Sentencia Penal Nº 115/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 115/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 63/2011 de 09 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AIZPURUA BIURRARENA, OLATZ

Nº de sentencia: 115/2011

Núm. Cendoj: 28079370232011100722


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 23

ROLLO PENAL Nº 63-11

PROCEDENTE DE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 28 MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 3296-11

SENTENCIA Nº 115/11

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARIA RIERA OCARIZ

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. ALBERTO MOLINARI LOPEZ RECUERO

En Madrid a 9 de noviembre de 2011 .

Vista en Juicio oral y público ante la Sección Veintitrés de esta Audiencia Provincial la presente causa 63-11 seguida por los trámites de procedimiento abreviado ante el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid por delito de lesiones y robo contra Torcuato nacido en Marruecos el 13-04-85 con NIE NUM000 sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 15 de mayo de 2011.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expone el parecer de la Sala como ponente Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de robo con violencia en grado de tentativa de los artículos 237 , 242-3 , 16 y 62 del Código Penal y de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, pidió las penas de un año y once meses de prisión por el robo y cinco años de prisión por las lesiones, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y a que abone a Constantino en la suma de 1100 euros por las lesiones y en 26.000 euros por las secuelas, pago de las costas.

SEGUNDO- La defensa del acusado en igual trámite alegó que procedía la libre absolución de su defendido por aplicación de la eximente de legítima defensa, subsidiariamente la atenuante muy cualificada de embriaguez y la aplicación de la pena de seis meses de prisión..

Hechos

PRIMERO.- Sobre las 5,30 horas del día 14 de mayo de 2011 en las inmediaciones de la Discoteca Sousa sita en la Calle Orense de Madrid, el acusado Torcuato comenzó a forcejear con Constantino , sin que consten los motivos; entonces intervino Demetrio a quien el acusado golpeó en la cabeza con un vaso de cristal, que se rompió; con el cristal fracturado Torcuato golpeó a Constantino en la cara, ocasionándole traumatismo craneofacial, con heridas inciso contusas en región hemilabial derecha y contusiones leves; para su curación, precisó una primera asistencia médica, tratamiento médico consistente en inspección de lesiones, medidas generales en traumas, limpieza, cura y sutura de heridas, tardó en curar once días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y le quedó como secuelas, cicatrices en región hemilabial derecha, que constituyen un perjuicio estético importante.

No se ha acreditado que Torcuato hubiera exigido a Constantino la entrega de dinero, ni que hubiera tratado de apoderarse de apoderarse de cualquier efecto de la víctima.

No consta que Demetrio sufriera lesión alguna.

Fundamentos

PRIMERO.- MOTIVACIÓN FÁCTICA. Los hechos descritos en el apartado anterior vienen acreditados por las siguientes pruebas: en relación a las lesiones, el acusado ha negado haber golpeado con el vaso de cristal roto a la víctima, señala que se defendió de la agresión de él; las manifestaciones de la víctima, en el sentido recogido en el relato fáctico, aparecen corroboradas por la testifical de personas que vieron lo ocurrido: José ha declarado que vio que el marroquí y el ecuatoriano estaban hablando y de repente empezaron a pelear, el marroquí sacó un vaso y se lo partió en la cabeza al otro chico y con lo que quedó cortó al ecuatoriano la cara, no vio que el ecuatoriano golpease con otro vaso al marroquí, no vio que el marroquí metiese la mano en el bolsillo del ecuatoriano; por su parte Nazario ha declarado que fuera de la discoteca estaba el ecuatoriano, pasados unos minutos salió el otro chico, se sentó a su lado, estaban hablando tranquilos y de repente empezaron a forcejear, el marroquí estaba con un vaso en la mano, lo estampó en la cara de otro chico y con el resto del vaso golpeó al ecuatoriano y le rajó la cara; no vio que el marroquí metiera la mano en el bolsillo de la víctima; el testigo Samuel ha declarado que vio al marroquí y al ecuatoriano sentados fuera y de buenas a primeras empezaron a pelear, el marroquí golpeó con un vaso en la cabeza a un chico y con el resto del cristal roto golpeó en la cara al ecuatoriano; no vio que el marroquí metiera la mano en el bolsillo del ecuatoriano. Entendemos que se trata de prueba incriminatoria de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

En relación a la entidad de las lesiones, contamos con los informes médicos y el tribunal ha podido apreciar las características de las cicatrices que presenta la víctima.

En cuanto al delito de robo del que acusa el Ministerio Fiscal, contamos solamente con las declaraciones de Constantino , quien señala que estando sentado, se le acercó el acusado para pedirle cigarrillos, también le pidió tres euros, luego diez y luego empezó a meterle la mano en el bolsillo. Esta manifestación, negada por el acusado, no aparece corroborada por prueba alguna; los testigos que presenciaron los hechos, han declarado que no vieron que el marroquí metiera la mano en el bolsillo de la víctima.

A la vista de lo anterior, entendemos que en relación al delito de robo no existe prueba incriminatoria de entidad suficiente para justificar la condena y por ello, le absolvemos de este delito.

SEGUNDO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal , al haberse producido unas lesiones que han ocasionado unas cicatrices en la zona hemilabial que entran en el concepto "deformidad" del tipo penal, así lo señala el médico forense en su informe y así lo ha podido constatar este tribunal.

TERCERO. - AUTORIA.- Es responsable del delito en concepto de autor el acusado Torcuato por su participación directa y personal en los hechos, según resulta de las pruebas que hemos descrito.

CUARTO. - CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.- Solicita el acusado la aplicación de la eximente de legítima defensa; sostiene que en el exterior de la discoteca mantuvo una discusión de "borrachos" con el Sr. Constantino , en la que intervinieron otras personas y que él fue agredido.

La eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el art. 20.4 del Código Penal cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos:

a) Agresión ilegítima.

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

c) Falta de provocación por parte del defensor.

De los tres requisitos, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. No es posible estimar ninguna atenuación en la conducta enjuiciada. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de "un peligro real y objetivo con potencia de dañar". Además, ha de ser injustificada, fuera de razón. Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho. En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse: la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina "exceso extensivo o impropio", que excluye la legítima defensa. La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión; exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio que impide la apreciación de la eximente plena pero no la incompleta. Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre "provocar" y "dar motivo u ocasión"; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser adecuada y proporcionada a la agresión. Si falta esa adecuación, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta. La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva.

En el presente caso, no concurren los elementos señalados, para poder apreciar la legítima defensa, ni como eximente, ni como eximente incompleta, ni como atenuante. Y ello, porque, en primer lugar no se ha acreditado que hubiera habido una previa agresión por parte de Constantino de la que él se hubiera defendido; por otra parte, el medio empleado, un vaso de cristal con el que primero arremete en la cabeza a una persona y luego con el cristal ya roto arremete en la cara a Constantino , resulta completamente desproporcionado; pero además, de aceptar la tesis del acusado, nos hallaríamos ante una riña mutuamente aceptada, que excluye la posibilidad de apreciar la legítima defensa.

También solicita la defensa la aplicación de la atenuante muy cualificada de embriaguez. En este punto, no contamos con ningún dato objetivo; y así, en el informe de primera asistencia de Constantino sí se señala que está borracho, sin embargo en el del acusado nada se dice al respecto; los testigos sí han señalado que ambos estaban bebidos, aunque no se ha acreditado el grado de embriaguez que presentaba el acusado. Por ello, aceptamos la embriaguez como atenuante a la vista de las declaraciones testificales, pero no podemos apreciarla como muy cualificada, al no haberse probado.

QUINTO.- PENAS- En aplicación de lo dispuesto en el art. 150 del Código Penal y del art. 66 en relación a la apreciación de una atenuante, imponemos al acusado la pena en su grado mínimo, es decir tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

SEXTO.- COSTAS Y - Los responsables penalmente lo son también civilmente y las costas se entienden impuestas por ministerio de la Ley a los culpables de todo delito o falta. La absolución es libre con costas de oficio. A tenor de la entidad de las lesiones que presentaba la víctima y de la entidad de las secuelas, imponemos por vía de responsabilidad civil la indemnización, a cargo del acusado de 11.000 euros por los diez días de curación impeditivos, cantidad que se ajusta a los criterios habituales de este Tribunal; y por las secuelas la suma de 26.000 euros.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Torcuato como autor responsable de un delito de lesiones con la concurrencia de la atenuante de embriaguez a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales y a que indemnice a Constantino en la suma de 11.000 euros por las lesiones y en 26.000 euros por las secuelas, con los intereses legales correspondientes.

Absolvemos libremente a Torcuato del delito de robo con violencia en grado de tentativa, del que le acusaba el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad.

Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid ____________________. Repito fe.

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