Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 115/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 194/2012 de 07 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 115/2012
Núm. Cendoj: 39075370012012100082
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000115/2012
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
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En la Ciudad de Santander, a siete de marzo de dos mil doce.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, ha visto en grado de apelación el juicio oral de PA 129/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander, Rollo de Sala núm. 194/12, seguida por delito de Hurto contra Casiano , representado por la Sra. De Cos Rodríguez, defendido por el Sr. Suárez Martínez.
Ha sido parte apelante de este recurso el acusado y apelado el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Magistrado Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado indicado se dictó con fecha 12 de diciembre de 2011 cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:
"Hechos Probados: el acusado D. Casiano , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 17:40 horas del día 7 de Junio de 2009, fue sorprendido junto a su primo menor de edad, por los vigilantes de seguridad del Centro Comercial "El Corte Ingles", apoderándose de ocho carros de compra, propiedad del referido establecimiento comercial, los cuales, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, habían cargado en la furgoneta marca Ford Transit matricula D-....-UB .
Los carros de compra han sido tasados pericialmente en 496,55€, habiendo sido recuperados, por lo que no se reclama sobre ello.
Fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Casiano como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, de un delito de hurto tipificado en el Art. 234 del CP , en grado de tentativa conforme a los artículos 16 y 62 del CP , a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se imponen al condenado el pago de las costas procesales."
SEGUNDO: Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 26 de enero de 2012; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, en la que tuvo entrada el día 5 de marzo, habiéndose deliberado y Fallado el recurso en el día de hoy.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se tienen por reproducidos íntegramente en la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO. Interpone la representación de Casiano recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la presente causa que le condena como autor de un delito de hurto en grado de tentativa de los artículos 234, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal . El recurrente estima que la juzgadora no ha tomado en consideración la actividad de chatarrero a la que se dedica el imputado, actividad que le ha llevado a interpretar que los carros que introducía en su furgoneta se encontraban abandonados y no destinados al uso comercial. Estima por ello que en su conducta no concurre ánimo de lucro, máxime si se tiene en cuenta que únicamente fueron dos los carros que se encontraban en la furgoneta, y no ocho como declara probado la sentencia. Desde esta perspectiva nos encontraríamos ante una simple falta de hurto intentada, ello en el supuesto de que se estimase que en la conducta del recurrente concurría ánimo de lucro, lo que no sucedió. Por otro lado pudiera darse un supuesto de desistimiento en la tentativa ya que cuando fue requerido por los vigilantes, el denunciado bajó al instante de la furgoneta los carros, elementos que se encontraban junto a un contenedor de basura. En el caso de ser condenado interesa la rebaja de la pena en dos grados y la imposición de multa en su mínimo legal, habida cuenta la carencia de recursos económicos. Finalmente solicita la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó su desestimación y la confirmación íntegra de la resolución recurrida.
SEGUNDO. El recurso no puede ser estimado porque la prueba practicada en el acto del juicio oral ha de entenderse suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al denunciado.
En efecto, la declaración testifical de los vigilantes del Centro Comercial en que se producen los hechos ha clarificado que los carros de los que se estaba intentando apropiar el hoy recurrente eran ocho, habiendo llegado a introducir dos en la furgoneta. No existe duda alguna de que dichos carros estaban perfectamente aptos para su uso comercial, habiendo expresado al respecto los vigilantes que su estado era bueno, y que no vieron ninguno deteriorado. Siendo esto así no cabía en modo alguno imaginar que los carros en cuestión se encontrasen abandonados, ello aun en el supuesto -no acreditado- de que los mismos pudieran ser hallados en las inmediaciones de contenedores de basura. No podemos por tanto asumir la tesis del recurrente en el sentido de que habría incurrido en error sobre la antijuridicidad de su conducta.
TERCERO: En cuanto a la pretensión de que se reduzca la cuantía de la valoración de los referidos carros, ya hemos indicado que debemos atenernos al número de dichos elementos que se recogen en el relato de hechos probados, siendo su avalúo el que consta en informe pericial no desvirtuado por otros medios de prueba. Evidentemente dicho informe toma en consideración el estado de desgaste de tales elementos, valorando los mismos en 496,55 euros, cifra típica del delito de hurto.
CUARTO: No es cierta la afirmación que se contiene en el recurso en el sentido de que la sentencia impugnada no cita el artículo 16 del Código Penal , pues tal expresa referencia se contiene en el fundamento jurídico tercero de la misma al calificar los hechos como ejecutados en grado de tentativa. Partiendo de dicha calificación, atendiendo al grado de ejecución alcanzado y al peligro inherente al intento, se rebaja la pena en un grado y se impone la misma en el mínimo legal del grado rebajado (tres meses de prisión). Obviamente no existe motivo alguno para rebajar la pena en dos grados porque la ejecución fue tan avanzada que ya se encontraban dos carros introducidos en el interior de la furgoneta. Tampoco podamos estimar que nos encontremos ante un supuesto de desistimiento en la tentativa porque el hoy recurrente fue sorprendido por los vigilantes de seguridad del Centro Comercial y fue este el único motivo por el cual desistió de su inicial propósito, a cuya ejecución había dado ya inicio por medios que objetivamente habrían de producir el resultado delictivo.
QUINTO: Por último, en cuanto a la alegada concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, sin perjuicio de la irrelevancia penológica de su posible estimación puesto que se ha impuesto la pena rebajada en grado en su mínimo legal, debemos tener en cuenta que los hechos se ejecutan el día 7 de junio de 2009 y se enjuician el 25 de noviembre de 2011, más de dos años después. Existe una demora entre el 14 de enero de 2010 y el 17 de mayo de 2010 precisamente por la necesidad de averiguar el nuevo domicilio del hoy recurrente, que resultó ser distinto del inicialmente facilitado. A partir de este momento sigue la causa su trámite normal salvo una demora apreciada desde que se comunica al Juzgado la designación de Abogado y Procurador de oficio hasta que se confiere traslado para el escrito de defensa -de 10 de enero de 2011 a 16 de marzo de 2011-, sin que dichos tres meses puedan ser considerados constitutivos de "dilación extraordinaria" tal y como requiere el artículo 21.6 del Código Penal .
SEXTO: Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Casiano frente a la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal número 1 de Santander, que se confirma en su integridad, imponiendo al apelante las costas de la presente apelación.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

