Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 115/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 8/2010 de 15 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA
Nº de sentencia: 115/2010
Núm. Cendoj: 46250370052010100163
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO DE APELACIÓN 8/2.010
NIG 46250-37-1-2010-0000550
DIMANANTE DEL ROLLO 531/08 DEL JUZGADO DE MENORES 2 DE VALENCIA
EXPTE. DE REFORMA DE LA FISCALIA DE MENORES 2.069/2.008.
SENTENCIA Nº 115/10
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE Don Domingo Boscá Pérez
MAGISTRADA Doña Isabel Sifres Solanes
MAGISTRADA Doña Carolina Ríus Alarcó
En la ciudad de Valencia, a quince de febrero del año dos mil diez.
Vistos por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, los presentes autos de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de noviembre del pasado año 2.009, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Menores número 2 de esta ciudad, en la causa reseñada supra, habiendo sido parte en el recurso, como apelante, el menor Cesar , defendido por la Letrada Doña Gloria A. García Martínez, y como apelado, Don Hilario , representado por el Procurador Don Rafael Alario Mont; y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Ríus Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La resolución recurrida declaró probados los hechos siguientes: "En la madrugada del día 3 de septiembre de 2008, el menor Cesar , que está emancipado por acta notarial de 29 de mayo de 2008, con la intención de menoscabar la propiedad ajena, se dirigió al vehículo Volkswagen Golf, N-....-AM , tasado en 500 euros, propiedad de Jose Augusto , que lo había dejado estacionado en la calle San Vicente de Llaurí y arrojó al interior del vehículo unos papeles encendidos con un mechero, produciéndose un incendio en ese vehículo que quedó totalmente calcinado. El fuego se extendió al camión con cabeza tractora y semirremolque F-....-FY y K-....-KSV , que se han tasado en 6.000 euros, propiedad de Hilario , que estaba estacionado detrás del vehículo antes referido y que quedó también completamente calcinado".
SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno al menor Cesar como autor de un delito de daños por incendio previsto en los artículos 263, 266, 1º y 4º en su último párrafo en relación con el artículo 351, 2º del Código Penal , a la medida de nueve meses de realización de tareas socioeducativas con un contenido de competencia social y que indemnice a Jose Augusto en la cantidad de 500 euros y a Hilario en la cantidad de 6.000 euros, más el 20 % del valor de afección".
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso, por la defensa del menor, recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar error en la apreciación de la prueba, solicitando que dándose lugar al recurso se revocase parcialmente la mencionada Sentencia y en su lugar se dictase otra más ajustada a Derecho por la que se condenase a aquél a que indemnizase a Hilario en la cantidad de 3.000 euros, confirmando el resto de los pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales causadas.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes, oponiéndose a él la representación procesal del acusador particular, que interesó que se dictase Sentencia confirmando la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.
QUINTO.- Se elevaron las actuaciones a esta Sala de Menores de la Audiencia Provincial, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
HECHOS PROBADOS:
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- Pese a lo expuesto por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, estima la Sala que el mismo deberá ser parcialmente acogido.
Y así, efectivamente concuerda el Tribunal con la Juzgadora a quo en que en principio el perjudicado ahora apelado deberá ser indemnizado por el valor venal de su vehículo, pericialmente tasado, más el valor de afección, que dicha Juzgadora cifra en un 20 %, conforme propuso la propia parte perjudicada.
Como expone la reciente Sentencia de la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid número 533/2.009 , de fecha 20 de noviembre de 2.009, "Según doctrina consolidada en Sentencias de las Audiencias Provinciales de Lleida (Sección Primera), de 20 marzo, número 50/1.998, Rollo de Apelación número 34/1.998; de Salamanca, de 12 mayo, número 252/1.998, Rollo de Apelación número 297/1.998; de Tarragona (Sección Tercera), de 8 enero, número 7/1.998, Rollo de Apelación número 704/1.997; de Madrid, Sección Décima, de 26-11-2.008, número 713/2.008, rec. 675/2008 y de La Coruña, Sección Cuarta, de 5-3-2.009, número 103/2.009, rec. 735/2008 : La cuestión que se plantea es la del criterio a adoptar en cuanto a la fijación de indemnización en aquellos supuestos en que el valor de la reparación necesaria supera el valor venal del vehículo, ya que en esos casos el Juzgador debe moverse entre dos polos, cual sería la total reparación, cueste lo que cueste, también llamada restitutio in integrum, con lo que puede conllevar de enriquecimiento injusto, y el pago del valor venal, con lo que, en la práctica, a menudo el perjudicado se vería imposibilitado para obtener un vehículo de semejantes características al suyo, sobre todo en caso de mucha antigüedad. La primera postura tiene la ventaja de que quien se ha visto perjudicado por un acto imprudente de un tercero se ve totalmente reparado en su perjuicio, con el efecto colateral negativo que supone un enriquecimiento injusto, en aquellos casos en que, siendo el coche muy viejo lo que se lleva a cabo es, como dice la demandada, una auténtica reconstrucción del vehículo, el cual, gracias al accidente se encuentra con que se renuevan gran parte de sus piezas viejas, además de que, desde el punto de vista del interés general, resulta antieconómico. La segunda postura tiene la ventaja de que no se produce el enriquecimiento injusto, por parte del perjudicado, pero conlleva como consecuencia negativa la falta de verdadera restitución del daño causado, puesto que quien ha visto dañado su vehículo, se ve definitivamente privado de él, tras estar un tiempo careciendo de vehículo -hasta que se dicta Sentencia- y todo ello a cambio de una cantidad que no le permite, normalmente, adquirir un vehículo de similares características, pues aparte de que éste conlleva gastos de gestoría, matriculación, etc., los valores venales se determinan en función de unas tablas de amortización que no tienen en cuenta la cantidad que se paga por impuestos -de modo tal que un coche al día siguiente de su venta como nuevo pierde el 25% del valor pagado correspondiente a impuestos y, si se quiere uno nuevo, como el perdido, deben pagarse tales impuestos y que atienden a unos criterios fijos y objetivados, con independencia del estado real del vehículo, todo lo cual se ve agravado en caso de vehículos muy viejos, que si siguen circulando es porque su dueño los ha cuidado especialmente, lo que supone que, en la práctica, no pueden encontrarse vehículos similares en el mercado "de ocasión". Ante tales posturas radicales, existen diversas posiciones eclécticas, desde la que fija una elevación porcentual sobre el valor venal, o la que permite la reparación integra sólo si se justifica haberse pagado ésta. Aquélla tiene el inconveniente de que dicha elevación porcentual alzada fija no siempre servirá para cubrir las diferencias reales entre el valor real técnico y el precio real de un vehículo de segunda mano similar -pues cuando se trata de vehículos a partir de diez años, el añadir, por ejemplo, un 30 % más no mejora en nada la cuestión-. La segunda postura ecléctica tiene el inconveniente de ser desigualatoria, pues sólo se restituye íntegramente al que tiene la audacia y el dinero necesarios para adelantar la indemnización. Por todo ello, la tendencia que se va imponiendo es la de indemnizar en la cuantía necesaria para hacer la reparación, se haya o no realizado ésta (Sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 6 de junio de 1.996, Cáceres de 22 de marzo de 1.996 y 20 de marzo de 1.996 ), pero siempre que ésta no suponga una desproporción desmesurada con el valor venal, en cuyo caso lo que se hace es fijar una cantidad alzada, incrementando el valor venal con el valor de afección, que tiende al valor de compra o de adquisición de un vehículo similar (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1.996 y Sentencias de la Audiencia Provincial de Santander de 6 de noviembre de 1.995 y Valencia, Sección Séptima, de 24-11-2.008, número 669/2.008, rec. 588/2008 ... Por todo lo expuesto entendemos que lo más ajustado a Derecho es conceder el valor venal peritado en juicio de 5.500 euros más el 30 % de premio o valor de afección por las circunstancias del caso, atendido el criterio de las Sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, de 19-9-2.008, número 276/2.008, rec. 187/2008, y de Barcelona, Sección Decimonovena, de 29-1-2.009, número 54/2009, rec. 288/2008 : El valor de afección corresponde al denominado valor en uso o valor de reposición de acuerdo con el cual la reparación no podrá constituir para el agraviado un enriquecimiento injusto, equivalente a lo que costaría adquirir un vehículo de similares características al perdido, teniendo en cuenta su antigüedad, depreciación por el uso, y de otro lado una serie de gastos inherentes a su transmisión como matriculación, impuestos y gastos iniciales, que comprenden asimismo el valor de afección que dicho vehículo tenía para el agraviado y que de ordinario viene cifrándose entre el 20 y 50 por 100 del valor venal en venta que tenía el vehículo en el momento de la producción del siniestro".
Ello no obstante, en el presente caso el propio perjudicado, Sr. Hilario , manifestó en la audiencia, según consta en el acta, que "era propietario del camión y semi-remolque", "que tuvo daños por incendio", "reclama, pues no tenía seguro", "el camión no estaba mal", "no pudo reparar el camión", "el camión siniestro, fue dado de baja", "él mismo dio de baja la plataforma", "la aseguradora no le ha pagado nada", "le apremiaban para que quitara el camión, le dieron por ello 3.000 euros", "vendió lo quemado a talleres de desguace Basilio, S.L., y percibió alrededor de 3.000 euros". También mencionando la Sentencia de instancia (Fundamento Jurídico Quinto) que "el Sr. Hilario había vendido la cabeza tractora a una empresa de desguaces", y que "el hecho de vender luego la cabeza remolque se debió a que se vio privado de la misma, por los daños sufridos en el incendio". Obrando al folio 26 la factura de venta del camión por importe de 2.58621 euros más el 16 % de I.V.A. (explicando la parte perjudicada en su escrito del folio 18 que "el semi-remolque, dada la calcinación absoluta del mismo, fue dado de baja definitiva en Tráfico ... y en cuanto a la cabeza tractora, dado que la misma había resultado seriamente afectada, de modo tal que resultaba completamente anti-económica su reparación, fueron vendidos los restos a la entidad de desguaces ... por importe neto de 2.586Â21 euros").
Por ello, y sin perjuicio de mantener la condena al menor a indemnizar a este perjudicado en el valor de afección de más el 20 % sobre la cifra en que fue finalmente peritado el valor venal del camión con cabeza tractora y semi-remolque de autos, de 6.000 euros, sí deberá deducirse, de la indemnización por el valor venal, el producto obtenido por aquél por la venta realizada a consecuencia del incendio, de 2.586Â21 euros; y en este sentido, el recurso de apelación que nos ocupa deberá ser parcialmente estimado.
SEGUNDO.- Estimándose en parte el recurso, deberán declararse de oficio las costas de esta apelación o alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña Gloria A. García Martínez, en nombre del menor Cesar , contra la Sentencia dictada con fecha 23 de noviembre del pasado año 2.009 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Menores número 2 de los de esta ciudad, en los autos del rollo numero 531/2.008 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, excepto en lo referente al pronunciamiento indemnizatorio fijado en el fallo de la misma a favor del perjudicado ahora apelado, Don Hilario , que se revoca, y se sustituye por lo siguiente: El menor Cesar deberá indemnizar a Don Hilario en la cantidad de 3.413Â79 euros, por el incendio del camión de su propiedad, más el 20 % de la suma de 6.000 euros, en concepto de valor de afección; dejando subsistentes los demás pronunciamientos del fallo apelado, y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

