Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00115/2012
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Rollo nº 45/2012
Órgano de procedencia:.................. Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón
Procedimiento de origen:............... Procedimiento Abreviado nº 32/2011
SENTENCIA
Presidente: ......... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados: ..... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
................................ Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer mercadal
En Gijón, a veintidós de junio de dos mil doce
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 32 de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón sobre delito de daños, que dio lugar al
Rollo de Apelación nº 45 de 2012 de esta Sala, entre partes, como
apelante
Romeo
, representado por la Procuradora Dª. Ana Fernández Martínez, y defendido por el Letrado D. Juan-Antonio Loche Tomás, y como
apelado
Juan Antonio
, representado por la Procuradora Dª. Jorgelina Díaz Camino, y defendido por La Letrada Dª. María García Díaz,
habiendo sido también parte el
Ministerio Fiscal , y
PONENTE la
ILMA. SRA. Dª. Alicia Martínez Serrano , y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 12 de enero de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"
Fallo : Que debo condenar y condeno a don
Romeo y a don
Juan Antonio como autores responsables de un delito de daños a la pena, para cada uno de ellos, de nueve meses multa con cuota diaria de cuatro euros, multa que llevará consigo una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuota
(s)
impagadas, responsabilidad que en su caso podrá ser cumplida mediante trabajos en beneficio de la comunidad, así como al abono de las costas procesales y a que, conjunta y solidariamente indemnicen a la entidad Seguros Santa Lucía en la cantidad de cuatrocientos cuarenta y un euros y dieciocho céntimos más el 16% de IVA".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal
Romeo
, dándose traslado a las demás partes personadas, adhiriéndose al recurso de apelación la representación procesal de
Juan Antonio
, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como
Rollo de Apelación nº 45 de 2012 , pasando para resolver a la Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Pretende la parte apelante que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se absuelva a
Romeo del delito de daños del que viene siendo condenado. A tal efecto alega error en la apreciación de las pruebas.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar, por cuanto nada se ha alegado ni probado que demuestre error de la juzgadora en su relato de Hechos Probados ni en la calificación jurídica de los mismos.
Se nos dice que
Romeo siempre negó los hechos, lo cual es cierto, pero ello ni quita ni añade nada teniendo en cuenta que
Romeo en su condición de acusado no estaba obligado a declarar la verdad.
Se nos dice también, que ningún testigo vio quién causó los daños, a este respecto conviene recordar lo que dice el
Tribunal Constitucional en sentencia 180/2002 de 14 de octubre :
"... a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que los elementos constitutivos del delito se establezcan no sobre la base de simples sospechas, rumores o conjeturas, sino a partir de hechos plenamente probados o indicios, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que se explicite en la sentencia condenatoria...". En igual sentido se manifiesta el
Tribunal Supremo, Sala Segunda, en sentencia de 24 de abril de 2002 :
"... Las pruebas podrán ser directas cuando reflejan o acreditan los hechos en que se sustentan las pretensiones condenatorias o absolutorias, e indirectas o indiciarias cuando demuestran otros hechos distintos de los que racionalmente se infieren los determinantes de la acusación y la defensa".
En este caso es cierto que nadie vio el momento de causación de los daños, pero la autoría de los mismos -cuya existencia no se cuestiona- se infiere de los siguientes hechos:
1º) Los destrozos de produjeron del piso
NUM000 hacia abajo (así lo declaró en el plenario el testigo
Luis Enrique , no siendo por otra parte un hecho controvertido);
2º) En el piso
NUM000 se hallaba el repartidor de señal de Televisión (testimonio en el plenario de
Casiano , ratificando sus declaraciones anteriores, folios 2 y 23);
3º)
Romeo y
Juan Antonio estuvieron en la escalera del piso 5º esperando a la novia de este último (hecho reconocido por los dos acusados y acreditado por los testimonios en el plenario de
Eva y
Rosaura );
4º) Como estaban armando jaleo,
Eva , por mediación de su hija
Rosaura , mandó a
Romeo y a
Juan Antonio que se fueran de allí y que esperasen en la calle (hecho reconocido por los dos acusados y acreditado por los testimonios en el plenario de
Eva y
Rosaura );
5º) En el tiempo que medió entre que
Romeo y
Juan Antonio abandonaron el
NUM000 piso y que
Rosaura bajó a la calle (4 ó 5 minutos según dijo
Romeo en el plenario y 10 minutos según dijo
Eva en el Juzgado de Instrucción, folio 96), se fue la señal de la televisión y se produjeron los daños en el entresuelo y en el portal (primero se fue la televisión, 2 ó 3 minutos después se oyeron los ruidos y seguidamente
Luis Enrique y su esposa
Lidia vieron los daños, testimonio de estos últimos en el juicio oral);
6º) Cuando los vecinos bajaron y vieron los desperfectos,
Romeo y
Juan Antonio estaban sentados a escasos metros del portal donde se habían producido los daños y al ver a
Casiano y a
Luis Enrique les pidieron tabaco (así lo declararon dichos testigos en el plenario, habiendo afirmado los acusados que mientras esperaban a
Rosaura fueron a comprar tabaco);
y 7º)
Romeo ha sido detenido en dos ocasiones por robo con fuerza en las cosas y robo o hurto de uso de vehículo (folio 13) y
Juan Antonio ha sido detenido en 11 ocasiones, por atentado, robo con violencia, daños, reclamación judicial, lesiones, reclamación judicial, hurto, robo con fuerza, reclamación judicial, robo con fuerza y robo con fuerza (folio 14), y condenado por delito de lesiones (folio 69). Pues bien,
si en los instantes que precedieron a la desaparición de la señal de Televisión los únicos que estuvieron en el lugar donde se ubica el repartidor de dicha señal (escalera del
NUM000 piso) fueron
Romeo y
Juan Antonio ,
si
Romeo y
Juan Antonio tenían un motivo para sentirse molestos: haber sido echados de dicho lugar,
si los daños se produjeron del 5º piso hacia abajo y en el tiempo que medió entre que
Romeo y
Juan Antonio se fueron del piso
NUM000 hasta que bajó
Rosaura a la calle (entre 4 y 10 minutos),
si nadie más que ellos estuvieron durante ese tiempo en la escalera en cuestión (nadie vio a otra persona) y
si tanto
Romeo como
Juan Antonio tienen antecedentes policiales y
Juan Antonio también penales, resulta lógico concluir que fueron ellos los autores de los daños, pues no tiene sentido que fueran los propios vecinos los que los causaran.
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
VISTOS los
artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de
Romeo
contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 32 de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón,
debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se
no tificará con instrucción de lo dispuesto en el
artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintidós de junio de dos mil doce.