Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 115/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 264/2011 de 22 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MARTIN HERNANDEZ, ROCIO NOBELDA
Nº de sentencia: 115/2012
Núm. Cendoj: 07040370012012100216
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION PRIMERA
Rollo número 264/2011
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 1 de Palma.
Procedimiento de origen: Juicio de faltas número 246/2011
SENTENCIA NÚM. 115/12
En Palma de Mallorca, a 22 de Mayo de 2012.
Vistos por mí, ROCIO MARTIN HERNANDEZ, Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo número 264/2011 en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia nº 389/2011 de fecha de 20 de Septiembre de 2011, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 246/2011 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Palma , se procede a dictar la presente resolución en atención a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 20.9.2011 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Palma se dictó sentencia por la que se absolvía a Olga de las presentes actuaciones penales, con declaración de costas de oficio.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso Recurso de Apelación por el Procurador D. Carlos Ginard Nicolau, en nombre y representación de D. Pedro Antonio y DÑA. Marí Juana .
Admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes, IMPUGNANDO el recurso el Letrado D. José Luis Burgos, en nombre de DÑA. Olga Y D. Cesar y REALE SEGUROS GENERALES SA.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación orgánica y procesal y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
Hechos
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a esta Magistrada, procede declarar y declaro como hechos probados los declarados en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso presentado alega, sintetizadamente:
1º.- Cuestión previa. Nulidad de actuaciones desde la fecha de notificación de la sentencia por vulneración del art. 24 CE .
2º.- Error en la valoración de la prueba. Existe relación de causalidad entre las lesiones padecidas por la Sra. Marí Juana .
- Interesa la revocación de la resolución recurrida y se acuerde la condena de la Sra. Olga , del Sr. Cesar y de REALE, en los términos que se interesan.
Por parte de los denunciados se oponen al recurso, interesando la confirmación de la resolución, por los motivos que exponen en su escrito.
SEGUNDO.- En primer lugar y dado que se interesa la nulidad de lo actuado tras la notificación de la sentencia, por cuanto no se ha suspendido el plazo para interponer el recurso ante la petición del recurrente de la trascripción del acta levantada al efecto por ser ilegible, el motivo no puede ser atendido.
Es cierto que el acta, como es de ver en autos, es de difícil comprensión. Si bien ello, per se, no genera indefensión, necesaria para poder declarar la nulidad de cualquier actuación procesal conforme a los arts. 238 y siguientes de la LOPJ . Si se examina la Diligencia de Ordenación del Sr. Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Palma, no se deniega al ahora recurrente la transcripción sin más, sino que se le dice que puede proceder a su lectura o aclarar cualquier duda al respecto. Dicha diligencia, no consta recurrida por quien ahora recurre en apelación, ni consta que haya solicitado la lectura o aclaración conforme a lo acordado en la Diligencia de Ordenación, por lo que el motivo, no puede ser estimado.
TERCERO.- Si bien el recurrente alega error en la valoración de la prueba y dado que interesa la condena frente a una sentencia absolutoria, no existe obstáculo para que, en esta alzada, pueda analizarse, sin modificar los hechos probados de la sentencia, basados principalmente en prueba personal, a salvo los informes periciales, para los que también es necesaria la inmediación en el interrogatorio a sus redactores, la existencia o no de infracción penal.
La Sentencia de instancia absuelve de una falta de imprudencia por entender que las lesiones de la Sra. Marí Juana no guardan la necesaria relación de causalidad con la acción de la Sra. Olga .
La falta prevista en el apartado 3º del art. 621 del CP , requiere, como requisitos: de un lado, la existencia de imprudencia leve y, de otro lado, la existencia de lesiones constitutivas de delito, esto es, que hayan requerido para su curación además de una primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico. Junto a los dos requisitos anteriores es necesario que la acción imprudente sea la causa de las lesiones.
Por lo tanto, el primero de los requisitos exigidos por el mencionado artículo es la existencia de imprudencia leve. Si se constata y se prueba la existencia de esta imprudencia, habrá de examinarse si concurre o no el segundo de los elementos, esto es, las lesiones derivadas de la imprudencia leve probada. Y, tras lo anterior, determinar si existe o no relación de causalidad entre la acción y la lesión.
En el presente supuesto, la sentencia no razona al respecto si concurren los tres requisitos pues únicamente hace constar que no concurre el tercero de ellos y, de ahí, la absolución. En los hechos probados declara como tales una colisión entre los vehículos de denunciantes y denunciada y lesiones en la Sra. Marí Juana , sin establecer la causa de estas lesiones. El siniestro se produce cuando el vehículo de los denunciantes se halla estacionado en un paso de peatones y la Sra. Olga aparca su vehículo, produciéndose un accidente de circulación con daños leves en ambos vehículos.
El recurrente no ha interesado la nulidad de la sentencia por los motivos que he expuesto, por lo que en virtud de lo establecido en el art. 241 LOPJ no procedería declarar la misma ante la ausencia de petición de parte.
CUARTO.- La imprudencia leve tipificada en el art. 621.3 del Código Penal constituye el último escalón de la negligencia criminal, que se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en esta última, que se podría definir como culpa levísima. Si bien es cierto que no existen unos criterios claros, precisos seguros y fiables para diferenciar la culpa civil de la penal -el ilícito civil del penal-, salvo cuando, por el bien jurídico lesionado, la Ley, en una aplicación del principio de intervención mínima del Derecho Penal, ha sacado del ámbito penal determinados comportamientos (como sucede en materia de daños materiales), no es menos cierto que tiene dicho el Tribunal Supremo, que las conductas imprudentes penalmente punibles lo serán precisamente por la vulneración del deber objetivo de cuidado con el que siempre ha de actuarse en relación con los bienes jurídicamente protegidos, el cual tendrá como primera exigencia "el deber de advertir el peligro" para el bien jurídico protegido, del que se seguirá "el deber de evitarlo" mediante un comportamiento externo correcto, omitiendo las acciones peligrosas para el bien jurídico protegido, tanto por exigencias legales, como por las derivadas de la propia experiencia de la vida. Y en cuanto a la "previsibilidad" tiene establecido el Tribunal Supremo que sólo lo previsible puede ser exigido. El resultado habrá de aparecer como posible y previsible para un hombre normal. En palabras recogidas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1994 , "lo relevante será que la acción, por su propia peligrosidad, pudiera producir el resultado y que ello fuera previsible para un ciudadano medio situado en las mismas circunstancias que el autor del hecho".
En los hechos declarados probados, integrados con el primer párrafo del Fundamento primero, se dice que el accidente se produce cuando la Sra. Olga realiza maniobras de aparcamiento, con poca velocidad y daños mínimos.
Los daños del vehículo de los denunciantes se hallan en el ángulo trasero derecho y el de la denunciada en la parte delantera izquierda.
De lo anterior se desprende que nos hallamos ante un supuesto de alcance cuando se realiza una maniobra de estacionamiento. El vehículo de los denunciantes se hallaba aparcado sobre un paso de peatones, que ya supone una infracción, cuando la denunciada intentó aparcar y golpeó al vehículo de los denunciantes. Es cierto que lo anterior puede entenderse como falta de diligencia, pues no calculó la denunciada correctamente la distancia para introducir su vehículo en el espacio habido para aparcar, pero atendiendo a las circunstancias del hecho, no puede entenderse más allá de un "descuido en el cálculo". No consta que llevara exceso de velocidad o estuviera realizando alguna conducta no permitida(hablar por el móvil, por ejemplo), por lo que el mencionado "descuido" no puede, en atención a la no concurrencia de otras circunstancias y el modo de producirse el alcance, elevarse a la categoría de imprudencia penalmente reprochable. Acción de la denunciada que no ha de ser valorada en atención al resultado producido y la mayor o menor gravedad de éste, como bien es sabido. Ha de atenderse a la mayor o menor gravedad de la conducta, de la acción en sí misma considerada. En virtud de lo expuesto, entiendo que la acción de la Sra. Olga no puede ser subsumida en la imprudencia penalmente reprochable, sin perjuicio de lo que pueda entenderse en la vía civil.
Por lo expuesto, la conducta declarada probada en los hechos no es constitutiva de la falta penal del art. 621.3 CP , por cuanto no concurre el primero y necesario requisito del tipo, esto es, la imprudencia penal, procediendo, en consecuencia, la absolución de la Sra. Olga , del Sr. Cesar y de Reale.
No obstante lo anterior y dado que el recurrente basa la relación de causalidad de las lesiones de la Sra. Marí Juana en el informe forense, he de poner de relieve que, tratándose de prueba personal, quien suscribe carece de la necesaria inmediación para su valoración pues no puede interrogar al médico forense que ha realizado el informe obrante en autos y sin que éste, el informe, per se, sea suficiente para declarar la relación de causalidad que se pretende. Los daños que obran en las fotografías, vendrían a sustentar la conclusión del juez a quo sobre la levedad de la colisión. En todo caso, faltando como he dejado señalado, el primero y esencial requisito de ausencia de imprudencia penal, procede la absolución.
El recurso debe ser desestimado.
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Ginard Nicolau, en nombre y representación de D. Pedro Antonio y DÑA. Marí Juana , contra la Sentencia nº 389/2011 de fecha de 20 de Septiembre de 2011, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 246/2011 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Palma, QUE CONFIRMO EN SU INTEGRIDAD .
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes con instrucción de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación literal de la misma, remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
