Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 115/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 57/2012 de 22 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 115/2012
Núm. Cendoj: 12040370012012100159
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 57/2012
Juzgado: Penal-Vinaroz J.O. nº 281/2009 )
P.A. 64/2006 (Vinaroz-4)
SENTENCIA Nº 115
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Domínguez Dominguez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Esteban Solaz Solaz
Doña Aurora de Diego González
En la Ciudad de Castellón, a veintidós de marzo dos mil doce.
La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Dominguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº 57/2012, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Penal de Vinaroz, y en el que han sido partes, como apelante, Doña Catalina , representada por la Procuradora Sra. Esteve Moliner; y como apelado, el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Vinaroz, en su indicado Rollo, se dictó sentencia en la fecha ya indicada, cuya parte dispositiva dice: FALLO: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Catalina como autora responsable de un delito de lesiones ya definido, concurriendo la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 ambos del Código Penal , a la pena de TRES MESES y DIEZ DÍAS de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas procesales, imponiéndole igualmente la medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que padece la penada por tiempo de TRES MESES y DIEZ DÍAS, con aplicación de lo prevenido en el artículo 99 del Código Penal , esto es, procediéndose al inicial cumplimiento de la medida seguridad con abono del tiempo de duración de la pena.
Contra esta resolución, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, ... siguen firmas".
SEGUNDO. - Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que la acusada Catalina , mayor de edad, sin antecedentes penales, diagnosticada de trastorno de la personalidad con alteración de la conducta y de inteligencia límite que le alteraba parcialmente sus capacidades intelectivas y volitivas, así como la comprensión de su actuar, el día 31 de Enero de 2005, sobre las 21:00 horas encontrándose en la Residencia de Discapacitados Psíquicos Autónomos de Benicarlò, mantuvo una discusión con D. Martin , en la que aquello lanzó a aquel un vaso que no le impactó, propiciando la recriminación por parte del denunciante, y que posteriormente la acusada le golpeara en la cara con una jarra de aluminio, resultando aquel con lesiones consistentes en herida inciso contusa en dorso nasal y nasal izquierda hasta surco nasogiano, que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior consistente en puntos de sutura en la herida, antibióticos y analgésicos antiinflamatorios, y por las que precisó para su sanidad de 10 días, de los que 2 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, con secuela consistente en cicatriz de 1,5 cm. en región ala nasal izquierda. El perjudicado no reclama ".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por la anteriormente referenciada como apelante en el encabezamiento de la presente, que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite en ambos efectos, y conferido traslado para impugnación, se impugnó por el Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en donde fueron turnadas a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el día 22 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.
PRIMERO.- El recurso, a cuya estimación se opone el Ministerio Fiscal, denuncia en primer lugar la indefensión que se dice producida por razón de no haberse llevado a cabo la pericial médica en su día propuesta y admitida, la que considera decisiva en orden a la apreciación de la eximente invocada.
El Ministerio Fiscal impugna este motivo y los restantes sobre los que nos pronunciaremos, solicitando su desestimación.
Como se sabe, la indefensión consiste sobre todo en la limitación o cercenación del derecho que cada parte defiende, si es de manera irreversible en la fase procedimental correspondiente. Pero el concepto de indefensión con trascendencia constitucional es de carácter material y no exclusivamente formal, de modo que no podrá alegarse tal derecho si, aun existiendo en principio una omisión judicial lesiva del Derecho, no se ha observado frente a aquélla, en el curso de las diferentes fases procesales, la debida conducta diligente con miras a propiciar su rectificación (ver las Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de junio de 1993 [RTC 1993217 ] y 4 de junio de 1990 [RTC 1990101]). De ahí la obligación de las partes en ser diligentes, pues no puede alegar indefensión quien se coloca voluntariamente en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de junio de 1993 ), ni tampoco cuando materialmente esa supuesta indefensión no afecte trascendentalmente a la esencia del proceso.
Aplicada la anterior doctrina al caso, de imposible acogimiento resulta el motivo, porque si no se llevó a cabo el informe pericial fue porque la propia acusada voluntariamente no acudió a la cita prevista al efecto con el experto médico. En cualquier caso no encontramos el perjuicio que se pretende, porque ya existe un informe previo emitido precisamente por un médico forense, sin que el hecho de que acudiera al juicio a ratificarlo otro distinto del que lo emitió le cause perjuicio a la parte, pues de no tenerlo en cuenta sería peor para la recurrente, dado que nos e dispondría de prueba alguna sobre su salud mental.
SEGUNDO.- En el segundo motivo se pretende la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal por causa de anomalía psíquica.
Tampoco hay base para acoger el motivo. En el único informe pericial médico que le fue realizado se habla de que si bien tiene una inteligencia límite, su déficit no es de tal magnitud que le impida conocer sobre el bien o el mal así como las consecuencias de su actos. En el informe remitido por IVADIS ( folio 152) se habla de " limitación intelectual con disartria ligera y problemas de personalidad".
En estas circunstancias lo mas que puede afirmarse es que por consecuencia de ese trastorno de la personalidad, aún reconociendo la ilicitud de su actuación, se vió condicionada a la hora de poder actuar conforme a dicha comprensión, felicitando así su ejecución, por lo que la eximente incompleta que le viene apreciada da respuesta adecuada a sus limitaciones.
TERCERO.- El siguiente motivo del recurso denuncia la infracción legal, por inaplicación, del art. 20.4 del CP relativo a la legítima defensa.
El motivo tampoco puede ser acogido por la sencilla y a la vez trascendente razón de que, al margen de la mejor o peor redacción empleada por el juzgador al referirse a la misma, no existió la agresión ilegítima que justificase su proceder, es mas, toda la prueba testifical apunta a que fue ella quien provocó el altercado con insultos mutuos y quien lanzó primero el vaso, y así se recoge en los hechos probados. La Jurisprudencia tiene reiteradamente afirmado que un requisito imprescindible para que pueda ser apreciada la legítima defensa, tanto la completa como la incompleta, es que el sujeto se encuentre en una situación de defensa que es la definida por el artículo 20.4 CP cuando se refiere al que «obra en defensa de». Obrar en defensa o para defender -la propia persona o derechos o los ajenos- supone que el sujeto esté sufriendo en ese momento o vaya a sufrir con carácter inminente -él mismo o la persona o derecho ajeno de cuya defensa se trate- un ataque o agresión, de forma que si éste todavía no se ha producido ni amaga, o ha pasado ya, no puede decirse que exista una situación de defensa ( STS de 3 de julio de 1998 [RJ 19985809]).
En el caso fue la recurrente quien en el curso de la disputa verbal que mantenía con el Sr. Martin le lanzó el vaso provocando el acercamiento del Sr. Martin a quien agredió entonces con una jarra de aluminio. No hay pues legitima defensa posible.
CUARTO.- Se denuncia igualmente la infracción legal, por inaplicación, del art. 21.6ª relativo a la atenuante por dilaciones indebidas.
No es posible acoger el motivo. Olvida la recurrente que la causa principal del retraso producido lo fue el estado de ilocalizable en que estuvo la recurrente desde el 17 de septiembre de 2008 hasta el 3 de marzo de 2011, es decir dos años y medio en que la causa no pudo avanzar por no poder entenderse con ella el juzgado al no haber facilitado sus cambios de domicilio.
QUINTO.- Se disiente, por último, de la medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico o educación especial que la sentencia le impone, considerándola innecesaria y perjudicial para la problemática psíquica de que adolece.
No le falta razón en este caso a la parte recurrente. La posibilidad que respecto de la adopción de dicha medida ofrece el art. 104.1 CP ( podrá imponer, refiere el precepto), no está justificada. Tal como se informa por la asociación Adiem, la recurrente es usuaria de determinados servicios prestados en por la misma, entre ellos programas de rehabilitación psicosocial y atención domiciliaria que permiten tener sobre ella un control suficiente respecto de su medicación y a la vez tratan de mejorar sus actitudes y su entorno personal, en razón de lo cual consideramos innecesaria la medida acordada.
SEXTO.- Las costas de esta alzada, de haberlas, se declaran de oficio cual autoriza el art. 240 de la L.E.Criminal .
VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Catalina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Vinaroz, en los autos de juicio oral seguidos bajo el nº 281/2009, la revocamos en el exclusivo sentido de suprimir la medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico o educación especial que venía acordada, confirmándola en el resto.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Expídase testimonio de esta resolución, que junto a los autos originales serán remitidos al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
