Sentencia Penal Nº 115/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 115/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 68/2010 de 22 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 115/2011

Núm. Cendoj: 46250370042011100008


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

ROLLO 68/10

JUZGADO. INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ONTINYENT

SUMARIO 2/10

FISCAL ILMA. SRA. Dª. Isabel Ródenas

S E N T E N C I A NÚM. 115/2011

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ILTMOS. SEÑORES:

D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ

D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA

Dª. MARIA JESUS FARINOS LACOMBA

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En la ciudad de Valencia, a 22 de Febrero de 2011 .

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores del margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Sumario 2/10 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ontinyent por delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL contra Aurelio , con DNI nº NUM000 , nacido en Valencia el día 21/12/1987, hijo de Luis y de Consuelo, vecino de L'Olleria (Valencia), con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 - NUM002 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de LIBERTAD provisional por esta causa de de la que estuvo privado un día, y contra Germán , con NIE nº NUM003 , nacido en Zagora (Bulgaria), el día 11/07/1989 hijo de Zarko y de Zyumbyulka, vecino de L'Olleria (Valencia), con domicilio en la calle DIRECCION001 , número NUM004 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de PRISION provisional por esta causa desde el día 6 de Septiembre de 2009.

Han sido partes el Ministerio Fiscal y los mencionados acusados, representados por el Procurador D. Francisco Cerrillo Cuesta y defendidos por los Letrados D. Juan Victoria Escandell y D. José Ignacio Terol Mora; siendo ponente Sr. Magistrado Don JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 17 de Enero de 2011, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de A) un delito de violación, de los artículos 178, 179 y 180,1-2ª del Código Penal y de B) dos delitos de violación de los artículos 178, 179 del Código Penal acusando como criminalmente responsables del primero de ellos y de uno de los otros dos, en concepto de autor, de los artículos 27 y 28, párrafo primero, y 28, párrafo segundo apartado b del C.Penal , al acusado Germán , sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, y de los dos segundos, en calidad de cómplice de los artículos 29 y 63 del C.Penal , a Aurelio , solicitando que se s a la penas siguientes:

-Al primero de ellos por el delito del apartado A) a la pena de CATORCE años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, acordando la prohibición de que el acusado se aproxime a Soledad a una distancia inferir a quinientos metros respecto de su domicilio o de cualquier otro en que la misma se encuentre en cada momento, comunicarse con ella por cualquier medio y la prohibición de residencia en la localidad de L'Olleria durante dieciocho años y por uno de los delitos del apartado B) a la pena de DIEZ años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, acordando la prohibición de que el acusado se aproxime a Soledad a una distancia inferir a quinientos metros respecto de su domicilio o de cualquier otro en que la misma se encuentre en cada momento, comunicarse con ella por cualquier medio y la prohibición de residencia en la localidad de L'Olleria durante dieciocho años y al pago de la mitad de las costas.

-Al segundo de ello, por cada uno de los delitos del apartado B), la pena de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES de prisión, a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, acordando la prohibición de acercamiento a Soledad a una distancia inferior a 500 metros, respecto a su domicilio o cualquier otro que la misma se encuentre en cada momento, así como a comunicarse con ella por cualquier medio y a la privación de residir en la ciudad de L'Olleria durante un plazo de 8 años, y al pago de la mitad de las costas.

TERCERO.- Las defensas de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitaron la absolución de sus defendidos, con todos los pronunciamientos.

Hechos

En la madrugada del día 6 de septiembre de 2009, en que se celebraban las fiestas de la Olleria, los procesados Aurelio y Germán , ya circunstanciados y sin antecedentes penales, junto con un menor de edad puesto a disposición de la jurisdicción de menores y ya sentenciado por los presentes hechos, entraron al local de la "Peña Empalme", de la referida localidad, invitados por la menor Soledad , de 17 años de edad en ese momento al haber nacido el 5 de Marzo de 1992, pues conocía a Aurelio donde estuvieron tomando algunas copas de bebidas alcohólicas hasta que en un momento dado Soledad y Aurelio decidieron trasladarse a una casa abandonada existente en las inmediaciones de aquél local con el fin de tener relaciones sexuales entre ellos dos, por lo que los ahora procesados, el menor y Soledad , marcharon hasta el inmueble deshabitado.

Llegados al indicado inmueble Aurelio y la menor subieron a una habitación en la que había un colchón, sobre el cual mantuvieron relaciones sexuales consentidas, mientras que los otros dos esperaban en la planta inferior y habiendo transcurrido unos veinte minutos Germán y el menor subieron a la habitación diciéndole a Aurelio que saliera, y tras una breve conversación entre los tres, Aurelio le dijo a Soledad que se iba a orinar y que volvía, cosa que no hizo, abandonando el inmueble, tras lo cual el menor y Germán completamente desnudos y guiados por el ánimo de satisfacer sus instintos sexuales, entraron en la habituación y se aproximaron a la joven, que yacía desnuda en la cama y pese a las protestas de Soledad lograron vencer su resistencia, pues Germán la cogió de un brazo hasta hacerle girar y colocar boca arriba, mientras el menor separaba las piernas de la joven, y de este modo Germán se colocó encima de ella, penetrándola vaginalmente, mientras el menor la penetraba analmente, y trascurrido algún tiempo, cambiaron las posiciones y la volvieron a penetrar vaginal y analmente sin llegar a eyacular para, con posterioridad, introducir ambos de manera sucesiva sus respectivos penes en la boca de la menor. Los gritos de la mujer hizo que se aproximara gente, por lo que los hombres dieron por concluido el episodio, aante lo cual la mujer pudo zafarse y acudir al Centro de Salud.

Como consecuencia de esto, la menor experimentó dolores en la región cervical y tobillo derecho, dolor en ambos brazos a nivel de la región posterior y lateral de la zona media, con una equimosis redondeada, de 1 cm de diámetro en el brazo izquierdo a unos cuatro dedos del olecranon, enrojecimiento de los labios menores, con herida de 0,5 cm en la horquilla, todo lo cual precisó de una primera asistencia, sanando sin secuelas, a los diez dias durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180,1-2, del Código Penal y de otro del artículo 178 y 179 del Código Penal de los que es criminalmente responsable, en concepto de autor del primero de los artículos 27 y 28, párrafo primero , y de cooperador necesario del artículo 28, párrafo segundo apartado b del C.Penal , el procesado Germán , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.

SEGUNDO.- Ello es así porque la prueba practicada en este juicio vence el principio constitucional de inocencia que venía amparando al acusado.

Hemos llegado a la convicción de que los hechos han sucedido como los hemos relatado a través, básicamente pero no de manera única, del testimonio prestado por la menor, pues por lo general en este tipo de delitos pasa siempre lo mismo. Está la palabra de la víctima frente a la negativa del acusado.

Afirmando de entrada que, como se refiere en la STS 1.346/2.002 de 18 de julio , la declaración de la víctima, que no es prueba indiciaria sino prueba directa, ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la de esta Sala (Entre muchas SSTC 201/89 , 173/90 , y 229/91 y SSTS 706/2000 y 313/2002 ). No solo los delitos contra la libertad sexual, sino otros muchos, se cometen en circunstancias de clandestinidad en las que el único testigo con el que puede contar el Tribunal es precisamente el de la víctima. Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador. Cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a los Juzgados y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba...". Pero también el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo previenen que ello no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente e invierta la carga de la prueba, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador, llegando a decir el Tribunal Supremo (sentencia de 18 de julio de 2.002 ) que "la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito"; es por esto que resulta especialmente importante en estos supuestos depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba y que conforme a reiterada Jurisprudencia son los siguientes: se ha exigido: a) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria. b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que, por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. c) Persistencia en la incriminación. Por último debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

Ahora bien, no se trata de requisitos objetivos que conduzcan necesariamente a la afirmación de la existencia de prueba de cargo si concurren todos ellos, o a la negación de la misma en el caso de que falte alguno, pues la determinación de la credibilidad sigue siendo, como ha manifestado el Tribunal Supremo, una cuestión de valoración que corresponde al Tribunal de instancia. Se trata de que en el proceso valorativo que éste ha de realizar, tenga en cuenta especialmente estos aspectos, o estas cautelas ( STS 906/2003 y STS 299/2004 ).

Es sin duda un supuesto de valoración complejo y difícil, que se debe resolver apreciando las manifestaciones de la víctima en cada caso, lo que ha dicho y como lo ha dicho, sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas en su declaración, contrastándolas con las anteriormente depuestas, y lo constatado por otros medios de prueba.

TERCERO.- Pues bien, estudiada la declaración de la menor y puesta en relación con las exigencias y los demás datos periféricos acreditados, resulta que no puede por menos que tener este Tribunal acreditada la realidad del hecho.

Que el procesado Germán estuvo junto con la mujer está sobradamente acreditado: lo admite el mismo, lo declara la mujer y lo reconocen el coprocesado Aurelio y el menor ya condenado que compareció como testigo. Estuvieron juntos en una peña y se marcharon juntos hacia la casa deshabitada donde el procesado y el menor esperaron en la planta baja, mientras primera planta Aurelio y la menor mantenían relaciones sexuales totalmente consentidas. Es claro y totalmente probado que el procesado estuvo donde la mujer y que tuvo momento y ocasión de acometer su designio cuando Aurelio se fue.

Y tenida la ocasión, actuaron contra la mujer. Su relato ha sido permanente, desde que denunció lo sucedido y mantenido sin fisuras ante el Tribunal, que pudo apreciar la dureza de la situación vivida por la menor que apenas podía relatar el suceso, coincidiendo con todas las declaraciones anteriores de una manera substancial. No se ha encontrado razón de odio o resentimiento en la declaración de la mujer, que está más que confirmada por la conformidad que el menor prestó en el expediente seguido ante el Juzgado de Menores núm. 3 de Valencia, en el que como es de ver al folio 219 de esta causa donde obra la Sentencia, admitió un relato de hechos idéntico al que nosotros venimos declarando probado, sin que pueda justificarse el acuerdo en que, como sostuvo el menor ante este Tribunal, como tenía un abogado de oficio, que es malo, el temor a una pena mayor lee hizo reconocer lo que no era cierto.

CUARTO.- Y no solo, por los accesos carnales inconsentidos a los que él sometió a la mujer, como autor de una agresión con auxilio de otro, si no que, además, el procesado es cooperador necesario de la agresión que cometió el menor.

Sentado que hemos declarado probado lo que viene dado, no puede dejar de afirmarse que en relación a la agresión que comete el menor el procesado Germán , es un cooperador necesario. Sujeta a la menor y permite que el toro, que para con él ha tenido un comportamiento similar en relación a la víctima, consume los accesos carnales de todo tipo. Son dos violadores que de consuno acometen a la víctima, y que son recíprocamente cooperadores necesarios del delito cometido por el otro. Solamente se distingue el actuar en relación a la pea que cabe imponer por cada una de las actuaciones, una la violación por propia mano y la otra la cooperación a la violación del otro.

Así, la jurisprudencia del T.Supremo ha distinguido entre el sujeto al que se le imputan comportamientos a título de autoría material del párrafo 1º del art. 28 del C.Penal y otros a título de participación en hecho ajeno colaborando con aportaciones necesarias. En este sentido la sentencia de esta Sala núm. 849/2009 de 27 de julio sostiene que "no cabe aplicar el subtipo agravado art. 180.1.2º C.Penal al cooperador necesario de la agresión sexual ejecutada por otro".

Resulta oportuno referir ciertos pasajes de las sentencias que cita la núm. 849/2009 clarificadores de tal doctrina jurisprudencial: "cabe recordar la de esta Sala 2 ª núm. 61/2008 de 24 de enero , en la que dijimos que en casos como el presente en el que existe una cooperación necesaria a la agresión o agresiones concertadas, cada persona debe responder -en su caso- de su propia agresión sexual y de las de aquéllos en las que hubiese cooperado, pero sin la concurrencia del subtipo previsto en el núm. 2 del art. 180 por la incompatibilidad expuesta. Remarca el Supremo ( STS núm. 217/2007, de 16 de marzo y STS núm. 439/2007 , de 21 de mayo ), que "resultando siempre concebible la ejecución de un delito de estas características por un único autor, cuando concurren a ella otros partícipes se produce la circunstancia añadida que al legislador le merece un mayor reproche, satisfecho mediante el supuesto de especial agravación, mientras que cuando nos hallamos ante un caso de cooperación necesaria no adiciona esa pluralidad de partícipes, por lo que la sanción por ambos conceptos (participación plural y cooperación a la ejecución de otro) supone una redundancia o doble punición inaceptable".

Esto se tendrá en cuenta a la hora de la determinación de la pena por el delito cooperación en la violación efectuada por el menor, con las consecuencias punitivas que luego se dirán.

QUINTO.- En relación al otro procesado, Aurelio , no cabe decir lo mismo. El Ministerio Fiscal lo acusa en concepto de cómplice; pero, como sostuvo acertadamente su defensa, es difícil afirmar que el procesado hiciese algo que deba tenerse por tal y que en base a ello contribuyese al delito de otros.

Es cómplice, según definición del art. 29 del C.Penal , los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. Por lo que debemos buscar si está acreditado que el procesado Aurelio hiciese algo que rellena esas previsiones del tipo o si, sencillamente, estas incardinaciones son imposibles sin quebrantar el derecho a la presunción de inocencia al no haber en absoluto prueba de ello.

Sabemos que el cooperador, sea necesario o cómplice, participa en el hecho típico realizado por otro. A su vez, la coautoría implica la realización conjunta, entre todos los codelincuentes, del hecho descrito en la norma, con independencia del papel asignado a cada uno, porque ninguno ejecuta el hecho completamente, no jugando con ello el principio de la accesoriedad de la participación.

La Jurisprudencia del T.S ha señalado al respecto que "la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse, diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta, pero íntimamente relacionada con la del autor material, de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros, en el contexto del concierto previo", refiriéndose a las teorías esgrimidas para diferenciar la autoría en sentido estricto de la cooperación, la de la "conditio sine qua non", la del "dominio del hecho" o la de las "aportaciones necesarias para el resultado", resultando desde luego todas ellas complementarias. Por lo que hace a la participación a título de cómplice, se habla de una participación de segundo grado, que implica desde luego evidente realización de un acto de ejecución, pero accesorio, periférico, secundario o de simple ayuda, distinto de la trascendente, fundamental y esencial que va embebida en la autoría ( S.T.S. de 6/11/96 y las recogidas en la misma). La S.T.S. de 18/12/97 , con cita de las de 24/3 y 23/12/93 y 16/6/95 , a propósito de la cooperación necesaria, declara que existe en aquellos casos en los que concurre previo acuerdo para delinquir, elemento subjetivo que comparte con la complicidad, pero en la primera "se convierten en autores todos los concertados para la actividad del tráfico, cualquiera que sea su misión o su "rol" concreto, si su colaboración contribuye objetivamente a promover, favorecer o facilitar el ilícito tráfico de las drogas en general", subrayando posteriormente que lo determinante del signo diferenciador, entre cooperación necesaria y complicidad, radica en la eficacia, necesidad y trascendencia que esa actividad aparentemente auxiliar haya tenido en el resultado producido ( S.S.T.S. de 22/11/90 y 28/1/91 ). La S.T.S. de 2/3/00 , con cita de la de 23/7/99 , se refiere el Alto Tribunal a la doctrina del "favorecimiento del favorecedor", como cauce de admisión de la participación a título de cómplice, suponiendo una colaboración mínima.

En fin, de todo lo dicho se extrae que la delimitación del autor y del cómplice parte de la comprobación de la existencia de la realización de una acción en la fase ejecutiva del delito y del carácter esencial de esa aportación a la realización del hecho, de forma que pueda afirmarse que quien así actúa tiene un dominio funcional del hecho, criterio que delimita al autor frente al cómplice, quien por su actuar subordinado a otro carece de ese dominio del hecho. En definitiva, la aportación del cómplice, aunque puede ser causal al hecho, no reviste la nota de esencialidad que requiere la autoría, pero desde luego no ha de ser inocua o irrelevante. Y haciendo notar que la coautoría estaría fundada no tanto en el acuerdo previo, sino fundamentalmente en la colaboración eficaz para el objetivo antijurídico perseguido.

Llevada la figura del cómplice al campo de los delitos sexuales, y general sobre la participación o coautoría en estos delitos, es oportuno dejar sentada una corriente jurisprudencial dominante y reiterada que entiende que debe haber condena de todos los que en grupo participan en casos de violaciones múltiples, porque la presencia de otra u otras personas que actúan en connivencia con quien realiza el forzado acto sexual forma parte del cuadro intimidatorio que debilita o incluso anula la voluntad de la víctima para poder resistir ( S.T.S. 486/2002 de 12 de marzo ; 481/2004 de 7 de abril ; 744/2004 de 14 de junio ; 1169/2004 de 18 de octubre ; 626/2005 de 13 de mayo ; 686/2005 de 2 de junio ; 938/2005 de 12 de julio ; 975/2005 de 13 de julio ; 1291/2005 de 8 de noviembre ; 1462/2005 de 11 de noviembre ; 1386/2005 de 23 de noviembre ; 76/2008 de 31 de enero ; 885/2009 de 9 de septiembre y 1142/2009 de 24 de noviembre , entre otras).

SEXTO.- Pero en el caso presente, en el que no se puede afirmar que estemos ante una acción con individualidad propia, desarrollada por Aurelio , que coadyuve a la realización del delito. No cabe sostener el concierto de voluntades o que este sabía lo que los otros habían resuelto hacer por el hecho de que saliese de la habitación y hablase con los otros, ni puede asentarse la responsabilidad criminal en el hecho de dejar a la mujer en una cama y marcharse después de haber mantenido relaciones sexuales: puede ser un actuar vergonzoso para quien lo ejecuta, de una bajeza sin par, y hasta poco caballeroso, si se quiere ser más suave en la crítica. Pero este Tribunal en este solo hecho no puede asentar una condena por dos delitos de agresión sexual por cooperación necesaria. No se encuentra en el irse del lugar esa aportación exigible al hecho criminal que debe encontrarse en la cooperación delictiva, por lo que no habiendo otra prueba no puede declararse vencido el principio constitucional de inocencia que viene amparando al procesado Aurelio , por lo que procede dictar en su favor sentencia absolutoria, declarando de oficio la mitad las costas.

SEPTIMO.- Este Tribunal, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y del acusado, la bajeza de la acción y la absoluta falta de admisión o arrepentimiento, vista la solicitud de pena formulada por el Ministerio Fiscal y la establecida en el tipo para los delito que nos ocupan, entiende adecuado imponer al procesado Germán , por el delito del apartado A), autor de una agresión sexual de los artículos 178,179 y 180,1º-2ª C. Penal , con una pena legal de 12 a 15 años de prisión, la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, acordando la prohibición de que el acusado se aproxime a Soledad a una distancia inferir a quinientos metros respecto de su domicilio o de cualquier otro en que la misma se encuentre en cada momento, comunicarse con ella por cualquier medio y la prohibición de residencia en la localidad de L'Olleria durante dieciocho años y por uno de los delitos del apartado B), cooperador necesario de una agresión sexual de los a artículos 178 y 179 del C. Penal , con una pena legal de 6 a 12 años de prisión a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, acordando la prohibición de que el acusado se aproxime a Soledad a una distancia inferir a quinientos metros respecto de su domicilio o de cualquier otro en que la misma se encuentre en cada momento, comunicarse con ella por cualquier medio y la prohibición de residencia en la localidad de L'Olleria durante dieciocho años y al pago de la mitad de las costas.

OCTAVO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Aurelio de los delitos de que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas.

Por contra declaramos que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Germán , como criminalmente responsables en concepto de autor de dos delitos de AGRESION SEXUAL, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

Por el delito del apartado A) a la pena de TRECE AÑOS DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, acordando la prohibición de que el acusado se aproxime a Soledad a una distancia inferir a quinientos metros respecto de su domicilio o de cualquier otro en que la misma se encuentre en cada momento, comunicarse con ella por cualquier medio y la prohibición de residencia en la localidad de L'Olleria durante dieciocho años.

Por el delito del apartado B) a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, acordando la prohibición de que el acusado se aproxime a Soledad a una distancia inferir a quinientos metros respecto de su domicilio o de cualquier otro en que la misma se encuentre en cada momento, comunicarse con ella por cualquier medio y la prohibición de residencia en la localidad de L'Olleria durante dieciocho años y al pago de la mitad de las costas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al condenado todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere aplicado a otra.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los cinco días siguientes contados a partir de la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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