Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 115/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 54/2011 de 23 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 115/2011
Núm. Cendoj: 29067370022011100076
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN JUICIO DE FALTAS NÚMERO 54/2011.
JUICIO DE FALTAS NÚMERO 130/2010.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 4 DE VÉLEZ-MÁLAGA.
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 115/2011.
En la ciudad de Málaga, a 23 de febrero de 2011.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, constituida por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Moreno Jiménez , los presentes Autos de Rollo de Apelación número 54/2011 , correspondientes al Juicio de Faltas seguido en el Juzgado de Instrucción número 4 de Vélez-Málaga con el número 130/2010, sobre faltas de vejaciones , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Isidoro , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de Instrucción número 4 de Vélez-Málaga se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2010 , en la que,
conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados : "el día 19 de mayo de 2010, D. Isidoro interpuso denuncia por vejaciones, frente a su ex mujer, Dª Violeta ",
en su Fallo se absolvía, libremente, a la citada denunciada Violeta de la falta que se le imputaba, declarando de oficio las costas del procedimiento.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por el referido denunciante Isidoro recurso de apelación mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2010, que fue impugnado por la citad denunciada (/absuelta) Violeta , por medio de escrito presentado el 3 de diciembre de 2010.
TERCERO .- El conocimiento del recurso de apelación de que se trata correspondió en fecha 22 de febrero de 2011 a esta Sección Segunda en virtud de las vigentes normas de reparto, acordándose, una vez recibidas las actuaciones en la misma, la formación del presente Rollo para su sustanciación.
CUARTO .- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente en fecha 23 de febrero de 2011 que los autos pasaran al Magistrado Ponente y único, el Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Moreno Jiménez , sin que se considerase necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Hechos declarados Probados de la sentencia recurrida, con la siguiente adición a continuación del apellido Jose Ángel : "; sin que haya quedado acreditado que la misma utilizara términos descalificadores, como ladrón, referidos a aquél ".
SEGUNDO .- A la vista de las actuaciones contenidas en el Juicio de Faltas número 130/2010 del Juzgado de Instrucción número 4 de Vélez-Málaga y las obrantes en el presente Rollo de Apelación de esta Sala número 54/2011, en el que se hacen constar las manifestaciones expresadas en el escrito de interposición del recurso de que se trata -relativas a los motivos articulados consistentes, el primero, en la inadmisión de la prueba testifical de Inés , prima del denunciante y de los testigos que acreditarían la multitud de veces que la denunciada había insultado y humillado a aquél y, la segunda, en el error en el que habría incurrido la juzgadora de instancia en la apreciación de la prueba practicada, dado que la aportada resulta suficiente a fin de desvirtuar el principio de presunción de inocencia-, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Violeta contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 11 de octubre de 2010 .
Y ello, por las dos razones siguientes.
La primera , porque no puede entenderse que se haya producido una injustificada denegación de la prueba testifical propuesta por el denunciante, no habiéndosele causado al mismo la indefensión proscrita por el artículo 24 de la Constitución. La propuesta testifical de Inés fue oportunamente inadmitida dado que, a pesar de las manifestaciones que pudiera haber realizado la denunciada, lo cierto es que la misma no podía acreditar su identidad, resultando dicha circunstancia necesaria para poder llevar a cabo la valoración de sus manifestaciones y para hacer efectiva la prevención de falso testimonio en el caso de que la misma no se atuviera en sus contestaciones a la realidad de lo sucedido. Tampoco la inadmisión de la prueba testifical de las personas que habrían acreditado (según alegación del recurrente) la multitud de veces que la denunciada habría insultado y humillado al denunciante puede calificarse de injustificada o improcedente, dado que la denuncia se limitaba al hecho puntual (sic) de las descalificaciones hacía el denunciante, tales como ladrón (en la denuncia se dice ladrones), que habrían acompañado el día 27 de abril de 2010 a la acción de distribución de las copias del CD (del juicio relativo a la liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio), que obra unido a las actuaciones, que le produjo el estado de ansiedad y deterioro anímico en que se dice se encuentra, pero sin posibilidad de haber objeto del juicio celebrado esa otra multitud de veces en que afirma resultó insultado y humillado.
Y, la segunda , por cuanto que no cabe apreciar que la juzgadora de instancia haya incurrido en el imputado error en la apreciación de la prueba , dado que la misma ha explicitado las razones que le llevaron a no condenar a la denunciada de que se trata, que se contienen en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, por lo que, habiéndose dado cumplimiento en el acto del juicio celebrado el día 7 de octubre de 2010 a los principios de inmediación y contradicción y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no puede entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado por aquélla no sea razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990 - y, en consecuencia, se haga necesaria una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia, que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007 - pudiéndose realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la concurrencia de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 - que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, haya hecho la juez de instancia - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002 -, cuando, como ocurre en el presente caso, se entiende que resulta procedente ratificar los criterios de valoración utilizados por la misma; teniéndose en cuenta que la referida en la sentencia contradicción existente proviene de la distinta versión dada en el acto del juicio por cada una de las partes y de la falta de aseveración aportada por los testigos que han depuesto en dicho acto, sin que se puedan extraer conclusiones distintas derivadas de la presunción que se pudiera formar sobre cómo ocurrieron realmente los hechos, al no haber resultados acreditados, en base a la prueba practicada, los hechos denunciados.
Se está, además, ante la eventualidad de la apelación interpuesta contra una sentencia absolutoria cuya revisión no tendría apoyo en la propia apreciación de ninguna prueba practicada ante este Tribunal de la segunda instancia -ad exemplum las sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 y de 18 de septiembre de 2002 y la sentencia de la AP. de Madrid de 28 de septiembre de 2097-, ni existe la posibilidad de valorar (de ninguna forma) por la misma la prueba no practicada ante ella; y siendo evidente que, de acuerdo con el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 790.3 de la misma norma procesal penal, no puede proponerse para la apelación un medio de prueba que, pudiendo hacerlo, no se propuso en la primera instancia.
TERCERO .- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma; sin que proceda en el presente caso realizar declaración condenatoria por no apreciarse temeridad o mala fe en los recurrentes.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Isidoro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Vélez-Málaga en fecha 11 de octubre de 2010 , resolución que, en consecuencia, se confirma en toda su integridad; sin imposición de las costas de este recurso.
Así por esta mi sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de Instrucción de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; lo pronuncio, mando y firmo.-
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Moreno Jiménez en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Secretaria .

