , y por el contendido de las distintas conversaciones que se produjeron entre éste, David y Nicolas .

B) Los hechos relatados en el apartado 2), también son constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso, previsto en el art. 242 1 y 2 del cp.

Así ha calificarse la acción que describió la víctima y consistente en que en el curso de la detención que se había iniciado con la amenaza de un revolver detonador, le quitaron el bolso que llevaba, y aunque luego se lo devolvieron, resulta que le habían sustraído del interior 40 euros, dos anillos y varias fotos de su familia.

Es verdad que el Ministerio Fiscal ha retirado la acusación por el delito de tenencia ilícita de armas, habida cuenta del contenido del informe pericial obrante de los f.422 y siguientes del Tomo IV, efectuado por el Departamento de Balística de la Guardia Civil, - ratificado en el plenario- y de cuyas conclusiones se desprende que el arma peritada se trataba de un revolver detonador, con el que no se podían efectuar disparos con munición metálica de proyectil único pese que había sido eliminado el deflector del cañón, dado que no habían sido convenientemente trasformadas las recamaras de dicha arma.

Sin embargo, ello no determina la supresión del subtipo agravado previsto en el art. 242.2 del CP , en el apartado de medio peligroso. El revólver detonador puede considerarse medio peligroso y, por tanto, susceptible de producir daño a la vida, a la integridad o a la salud del sujeto que recibe la intimidación. Y ello es así, a la vista de las características que se describen en el mencionado informe, al que se acompañan diversas fotografías del arma.

De dicho delito son responsables los tres sujetos intervinientes en la ejecución material de la detención ilegal, es decir, Jeronimo , David y Nicolas .

C) Por último, los hechos del apartado 2) son subsumibles en un delito de amenazas previsto en el art.169.1 del CP .

A resultas de la declaración de Manuela en el plenario, y teniendo en cuenta que los hechos que sirven de sustento a la acusación por tal delito se sitúan el mismo día en que se produjo la privación de libertad, es decir, en la madrugada del 17 de diciembre de 2008, y no con posterioridad, debe considerarse acreditado que a Manuela se le puso en libertad pero con la advertencia que se le concedía el plazo de una semana para colaborar. Y aunque no se explicitan o concretan cuales iban a ser las consecuencias de esa falta de colaboración, no cabe la menor duda de que la advertencia significaba que le iba a pasar algo grave y serio, dado el contexto en el que se produjo el anuncio de ese mal futuro, lo que podría traducirse en un nuevo atentado con la libertad, o contra la vida e integridad física de ella o cualquiera de los miembros de su familia.

De dicho ilícito deben responder los tres acusados intervinientes en la ejecución de la privación de libertad, lo que significa que debe excluirse a Adoracion , pues al respecto no hay prueba alguna que participara en la ejecución de dicho ilícito.

CUARTO.- En la realización de los distintos delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados.

La defensa de Fructuoso , al inicio del juicio oral, y a modo de queja, alegó que la prueba de detección de drogas a través del estudio del cabello se había producido demasiado tarde, pese a que lo solicitó con anterioridad, y durante la instrucción.

Pues bien, al respecto debe significarse que la primera petición se formuló el 7 de julio de 2009, (f.302 del Tomo IV) y que a resultas de ello se dictó una providencia recabando información al médico forense acerca de la viabilidad de la prueba a la vista al tiempo trascurrido, lo que obtuvo la oportuna respuesta por parte del médico forense, el 8 de septiembre de 2009,(f. 305), lo que determinó que el Juzgado de Instrucción supeditara la práctica de dicha prueba a que se acreditara que el solicitante disponía de una muestra de cabello de al menos 8 cm. (teniendo en cuenta lógicamente que llevaba privado de libertad más de 7 meses). Dicha resolución, de fecha 18 de setiembre de 2009, no se recurrió. En cualquier caso, la prueba se ha practicado con carácter previo a la celebración del juicio, con el resultado que obra los f.251 y siguientes del rollo de sala, y del que se desprende que el acusado no ha consumido drogas de forma repetida en los 12 meses anteriores al 23 de febrero de 2010, fecha que se le extrajo un cabello de 12cm de longitud, y que el informado presenta una historia compatible con un consumo de cocaína que no cumple criterios de dependencia ni de abuso.

En consecuencia, y aunque no ha sido solicitado expresamente la atenuante de drogadicción por su defensa, hay razones más que suficientes para rechazar toda posibilidad de apreciación de tal atenuante.

En orden a la individualización de las penas, por el delito contra la Salud Pública debe imponerse al acusado Jeronimo la pena de 4 años de prisión, y multa de 700 euros. A tal efecto se ha tenido en cuenta que facilitaba estupefacientes a los otros acusados para que a su vez lo distribuyeran a terceros, lo que justifica la imposición de una pena privativa de libertad superior en 6 meses a la de los otros tres acusados, David , Fructuoso Y Soledad . A estos acusados, a su vez, debe imponérseles una pena privativa de libertad superior en 6 meses a la mínima imponible y una multa de 400 euros, pues la venta de sustancia era reiterada.

Por el delito de detención ilegal a Jeronimo y David y a Nicolas se les va a imponer la pena de dos años de prisión, es decir, la mínima imponible pues no se encuentran razones que justifiquen una exacerbación de la pena, sobre todo teniendo en cuenta que la privación de libertad duró poco tiempo.

A Adoracion por la conspiración para cometer el delito de detención ilegal, se le va a imponer la pena mínima resultante de rebajar la pena en un grado; sin que se aprecie ninguna circunstancia especial que justifique la degradación de la pena en dos grados.

Por el delito de robo con intimidación debe imponerse la pena mínima de 3 años, 6 meses y un día de prisión, al igual que debe imponerse la pena mínima por el delito de amenazas, lo que se traduce en 1 año de prisión.

QUINTO.-Conforme art. 123 del CP . debe imponerse las costas del procedimiento a los acusados.

La proporción que le corresponde a cada uno de los acusados es la siguiente:

4/17 partes de las costas a David .

1/17 partes de las costas a Fructuoso ,

4/17 partes de las costas a Jeronimo .

3/17 partes de las costas a Nicolas .

1/17 partes de las costas a Soledad .

1/17 partes de las costas a Adoracion .

Se declaran de oficio 3/17 partes de las costas.

Fallo

Condenamos al acusado Jeronimo como responsable en concepto de autor de los delitos contra la salud pública, detención ilegal, robo con intimidación y amenazas a las siguientes penas:

CUATRO AÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 700 ?, con una responsabilidad personal subsidiaria de 3 días en caso de impago, por el delito contra la salud pública.

DOS AÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de detención ilegal.

TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo.

UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de amenazas.

Asimismo deberá abonar las 4/17 partes de las costas.

Condenamos al acusado David como responsable en concepto de autor de los delitos contra la salud pública, detención ilegal, robo con intimidación y amenazas a las siguientes penas:

TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 400 ? con una responsabilidad personal subsidiaria de 2 días en caso de impago, por el delito contra la salud pública.

DOS AÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de detención ilegal.

TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo.

UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de amenazas.

Asimismo deberá abonar las 4/17 partes de las costas.

Condenamos al acusado Nicolas como responsable en concepto de autor de los delitos de detención ilegal, robo con intimidación y amenazas a las siguientes penas:

DOS AÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de detención ilegal.

TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo.

UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de amenazas.

Asimismo deberá abonar las 3/17 partes de las costas.

Condenamos a la acusada Soledad como responsable en concepto de autora de un delito de contra la salud pública a las siguientes penas:

TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 400 ? con una responsabilidad personal subsidiaria de 2 días en caso de impago.

Asimismo deberá abonar las 1/17 partes de las costas.

Condenamos al acusado Fructuoso , como responsable en concepto de autor de un delito de contra la salud pública a las siguientes penas:

TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 400 ? con una responsabilidad personal subsidiaria de 2 días en caso de impago.

Asimismo deberá abonar las 1/17 partes de las costas.

Condenamos a la acusada Adoracion por conspiración de un delito de detención ilegal a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo deberá abonar las 1/17 partes de las costas.

Absolvemos a Adoracion de los delitos contra la salud pública y amenazas de los que viene acusada por el Ministerio Fiscal.

Absolvemos a Nicolas del delito de tenencia ilícita de armas del que venía acusado inicialmente por el Ministerio Fiscal, al haberse retirado la acusación.

Se declaran de oficio 3/17 partes de las costas.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se aplicará todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.

Conclúyanse las piezas de responsabilidad civil.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la sala segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

PUBLICACION.- Leída publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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