Sentencia Penal Nº 115/20...re de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 115/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 19/2011 de 25 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 115/2012

Núm. Cendoj: 19130370012012100393

Resumen:
SECUESTRO CONDICIONAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00115/2012

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO 19/11

Procedimiento de Origen: Sumario 2/11

Juzgado de Procedencia: Instrucción num. 2 de Guadalajara

CONTRA: Jose Augusto , Jesús María

Procurador: Jennifer Vicente Benito

Abogado: Alfonso Antonio Abeijón Martínez, Manuel Borlán Pazos

MINISTERIO FISCAL

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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

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S E N T E N C I A Nº 12/12

En Guadalajara, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.

VISTO en Juicio Oral y público ante esta Audiencia Provincial los autos de Sumario nº 2/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, seguidos por un delito de detención ilegal, amenazas graves y una falta de lesiones frente a don Jose Augusto , e igualmente por un delito de secuestro, contra el mismo acusado y don Jesús María , y dos faltas de lesiones, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales defendidos por los letrados D. Alfonso Antonio Abeijón Martínez y D. Juan Borlán Pazos, respectivamente, y representados por la procuradora Dª Jennifer Vicente Benito, ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal, y siendo designada Magistrado Ponente Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se inician en virtud de atestado policial dando lugar a las Diligencias Previas 3314/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, incoadas por auto de 28 de octubre de 2011 , practicándose las diligencias que se consideraron oportunas.

SEGUNDO.- Por auto de 3 de noviembre de 2011 se procede a su transformación en Sumario ordinario, dictándose con fecha 18 de noviembre de 2011 auto de procesamiento de don Jose Augusto y don Jesús María , notificado en forma legal a los procesados, dictándose nueva resolución el 25 de noviembre de 2011 en la que se declaraba la conclusión del sumario, llevándose a efecto el emplazamiento de las partes ante esta Sala.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, y cumplidos los trámites pertinentes, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y partes personadas, para su informe en orden a la conclusión del sumario y apertura de juicio oral.

Por auto de 7 de febrero de 2012 se confirma el auto de conclusión del sumario y se procede a la apertura de juicio oral contra los procesados por el delito de secuestro condicional, y seguidamente se dio traslado a las partes acusadoras para la calificación provisional, presentando su escrito el Ministerio Fiscal, y tras ello se dio traslado a las Defensas quienes presentaron sus escritos de defensa, pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para examen de pruebas, al considerarse bien hecha la calificación provisional. Por auto de 21 de mayo de 2012 se admiten las pruebas que se consideraron pertinentes y se señaló día y hora para el comienzo de las sesiones de juicio oral.

CUARTO.- En el día y hora señalados, comparecieron las partes y se dio inicio a las sesiones de juicio oral en las que se practicaron las pruebas admitidas y que no fueron renunciadas. Posteriormente se dio el turno a las partes para calificación definitiva y emitir sus informes, para finalmente conceder a los procesados el derecho a la última palabra. Con ello finalizó el acto del juicio, que fue debidamente documentado.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, sin efectuar modificación alguna de las provisionales, estimó, en consecuencia, que los hechos constituían, por los hechos ocurridos entre el 31 de agosto y el 1 de septiembre de 2010, por error 2011, como se aclara en el acto de la vista, un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal , un delito de amenazas graves con la agravante de parentesco del art. 169.2 del Código Penal y una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , cometidos por don Jose Augusto , y por los hechos ocurridos el 26 de octubre de 2010, por error 2011, un delito de secuestro del art. 164 del Código Penal en relación con el art. 163.2 del mismo cuerpo legal , un delito de secuestro con la agravante de disfraz del art. 164 del Código Penal en relación con el art. 163.2 del mismo cuerpo legal , y dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , siendo autores los acusados, a tenor de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal , y concurriendo la circunstancia agravante de parentesco en el delito de amenazas en el acusado Jose Augusto y la agravante de disfraz en el delito de secuestro en el acusado Jesús María , solicitando la imposición a Jose Augusto por los hechos ocurridos entre el 31 de agosto y el 1 de septiembre de 2011, por el delito de detención ilegal la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de amenazas graves con la agravante de parentesco la pena de dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta de lesiones la pena de 45 días de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con aplicación de la responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, de conformidad con el art. 53 del Código Penal , accesorias y costas; y por los hechos ocurridos el día 26 de octubre de 2011, a don Jose Augusto , por el delito de secuestro la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de lesiones la pena de 45 días de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con aplicación de la responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, de conformidad con el art. 53 del Código Penal , accesorias y costas; y a Jesús María por los hechos ocurridos el día 26 de octubre de 2011, por el delito de secuestro con la agravante de disfraz la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de lesiones la pena de 45 días de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con aplicación de la responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, de conformidad con el art. 53 CP , accesorias y costas; debiendo indemnizar ambos, de forma conjunta y solidaria en la cantidad de 60 euros a doña Angelina por las lesiones que sufrió y que tardaron en curar dos días no impeditivos, y don Jose Augusto en la cantidad de 600 euros a la perjudicada Soledad , por las lesiones que sufrió, y que tardaron 20 días no impeditivos en alcanzar la sanidad.

La Defensa de don Jose Augusto , elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, estima que los hechos no son constitutivos de delito alguno y en consecuencia solicita la absolución de su defendido.

Y finalmente la Defensa de don Jesús María , negando también los hechos y la calificación jurídica del Ministerio Fiscal, suplica, igualmente, la absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

El día 26 de octubre de 2011, sobre las 8:50 horas, los acusados, don Jose Augusto y don Jesús María , mayores de edad y sin antecedentes penales, acudieron al chalet sito en la CALLE000 nº NUM000 de Guadalajara, chalet que el primero tenía arrendado, y en el que trabajaban ejerciendo la prostitución doña Soledad y doña Angelina , y puestos de común acuerdo, se proveyeron de una manta esperando la presencia de doña Soledad , y al ver aparecer a una mujer, doña Angelina , quien accedió a la vivienda con sus llaves, se abalanzaron sobre la misma, y la cubrieron con la manta, inmovilizándola y llevándola con la manta hasta el sofá que estaba en el salón, en el que Jesús María , por indicaciones de Jose Augusto , procedió a atarle los pies con una cuerda fina y cinta aislante, al mismo tiempo que le tapaban la boca para que no pudiera pedir ayuda, durante el tiempo en que duró la retención los acusados pidieron a Angelina que llamara a Soledad para que acudiera al domicilio para hablar con Jose Augusto , advirtiéndoles que no tenía saldo en el móvil para ello, con lo que se le dijo que acudiera a un locutorio de la localidad, siendo puesta en libertad, sobre las 11:00 horas, y acompañada por la calle por Jesús María , quedando Jose Augusto en el chalet, yéndose posteriormente cada uno por su lado, y siendo avisada Soledad por su amiga de la presencia de Jose Augusto en la vivienda. Como consecuencia de estos hechos Angelina sufrió lesiones consistentes en dolor en cintura escapular y en ambos pechos, dos lesiones excoriativas redondeadas en nudillos de cuarto y quinto dedo de mano derecha, y estado de ansiedad, requiriendo dichas lesiones una única asistencia facultativa y tardando en curar dos días no impeditivos, como hace constar en el informe médico forense.

No queda probado que entre los días 31 de agosto y 1 de septiembre de 2011, entre las 21:30 horas y las 7:00 horas, mientras el acusado don Jose Augusto y doña Soledad , quienes mantenían una relación sentimental de aproximadamente siete meses, permanecían en el interior del vehículo del primero en el pantano de Cifuentes, existiera expresión alguna amenazante por parte de don Jose Augusto hacia doña Soledad o se le impidiera a ésta la libre deambulación mediante retención en contra de su voluntad, aunque sí queda acreditado que como consecuencia de que saltó del vehículo a la vuelta a Guadalajara sufrió unas lesiones que se constatan en el correspondiente informe médico forense, desconociéndose la razón de este comportamiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Plantea en el acto del Juicio la Defensa de don Jose Augusto dos cuestiones previas de nulidad, a las que se adhiere la otra Defensa, en primer lugar por posible vulneración del art. 300 de la LECr , al haberse instruido conjuntamente y traído a este plenario hechos carentes de la conexión delictiva necesaria para ello, y que debieron haber dado lugar a la tramitación de dos procedimientos distintos, y en segundo lugar por posible vulneración del art. 87 ter LOPJ , en cuanto a las competencias de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, adicción introducida por el art. 44 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , que establecen un procedimiento específico para estos supuestos y atribuye su conocimiento a los citados Juzgados de Violencia, en cuanto al incidente acaecido en el mes de agosto. Pues bien ambas cuestiones, que nunca han sido objeto de planteamiento con anterioridad al Plenario, van a ser objeto de desestimación y por lo que pasamos a exponer. Sin embargo debemos hacer una precisión que sirve para ambos planteamientos puesto que se pretende una nulidad de actuaciones como consecuencia y, aparte de que esta Sala no alcanza a entender el beneficio que ello puede ocasionar a los acusados o el perjuicio que les ha causado, por lo que veremos, declarar la nulidad de actuaciones en un procedimiento por infracción procesal requiere un requisito indispensable que es la indefensión material, que en este caso entendemos que no concurre, en primer lugar porque los delitos son conexos, y en segundo lugar porque no existe el más mínimo motivo para entender la existencia de indefensión por no haberse seguido los trámites o abierto el protocolo de violencia en relación a los hechos denunciados en el pantano de Cifuentes porque en todo caso la perjudicada, o la "indefensa", hubiera sido la víctima no el agresor. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2008 nos recuerda que: "La tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución , tiende a evitar que se produzca indefensión, y este concepto jurídico-constitucional se caracteriza por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa que, si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho a intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, respecto de los cuales ha de suponer modificación de una situación jurídica individualizada, así como el derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el Juez la situación que se cree preferible que se produce cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses mediante la apertura del adecuado proceso o la realización dentro del mismo de las adecuadas pruebas, o cuando se le crea un obstáculo que dificulta gravemente las actividades antes dichas, Sentencias del Tribunal Constitucional de 4 de abril y 11 de junio de 1984, citadas en la de esta Sala de 9 de diciembre de 1987 ( Sentencia de 18 de octubre de 1988 )." E igualmente debemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2001 , en el sentido de que: "Debe recordarse que la indefensión que prohíbe el art. 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) no nace de la sola y simple infracción de reglas procesales. La indefensión con relevancia constitucional es aquélla que nace de la eliminación o disminución sustancial de los derechos que le corresponden a las partes en razón de su situación en el proceso."

Es cierto que el Juez ordinario predeterminado en la ley no puede ser otro que el juez territorial, objetiva y funcionalmente competente, art. 24.2 de la Constitución , por ello las normas de la competencia objetiva son normas de "ius cogens" o de orden público, configurándose como un verdadero presupuesto procesal cuyo cumplimiento ha de ser vigilado de oficio en todas las instancias ( SSTS 30 de mayo de 2002 , 12 de septiembre de 2000 ó 15 de mayo de 2001 ), y su infracción acarrea una nulidad radical e insanable, conforme al art. 238.1 LOPJ , y como consecuencia el art. 1 LECr . configura el derecho a ser juzgado por Juez competente como implícito al principio de legalidad procesal, y el art. 8 LECr . recoge explícitamente la improrrogabilidad de la jurisdicción criminal, ahora bien toda infracción de este derecho no supondría esta consecuencia puesto que sería necesario, vinculando este caso, que se hubieran violentado las garantías constitucionales ( SSTC de 18 de marzo de 2002 , 14 de febrero de 2000 ó 4 de mayo de 1998 ), como pueda suponer el derecho a la tutela, y en este caso no se ha violentado norma alguna que haya generado indefensión, y ninguna privación de derechos o de posibilidad de actuación se ha efectuado a los acusados a lo largo del proceso, y la tan mencionada comparecencia del art. 544 ter LECr . no hubiera supuesto un pronunciamiento distinto que los efectuados en los autos de 28 de octubre o 25 de noviembre de 2011 en los que el Juez ya sopesó todas las circunstancias que en dicha vista se hubieran podido sopesar aparte de que se da la curiosa circunstancia de que en este caso el Juzgado de Violencia es precisamente el Juzgado que ha instruido el sumario, cierto es que el argumento de la parte es que es una cuestión de procedimiento mas que de Juzgado pero no se nos dan motivos suficientes para entender el perjuicio causante de indefensión material susceptible de nulidad de actuaciones, y seguimos insistiendo en que es la primera vez que se suscita esta cuestión, habiéndose consentido el trámite en todo momento sin cuestionamientos. Pero es que, además, la importancia relativa de la cuestión se demuestra por el hecho de que la celebración de la vista del art. 544 ter LECr . podrá ser sustanciada simultáneamente con la comparecencia prevista en el art. 505 LECr . por la gravedad de los hechos o las circunstancias concurrentes, o incluso con la audiencia del art. 798 LECr ., si se refiere a actuaciones sustanciadas por el trámite del juicio rápido, o incluso con el acto del juicio de faltas en su caso, art. 544 ter 4, y con idéntica finalidad todas ellas.

Con lo que esta respuesta sirve para desestimar el segundo argumento de nulidad invocado, debiendo tener en cuenta, además, que declarar en este momento una nulidad de actuaciones supone hacer pasar nuevamente a los acusados por una nueva tramitación con la dilación temporal que eso va a suponer, lo que inclusive redundaría en su perjuicio, y una simple razón de justicia e incluso de economía procesal, insistiremos hasta la saciedad que no se aprecia indefensión, avala esta decisión.

En cuanto al tema de la conexión de delitos efectivamente el art. 300 LECr . establece que: "Cada delito de que conozca la Autoridad judicial será objeto de un sumario. Los delitos conexos se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso". Y el art. 17 LECr . que: "Considéranse delitos conexos: 1.º Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito. 2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiere precedido concierto para ello. 3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución. 4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos. 5.º Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma, causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.", con lo que conforme al art. 17 LECr . la conexión delictiva se manifiesta en una triple vertiente, subjetiva en los números 1 y 2, objetiva en los números 3 y 4 y mixta o analógica en el número 5 de la norma citada, aparte de la especialidad que para el procedimiento abreviado contemplan los arts. 14.3 y 781.1 LECr . Y la existencia de dos o más delitos que contemplen cualquiera de esos nexos causales provoca el enjuiciamiento conjunto de todas las actuaciones punibles en un único procedimiento, y en este caso nos ubicamos en el supuesto quinto. Y se considera que hay conexión delictiva cuando los delitos tuvieran relación entre sí, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2003 matiza que la conexión no es tanto por razones subjetivas como por la unidad del hecho objeto del proceso, y es por eso que se acude para su valoración al concepto normativo del delito. Ya una Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1993 aludía a esta precisión en el sentido de matizar que: "La conexidad es, prima facie, una aplicación del principio de indivisibilidad de los procedimientos, pero no implica -a diferencia de cuando se trata de un hecho único- la necesariedad de esa indivisibilidad. La indivisibilidad obliga a reunir en el enjuiciamiento todos los elementos de un mismo hecho, de forma que responda aquélla a la existencia de una única pretensión punitiva cuya resolución no puede fraccionarse. La conexidad, por el contrario, agrupa hechos distintos -al menos desde el punto de vista normativo, al ser susceptibles de calificación separada- que por tener entre sí un nexo común, es aconsejable se persigan en un proceso único, por razones de eficacia del enjuiciamiento y de economía procesal. Ese nexo puede resultar de la unidad de responsables, de una relación de temporalidad (simultaneidad en la comisión) o de un enlace objetivo de los hechos.", es decir, fundamentalmente se deben tener en cuenta dos criterios, la temporalidad y el enlace objetivo de hechos, pero es que además la Sentencia, igualmente del Tribunal Supremo, de 25 de junio de 2008 nos dice explícitamente que no cabe una nulidad de actuaciones por conculcarse el art. 300 LECr . cuando la misma no lleva aparejada indefensión, que es lo que esta Sala viene manteniendo a lo largo de esta exposición, y no existe indefensión por una razón muy simple, y es porque los delitos son conexos, y son conexos porque ambos incidentes pivotan alrededor de una relación sentimental problemática, y se propician por la misma persona, por idénticas razones, aunque finalmente en el segundo episodio cronológico se vean implicadas otras personas, pero el enlace objetivo de todos los hechos es la situación por la que atraviesa la relación de Jose Augusto y Soledad y que el primero presuntamente pretendía aclarar, con lo que ambos incidentes pueden enjuiciarse perfectamente de manera conjunta aunque luego se individualicen las conductas, que es lo que se ha hecho, distinguiendo dos momentos distintos y a sus partícipes. En este punto queremos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2012 que, aunque en un caso muy distinto, considera que existe conexión cuando: "La conducta imputada en el escrito de acusación no se concreta solo en una actuación temporalmente singularizada, sino en una conducta compleja mediante la cual, a través de distintas decisiones y de la exteriorización de los pasos dados en ejecución de aquellas, se incrementan las percepciones dinerarias de determinados directivos de la empresa pública en la que prestaban sus servicios. Por lo tanto, aunque toda la conducta de los recurrentes haya tenido su origen en la resolución mediante la que se aprueba y se constituye el fondo, la imputación no se refiere solo a esa resolución concreta, sino a un conjunto de actuaciones", con lo que no es necesario actuaciones temporalmente singularizadas sino la constatación como es este caso de una conducta compleja que al final habría podido dar lugar a dos situaciones diferenciadas siendo la segunda consecuencia de la primera.

En todo caso en el procedimiento de Sumario, en el acto de juicio oral, no está previsto el planteamiento de cuestiones previas, únicamente de los artículos de previo pronunciamiento taxativamente recogidos en el art. 666 LECr . y con el plazo temporal previsto en el art. 667 del mismo cuerpo legal , con lo que se podrían haber rechazado de plano estas cuestiones, y máxime cuando nunca habían sido objeto de planteamiento anterior, pero esta Sala quiere dar respuesta a todas las cuestiones, valga la redundancia, suscitadas. Por lo que se va a proceder a su desestimación por los argumentos expuestos.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal y una falta de lesiones, ilícitos penales cometidos por cada uno de los acusados, llegando a esta conclusión después de una valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio oral en conjunción con el resto de elementos probatorios y en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración de la prueba conforme al art. 741 LECr . Debemos recordar en este punto que no se vulnera el principio acusatorio, y en consecuencia no hay indefensión, cuando el Tribunal en la sentencia modifique el título de condena sobre ese mismo hecho, siempre y cuanto el bien jurídico vulnerado sea el mismo, es decir, ambos delitos sean homogéneos ( SSTC 19 de junio de 1995 ó 27 de enero de 1992 ; o SSTS 2 de abril y 21 de enero de 2004 ó 9 de junio de 2003 , precisamente la primera de ellas con referencia a la homogeneidad entre detención ilegal y coacciones, con clara semejanza al supuesto actual.) Y el bien jurídico del delito de detención ilegal es la libertad de deambulación de las personas consumándose dicho delito desde el momento en que se produce esa situación de privación de libertad aunque sea un delito de efectos permanentes mientras dure la misma, y en este sentido el art. 163.1 CP castiga la conducta del particular que encerrara o detuviera a otro privándole de su libertad, es decir, situando a una persona en lugar no abierto sin posibilidad de escape o simplemente aprehendiéndola para que no pueda moverse, y en el supuesto de las lesiones la integridad física de la persona.

Y consideramos que los hechos imputados a los dos acusados son constitutivos de un delito de detención ilegal y no de secuestro, como pretende el Ministerio Fiscal, porque no se dan los elementos para ello. Como señaló la defensa de Jesús María esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse muy recientemente sobre esta cuestión, en concreto en la sentencia de 2 de febrero de 2012 en la que se perfilaba el tipo penal de la detención ilegal y se diferenciaba de la figura del secuestro, del art. 164 del Código Penal , descartándolo ante la petición de la Acusación Particular, al no quedar acreditada la concurrencia de condición en la detención ilegal que es elemento esencial y configurador de la figura de secuestro y que, en consecuencia, es lo que establece su diferenciación respecto de la detención y así en aquella sentencia decíamos que el delito de detención ilegal suponía privar al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad, y se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana, y si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad, proyectándose desde tres perspectivas, el sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce, y en este caso se inmoviliza a Angelina con una manta impidiéndole moverse y se le atan los pies. Y que desde un punto de vista normativo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 163 del Código Penal , se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: el primero el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, y que esa privación de libertad sea ilegal; y el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.

Y en cuanto a su distinción con el tipo penal del secuestro, forma agravada de la detención ilegal, decíamos que: "Se refiere a esta figura el TS en sentencias como la de 26 Jun. 2008 según la cual "el art. 164 C.P ., regula una figura que es en realidad un subtipo agravado de las conductas previstas en el art. 163 en sus tres primeros apartados. Por lo tanto, los tipos objetivo y subjetivo coinciden en sus aspectos básicos con los de la detención ilegal. La acción consiste, pues, en la misma conducta prevista en el art. 163, es decir, encerrar o detener a otro ilegalmente, privándole de su libertad, si bien añadiéndole la imposición de una condición para liberar a la persona o personas detenidas ilegalmente. En el Código Penal vigente, esta conducta es expresamente denominada como "secuestro". No debe entenderse que es suficiente la existencia de un propósito cuyo cumplimiento, alcance o satisfacción considera el autor que ha de ser previo a una eventual puesta en libertad. Aunque es posible que en algunas ocasiones la finalidad de la detención se agote en sí misma, es decir, que consista en la misma privación de la libertad, generalmente este tipo de acciones pretenden la consecución de un determinado objetivo, que el autor espera lograr mediante la privación de libertad del sujeto pasivo. El tipo objetivo del art. 164 C.P . no se refiere a esa finalidad, que tendría su mejor encaje en la referencia que se hace en el art. 163.2 al objetivo propuesto, sino que exige que entre la situación de detención y la puesta en libertad se sitúe por el autor una auténtica condición, es decir, algo cuyo cumplimiento se exige a otros para que cese la privación de libertad, lo cual debe aparecer con suficiente claridad en el hecho. Como se dice en la STS núm. 376/1999, de 11 de marzo , "detener a una persona para conseguir un objetivo no se identifica exactamente con exigir el logro de ese objetivo a cambio de la liberación de aquélla". Criterio éste que ratifica la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre la que cabe destacar la STS de 19 de junio de 2.000 , cuando señala que el tipo penal del art. 164 establece una relación precisa entre la puesta en libertad del detenido y el cumplimiento de la condición, lo que dará lugar en su caso a la agravación o atenuación prevista en el propio precepto en relación con el básico de detención ilegal. En el presente caso se confunde el móvil o propósito de los acusados con la imposición de una condición en sentido estricto a la que se subordina la puesta en libertad del detenido. Es evidente que en cualquier caso la privación de libertad deambulatoria de una persona obedece generalmente a un designio u objetivo, según terminología del propio artículo 163.2 C.P ., que a su vez puede ser objeto en sí mismo de un reproche penal añadido, sin que ello signifique la realización de un hecho o acontecimiento que pueda o deba determinar la puesta en libertad del sujeto pasivo (condición). Añade la STS de 5.3.99 y 2.12.04 , que esta clase de delitos son de consumación anticipada, es decir, se perfeccionan en el mismo instante en que se priva al sujeto pasivo de su libertad de movimientos, y también desde el momento en que se comunica la condición -dineraria en este caso- a sus familiares, sin que sea relevante en clave de antijuridicidad si llega o no a efectuarse el pago. Las STS de 23.4.97 y 22.2.00 , han matizado asimismo, que solo cabe aplicar el grado de tentativa cuando una vez acreditado el propósito de exigir un rescate para la puesta en libertad, esta se produce "ipso facto" como consecuencia de la resistencia inicial de la víctima o de la ayuda prestada por terceras personas... Mencionar por ultimo en este apartado la STS, Sala Segunda, de lo Penal, S de 30 Nov. 2004 que casa una sentencia que condenaba por el tipo agravado y mantiene que han de incardinarse los hechos en el tipo básico pues aun cuando "Es cierto que aun cuando el tipo agravado suele aplicarse a los supuestos de exigencia de un rescate o, en general, de la entrega de una cantidad de dinero para la liberación, dada la amplitud del tipo (exigiendo alguna condición para ponerle en libertad), también se aplica cuando se condicionaba, al menos formalmente, a la liberación de otras personas detenidas o cualquier otra condición ( STS. 2/98 de 28 de julio, caso Marey ), y el tipo objeto de este supuesto agravado se presentará completo cuando a la afectiva privación de la libertad se sume la petición de rescate, aun en el supuesto de que no se obtenga el rescate o el cumplimiento de la condición exigidos ( ssTS. 15 de octubre de 1997 , 22 de febrero de 2000 ), pero también lo es que en algunas ocasiones cuando se trata con el encierro de obtener una determinada actitud o respuesta por parte de la persona privada de libertad el hecho se ha calificado de detención ilegal detención ilegal, conforme al tipo básico del art. 163 ( sTS. 27 de abril de 1999 ), y en todo caso aunque la condición puede ser cualquiera, debe constar claramente impuesta ( sTS. 376/99 de 11 de marzo ), y no puede decirse que la subsunción del hecho en el tipo de secuestro definido y sancionado en el art. 164 CP. 1995 esté basada también en los hechos realmente descritos en la declaración probada. Lo único que se dice en dicho lugar de la sentencia que pudiese tener relación con la eventual imposición de una condición es que la detención se llevó a cabo "como represalia una operación de venta de droga... diciéndole que no le dejarían salir hasta que arreglara con los vendedores de la droga la cuestión, pues se sentían engañados, obligándolo a llamarlos por teléfono". Pues bien el propio Texto legal diferencia entre el "objeto" de la detención, al que se refiere el art. 163.2, y la imposición de condiciones del art. 164. Detener a una persona para conseguir un objetivo no se identifica exactamente con exigir el logro de ese objetivo a cambio de la liberación de aquella, y fundamentalmente la falta de expresa concreción de cual fuera la condición realmente impuesta --la genérica alusión de "hasta que arreglase la cuestión" no es suficiente-- impide la aplicación del tipo agravado"." Con lo que si no puede determinarse condición alguna en el sentido exigido por el Legislador para agravar la figura de la detención ilegal, no habiéndose podido concretar con la certeza suficiente, no puede la duda resolverse en contra del reo sino a favor del tipo básico de detención ilegal. Y en este caso es evidente que el episodio en el que se ve implicada Angelina , y que es reconocido por ambos acusados, es un supuesto de detención ilegal dado que desde el momento en que se le echa la manta por encima, se la inmoviliza, se le atan los pies y se la ubica en el sofá tapándole la boca para que no gritara, y la tuvieron retenida al menos dos horas, es un supuesto de detención ilegal puesto que se vio privada por la actuación de los acusados de su capacidad deambulatoria durante el tiempo en que estuvo en esta situación, y por voluntad de ambos. Sin embargo no consideramos la concurrencia del elemento condicional para entender la figura del secuestro puesto que el que se le pidiera que llamara a su compañera Soledad más que una condición en sí misma para darle libertad era el fin mismo de la detención, el propósito, a saber, que acudiera al chalet. Hasta el punto de que cuando se les manifestó que no llevaba saldo en el móvil se la dejó salir a la calle para acudir a un locutorio, aunque fuera acompañada por Jesús María , a quien por otra parte ella había pedido que no la dejara sola, ya desde el primer momento, y posteriormente fue libre para desplazarse sin tener los acusados la constancia de que efectivamente hubiera podido hablar con Soledad , tal y como se desarrollaron los hechos.

En la misma sentencia citada también considerábamos la cuestión de la concurrencia del tipo atenuado del art. 163.2 del Código Penal , que establece que: "si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado". Y en este caso ya el Ministerio Fiscal solicitaba la aplicación de la atenuación, dado que se dio voluntariamente libertad a la detenida en un plazo de aproximadamente dos horas, con lo cual resulta de aplicación. Y dicha atenuación ya se caracterizó como una especie de desistimiento activo, es decir el cese de la situación antijurídica por una acción del responsable penal, un desistimiento voluntario ( STS de 12 de febrero de 2008 ). Con lo que en consecuencia el tipo a aplicar sería el de la detención ilegal del art. 163.1, del que serían autores los acusados, con aplicación de la atenuación normativa prevista en el nº 2 del mismo artículo del Código Penal .

Sin embargo no resulta de aplicación la exención instada por la Defensa de don Jesús María del art. 16.2 del Código Penal , a saber: "Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta."; a la que en fase de informe y sin modificar sus conclusiones se adhiere la otra Defensa, y por una razón muy simple porque dicha exención de responsabilidad se aplica cuando se dan durante la ejecución del delito determinadas circunstancias y en todo caso el delito de detención ilegal se consuma y en consecuencia se acaba su ejecución desde el momento en que se produce la inmovilización de la persona, es decir, desde el momento en que se cubre a Angelina con la manta y la sujetan para que no pueda moverse, con lo que no cabe considerar la existencia de desistimiento alguno, puesto que todos los actos de ejecución dirigidos a la consumación ya se habían producido y el delito se ha consumado, y no cabe entender desistimiento ante un delito consumado, ya que después del momento inicial descrito, hubieran hecho lo que hubieran hecho, ya no se podía evitar la consumación ya producida, y ninguno de los dos acusados evitó esa consumación, como veremos. La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2012 establece en relación al desistimiento activo que: "La jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1043/1999 de 25 de Junio , 197/2000 , 1270/2006 (LA LEY 181086/2006) de 13 de Noviembre, 527/2009 de 22 de Mayo, 456/2009 de 27 de Abril (LA LEY 58216/2009), 804/2010 de 24 de Septiembre y 111/2011 de 22 de Febrero, entre otras) reconoce la existencia de desistimiento activo cuando el agente impide el resultado dañoso, con la consecuencia en los delitos contra la vida de que lo que con la legislación anterior era calificado como delito de homicidio o asesinato en grado de tentativa con la atenuante de reparación del daño, ahora se califica como delitos de lesiones consumadas, aunque el dolo inicial del agente fuese homicida. La razón principal que justifica la regulación establecida en el art. 16 2º Código Penal (LA LEY 3996/1995), es político-criminal por estimar que promueve en el agente conductas que evitan la consumación de la lesión al bien jurídico protegido por el tipo, en el caso ahora enjuiciado la vida humana, y que es una normativa que no está carente de base material porque la aplicación de la pena del delito impedido por el propio agente sería contraria a los principios que informan el sistema de justicia penal como el de mínima intervención, necesidad de pena y proporcionalidad de la respuesta ( STS 111/2011, de 22 de Febrero , entre otras)." Y en este caso, como hemos adelantado, el delito de detención ilegal se consuma con el acto de la retención, y en este sentido el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de marzo de 2012 nos recuerda que: ""La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que "el delito de detención ilegal supone la privación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos encerrar o detener. Es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante" ( STS nº 812/2007, de 8 de octubre (LA LEY 165830/2007)). En sentido similar, se decía en la STS nº 790/2007, de 8 de octubre (LA LEY 170362/2007), que " los verbos nucleares del tipo de detención ilegal son "encerrar" y "detener""; y es evidente que desde el momento en que a Angelina se la priva de movimiento se la está deteniendo en su capacidad ambulatoria y ya no cabe el desistimiento, puesto que el delito estaba consumado.

Y los hechos también son constitutivos de sendas faltas de lesiones de las que deben responder los acusados puesto que como consecuencia del incidente Angelina sufrió las lesiones que se relatan en los Hechos Probados, y el art. 617.1 del Código Penal establece que: "El que, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no definida como delito en este Código será castigado con la pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses.", y en este caso habiendo requerido las lesiones únicamente una primera asistencia facultativa, y curando sin secuelas, procede calificar la conducta como falta.

Se descartan las imputaciones efectuadas por los hechos acaecidos entre los días 31 de agosto y 1 de septiembre de 2011, contra Jose Augusto , en concreto un delito de detención ilegal, un delito de amenazas graves con la agravante de parentesco y una falta de lesiones en la persona de Soledad por no quedar debidamente acreditados los elementos normativos del tipo, como veremos.

TERCERO.- Los hechos que se han declarado probados, y que se derivan de una valoración libre y conjunta de la prueba practicada, se incardinan en los tipos penales imputados.

Y en este punto, y por lo que luego veremos en relación al testimonio de Soledad , debemos recordar que como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2009 en relación a la validez del testimonio de las víctimas en cuanto a que sean bastante como prueba de cargo para fundamentar el juicio de condena que, y con cita de otras muchas resoluciones: "1.- Como dice la Sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2.001, entre otras muchas de idéntico contenido, ha reconocido reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 201/1989 (LA LEY 1360-JF/0000)); 173/1990; y 229/1991; y SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 ; 16 y 17 de enero de 1991 que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SSTS de 19 y 23 de diciembre de 1991 ; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992 ; 10 de marzo de 1993 entre otras), y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual en los que por las circunstancias en que se comenten no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SSTS de 28 de enero y 15 de diciembre de 1995 , etc.). Ahora bien, como ha dicho esta Sala en Sentencia de 29 de abril de 1997 , la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 de la LECr .), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia. Para ello las notas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo, según la doctrina reiterada de esta Sala mantenida en Sentencias de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de mayo de 1996 , son las siguientes: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ). B) Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECr .); puesto que como señala la Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 1996 el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. C) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones." Y en este caso las declaraciones de Angelina han sido coherentes y sin contradicciones, en consecuencia lógicas dentro del conjunto del relato, y persistentes a lo largo del tiempo y sin fisuras, manteniéndose sustancialmente idénticas, y además corroboradas por el parte médico de asistencia, el informe médico forense e inclusive por el reconocimiento parcial de los acusados, que en lo fundamental asumen los hechos, sin embargo estas pautas no concurren en el testimonio de Soledad que nos ofrece serías dudas acerca de su verosimilitud que expondremos y que tiene como consecuencia que esta Sala ante la existencia de dichas dudas y por aplicación del principio in dubio pro reo no pueda entender acreditados los hechos que se produjeron en la madrugada de agosto a septiembre y que relata la testigo. Por lo tanto ninguna duda nos ofrece el testimonio de Angelina , creíble, verosímil y persistente, dado que se encuadra perfectamente en la sucesión de los hechos, no existe razón alguna para dudar de su credibilidad dado que ninguna relación tenía con el acusado Jesús María y con Jose Augusto mantenía buenas relaciones como ella declara, y es una persona al margen del conflicto sentimental que existía entre Jose Augusto y Soledad y que ha propiciado todos estos hechos, con lo que no existe motivo alguno de duda acerca de la veracidad de sus declaraciones, que, insistimos, han sido persistentes y corroboradas por los elementos anteriormente expuestos. Y así Angelina nos relata que el día de autos, el 26 de octubre de 2011, cuando acudió a la vivienda que Jose Augusto tenía alquilada a su nombre, y en la que ella ejercía la prostitución junto a Soledad , al acceder a la misma Jose Augusto le tiró una manta y le cubrió el cuerpo con ella inmovilizándola, mientras que le decía a Jesús María que le atara bien, como habían acordado, llevándola a un sofá, uno agarrándole los pies y el otro los brazos, y reteniéndola en el domicilio mientras Jose Augusto le pedía que llamara a Soledad para que acudiera allí, y cuando les dijo que no tenía saldo en el móvil salió acompañada de Jesús María , de quien sabía aún sin conocerle que no le iba a hacer daño y quien propició su salida de la vivienda, por sus propias manifestaciones, a un locutorio en el que efectuó una primera llamada, para posteriormente acudir a la estación de autobuses, yéndose cada uno por su lado, y donde en el cuarto de baño efectúa una segunda llamada a Soledad , para que no acudiera al chalet, produciéndose sus heridas cuando la tiraron al sofá, ya que estaba recién operada de los pechos y el vientre. Este episodio es reconocido por ambos acusados aunque Jesús María , en una lógica versión autoexculpatoria, niegue haber conocido las intenciones de Jose Augusto con anterioridad, siendo una vez que se desencadenan los hechos cuando toma conciencia de lo que está pasando, sin embargo, cuando consideremos el tema de la autoría veremos que existen pruebas de lo contrario. Y corroborado por los partes médicos, de asistencia y forense, que acreditan las lesiones de Angelina perfectamente compatibles con el relato de hechos dado que padeció dolores en cintura y pechos, ella reconoce estar recién operada, y excoriaciones en los nudillos de una mano, aparte de presentar un estado de ansiedad, lógico después del episodio sufrido. Con lo que en relación a este episodio contamos con actividad probatoria suficiente para tener por desvirtuada la presunción de inocencia, llevando a esta Sala al convencimiento de la realidad de los hechos denunciados por Angelina . Y consideramos más creíble, por todas las circunstancias expuestas y fundamentalmente porque los testimonios de los acusados, aunque de reconocimiento parcial, tienden a la evidente, lógica y lícita exculpación, el testimonio de la víctima que el de éstos aunque en lo fundamental coincidan, y es el hecho de la detención ilegal y de la producción de lesiones en su persona.

Y consideramos, aunque sí sea persistente, que existen dudas sobre el testimonio de Soledad en relación a los hechos de la madrugada de agosto a septiembre, y ello por una serie de circunstancias que pasamos a relatar, y así en primer lugar, que nunca llegara a denunciar hasta que lo hace Angelina después del segundo incidente, es decir, casi dos meses, no siendo plausible la explicación que ofrece para no haberlo hecho, el miedo, por cuanto, como luego veremos la relación con Jose Augusto continúa con lo que no es compatible ese miedo que declara y que se produce a raíz del episodio de agosto con continuar con una relación que inclusive nos dice que quería cortar ya desde ese mes de agosto, y que duraba ya unos siete meses; también, en segundo lugar, nos resulta poco creíble el relato de la caída del coche cuando regresan a Guadalajara dado que si efectivamente lo que pretendía era huir de la persona que la había retenido toda la noche y por eso se tiró del coche no es lógico que después volviera al mismo para ser trasladada por Jose Augusto al hospital, lo normal es que efectivamente hubiera materialmente escapado o pedido ayuda, en la glorieta, o inclusive en el propio hospital, y aunque efectivamente constan las lesiones desconocemos no ya el mecanismo de causación, puesto que Jose Augusto reconoce que se tiró del coche, sino la razón por la que lo hizo puesto que, insistimos, si se tiene miedo no se vuelve al coche, y se intenta huir o pedir ayuda; incluso, en tercer lugar, queda bajo la sombra de la duda el que Jose Augusto no le dejara comunicarse con nadie desde el pantano, ya que si bien efectivamente Angelina declara que la estuvo llamando a su móvil y no le contestaba sí pudo hablar con ella cuando llamó al de Jose Augusto y la contestación de Soledad es que luego hablarían, con lo que no existía esa incomunicación pretendida, aparentemente, y el que no respondiera a su móvil pudo deberse a cualquier otra causa que no fuera el que Jose Augusto se lo impidiera ya que fue él mismo quien le facilitó el teléfono a Soledad y la comunicación entre ambas y ésta en ese momento no le comentó nada ni le pidió ayuda, lo que carece de sentido; cabría en cuarto lugar la posibilidad de un móvil de resentimiento por cuanto reconoce que el hecho de que Angelina destapara la situación ha conllevado que su marido se enterara no sólo de su relación con Jose Augusto sino incluso de su profesión de prostituta; y finalmente en su testimonio en el acto del plenario sostiene que quería acabar la relación, y que ya desde agosto, y desde el incidente no tiene ningún tipo de relación con Jose Augusto , aunque luego reconoce haberse remitido mensajes telefónicos, incluso cariñosos, sin dar explicación plausible, y su compañera Angelina declara que desde agosto hasta octubre Jose Augusto siguió yendo a la vivienda y comiendo y durmiendo allí, con lo que es evidente que la relación, en contra de lo que declara Soledad , no se había acabado, y si efectivamente padecía ese miedo a unas presuntas amenazas la reacción normal y lógica, aparte de evidentemente la denuncia, era cortar todo tipo de relación, sobre todo no acudiendo al chalet que era el punto de encuentro de la pareja. Con lo que todas estas circunstancias nos hacen dudar de su testimonio y en consecuencia la aplicación del principio in dubio pro reo conllevaría la necesaria absolución del acusado de los delitos que se le imputan porque inclusive en relación a las lesiones, aunque Jose Augusto reconoce que ella se las hizo al tirarse del coche, queda en duda la verdadera razón por la que Soledad desciende precipitadamente del vehículo, dado que el miedo, por lo expuesto, parece no ser la causa cuando inclusive es ayudada por Jose Augusto , con lo que faltaría el elemento subjetivo del tipo de lesiones.

CUARTO.- Del delito de detención ilegal son autores los acusados, dada su voluntaria y consciente participación en el mismo. El Ministerio Fiscal imputaba dos delitos de secuestro y consideraba que en el caso de Jesús María concurría la agravante de disfraz, lo que en el acto de la vista, si bien no modifica las conclusiones, reconoce que no concurre. Y, como ya hemos adelantado, en realidad nos encontramos ante un delito de detención ilegal y falta de lesiones imputables a título de autor a cada uno de los acusados, por aplicación del art. 28 del Código Penal , por haber ejecutado ambos directa, material y voluntariamente los hechos que los integran, por lo anteriormente expuesto. En este punto la sentencia ya referenciada contemplaba el supuesto de la coautoría, y así se referiría a que: "Debe tenerse en cuenta por lo que se refiere al delito de detención ilegal que tiene normalmente una dinámica muy compleja que exige un reparto de papeles, algunos de los cuales son imprescindibles para el agotamiento de la concreta infracción, de suerte que quienes los desempeñan tiene, todos por igual, el dominio del hecho. Quienes materialmente se apoderan de la víctima, la detienen o encierran y quienes la mantienen coactivamente en esa situación son, sin duda, los que realizan los actos nucleares del tipo básico de detención ilegal... La moderna doctrina del Tribunal Supremo establece que la coautoría del art. 28 C.P . se presenta cuando varias personas de común acuerdo toman parte en la fase ejecutiva de la realización del tipo, condominando entre todos, apareciendo, pues, la autoría como un supuesto de "división de trabajo", requiriendo, pues, una decisión conjunta, un condominio del hecho, y una aportación al mismo en fase ejecutiva. El dominio del hecho, sin embargo, existe aunque cada persona que interviene no realice por sí solo y enteramente el tipo, pues es posible derivar un dominio del hecho, en razón a cada aportación al mismo, basada en la división de funciones o del trabajo entre los intervinientes ( SS.T.S. 1365/97, de 7 de noviembre ; 294/2002, de 18 de febrero ; 650/2002, de 15 de marzo ). Cabe citar la STS de 11 de marzo de 2003 en la que se establece que, la doctrina de esta Sala en materia de autoría conjunta (Sentencias de 14 de diciembre de 1998, núm. 1177/98 , 14 de abril de 1999, núm. 573/1999 , 10 de julio de 2000, núm. 1263/2000 , 11 de septiembre de 2000, núm. 1240/2000 y 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000 , entre otras), señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, y concretamente en el robo con violencia la materialización de la violencia o intimidación, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas. Si en su desarrollo el plan se modifica, por las circunstancias sobrevenidas, el coautor continua siéndolo respecto del nuevo tipo delictivo, sino retira su participación, lo que no llevó a cabo cuando se produce la resistencia de la cuidadora, lo que determina la coautoria tanto respecto a la lesión como a la detención... La participación a través de la custodia del detenido, supone por lo que afecte a la detención ilegal una aportación de primer orden a la ejecución, en cuanto garantiza la efectividad y mantenimiento de la inicial privación de libertad, asegurando que el detenido no pueda abandonar el lugar donde se le retiene o se le encierra. No se trata, pues, de una contribución de segundo grado que pudiera integrar la complicidad, sino de autoría... ".

Y queda acreditada en este supuesto de autos la participación de ambos acusados como autores del delito, por sus actos, y ello por la realización voluntaria y consciente de los actos ejecutivos que dieron lugar a la consumación, consumación que en este tipo de delitos, como hemos adelantado, se produce desde el mismo momento en que se inmoviliza a la persona y así desde el momento en que se le cubre con la manta a Angelina y se la sujeta privándola de movimientos el delito está consumado y máxime cuando posteriormente se la ata por los pies y se la coloca encima de un sofá, y tenemos en este punto su testimonio en el sentido de que cuando se le echó la manta encima oyó como Jose Augusto le decía a Jesús María que le atara bien los pies, siendo consciente de que era sujetada por ambos mientras éste hacía lo que Jose Augusto le pedía, y posteriormente trasladada por los dos al sofá, con lo que ambos participan en la ejecución y consumación del delito de detención ilegal, y aunque ahora en un intento de exculpar al coimputado Jose Augusto nos diga que fue él quien hizo todo, lo que es corroborado por Jesús María , quien únicamente reconoce que él ayudó a trasladarla al sofá para que no se hiciera daño, lo cierto y verdad es que es materialmente imposible que una sola persona pudiera sujetar a Angelina , inmovilizándola al mismo tiempo que le ataba los pies, el episodio en sí requiere la intervención de al menos dos personas, y el delito se consumó desde que se produjo la inmovilización, aunque debemos añadir que aunque Jose Augusto reconoce haber efectuado los actos y cesado en los mismos porque finalmente fue consciente de que no estaba actuando bien, Jesús María , a pesar de sus intentos de autoexculpación, no está exento de responsabilidad desde el momento en que realiza los actos materiales para la privación de movimientos y luego no solamente no llama a la Policía o pide ayuda, si realmente no existía ese previo acuerdo o una aceptación de la situación, sino que ni tan siquiera intentó liberar a Angelina , según sus manifestaciones lo único que hizo fue hablar con Jose Augusto para que este desistiera de la acción, e inclusive posteriormente acompaña a Angelina al locutorio para llamar a Soledad permaneciendo con ella hasta que se separan en la estación de autobuses y durante este largo lapso de tiempo no hubo ni un solo intento en el sentido de denunciar la situación y ponerle fin, con lo que su participación en los hechos es similar a la de Jose Augusto , puesto que consintió y aceptó la comisión del ilícito penal, interviniendo en la misma. Jose Augusto , por su parte, acepta la responsabilidad declarando que efectivamente vio a Angelina entrar y le echó la manta para inmovilizarla, atándola los pies con el mismo propósito aunque él únicamente pretendía hablar con Soledad . Y como consecuencia de esta inmovilización son las lesiones de Angelina , perfectamente compatibles con el desarrollo causal de los hechos, ya que se encontraba recién operada de pechos y vientre, y sus lesiones consisten en dolor en estas zonas y excoriaciones en una mano, que bien pudieron producirse al elevarla sobre el sofá e incluso al intentar liberarse de la manta, habiéndoles, según su testimonio, advertido que le estaban haciendo daño por la operación y no cejando ellos en su actitud, siendo plenamente consciente al menos Jose Augusto de esa operación, como nos reconoce.

QUINTO.- No concurre circunstancia alguna de modificación de la responsabilidad criminal. Pretendía el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas sin modificaciones, la aplicación de la agravante de disfraz en el delito de secuestro que se imputaba a Jesús María por los hechos del 26 de octubre dado que se consideraba que el mismo iba con la cara cubierta durante su ejecución, aunque posteriormente y en fase de informe oral parece renunciar a dicha agravación, y ello porque efectivamente aunque Jesús María reconoce que llevaba una especie de pasamontañas, lo llaman "braga", lo cierto es que Angelina pudo verle la cara perfectamente dado que se lo bajaba incluso para fumar y bien pudo responder a un intento de evitar el frío como el mismo Jesús María reconoce. Con lo que no acreditada dicha circunstancia agravante, y que en consecuencia que el disfraz fuera un medio para facilitar la ejecución y dificultar el reconocimiento, dicha circunstancia agravante no puede entenderse concurrente. En este punto el Tribunal Supremo tiene declarado y así Sentencia de 10 de noviembre de 2009 que: "La jurisprudencia de esta Sala exige tres requisitos para la apreciación de esta agravante (entre otras STS 1001/2009, de 1 de octubre): 1 º Objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona. 2º. Subjetivo, o propósito de evitar la propia identificación para eludir sus responsabilidades (o en menos ocasiones, para una mayor facilidad). 3º. Cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a estos efectos agravatorios cuando se utilizara antes o después de tal momento ( SSTS 1264/1998, de 20.10 , 939/2004, de 12.7 ). Aunque la jurisprudencia no se haya pronunciado de modo concluyente acerca de que quien ha de utilizar tales medios impeditivos de la identificación sea el propio autor del delito, resulta de la propia configuración histórica de esta agravación y del significado gramatical de disfraz (artificio que se utilizar para desfigurar algo y que no se conozca). Es cierto que lo mismo da que el agresor se tape la cara, o que, por el contrario, le cubra el rostro a la víctima, a efectos de no ser reconocido o identificado por ella, particularmente cuando no hay nadie más." Y en este caso ni Jesús María pretendía cubrirse el rostro para no ser identificado puesto que se bajaba el pasamontañas constantemente ofreciendo su rostro a Angelina ni trató de evitar con la manta que ésta le pudiera identificar, con lo que no concurre la agravante.

SEXTO.- Procede imponer a ambos acusados por un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal , castigado con pena que oscila entre 4 y 6 años, con la circunstancia prevista en el nº 2, que establece la imposición de la pena inferior en grado, dado que se dio libertad a la detenida antes de los tres primeros días de detención previstos en la Norma, la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta de lesiones del art. 617 del Código Penal la pena de 45 días de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con aplicación de la responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, art. 53 del Código Penal .

SEPTIMO.- No cabe la imposición de medida cautelar alguna como pena dado que no han sido solicitadas por la Acusación, en este caso ejercida por el Ministerio Fiscal, y en este punto debemos tener en cuenta, de manera necesaria, el principio acusatorio y el deber de congruencia.

El principio acusatorio es una de las garantías esenciales del procedimiento penal que el Tribunal Constitucional ha elevado a la categoría de derecho fundamental implícito en el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución , principio que exige una necesaria correlación entre la acusación y la parte dispositiva de la sentencia para facilitar el derecho de defensa, como finalidad fundamental, con lo que en definitiva garantiza que el acusado conozca en todo momento la pretensión punitiva para que pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa ( SSTC 10 de julio y 16 de diciembre de 2000 ), su vulneración sí supondría indefensión material. Y si la pretensión penal es una declaración de voluntad en contra del acusado pretendiendo su condena y se define desde un punto de vista subjetivo, por la identificación de la persona; objetivo, de los hechos y su calificación jurídica; y formal, ya que hay unos requisitos de necesario cumplimiento para su actuación, la Acusación ha de ceñirse, formalmente, valga la redundancia, a la determinación de esos elementos. Y la petición de pena no es un elemento esencial de la misma aunque la vigencia del principio acusatorio, y su desarrollo jurisprudencial, obliga a ceñirla a las peticiones principales ya que otra cosa vulneraría dicho principio y en consecuencia el principio acusatorio, de manera que no se puede imponer de oficio una pena principal no solicitada ( STS 4 de abril de 2005 ) aunque sí una accesoria. De manera que la pretensión penal en este aspecto queda determinada por esa petición de pena principal sustanciada en un hecho histórico homogéneamente típico y por la identidad del acusado, formalizándose en el correspondiente escrito de acusación, art. 650 LECr ., y posteriormente en las conclusiones definitivas en las que queda finalmente fijada, como consecuencia de la práctica de la prueba y de cualquier cuestión que pudiera surgir. De manera que el escrito de conclusiones es la última oportunidad para las partes para modificar, que no mutar, la pretensión penal, que queda definitivamente fijada y vincula al Tribunal en virtud del deber de congruencia ( SSTC 26 de julio y 2 de abril de 2001 ó 17 de marzo de 1998 y SSTS 11 de junio de 2002 , 29 de noviembre de 2001 ó 27 de octubre de 2000 ). Y tal y como establecen los arts. 741 y 742 LECr , en las sentencias se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, lo que supone un deber de congruencia, que integra el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 16 de enero de 1995 , 11 de mayo y 8 de junio de 1992 ), desenvolviéndose entre las peticiones contenidas en los escritos de conclusiones o de calificación y el fallo ( SSTS 10 de julio de 2000 ó 22 de enero de 1996 y SSTC 17 de marzo de 1998 ó 14 de febrero de 1992 ), de tal manera que debe existir una correlación perfecta de las conclusiones con el fallo, y no se puede condenar por hechos punibles no afirmados o imponer penas principales no solicitadas. Y las únicas penas accesorias son las de inhabilitación, art. 54 del Código Penal , y aunque el art. 57 del mismo cuerpo legal establezca la posibilidad de imponer ante determinados delitos las prohibiciones del art. 48, esta Sala ante la falta de petición de la Acusación, la escasa entidad de los hechos en relación a circunstancias y resultado, y el comportamiento de los acusados desde que se encuentran en libertad, no evidenciando peligrosidad alguna, y en consecuencia sí ausencia de riesgo, no va a proceder a imponer ninguna de las medidas previstas como pena, procediendo en consecuencia al alzamiento de las acordadas en la persona de Jose Augusto por auto de 25 de noviembre de 2011 , y únicamente respecto de su persona por cuanto respecto de Jesús María no se impuso ninguna medida.

OCTAVO.- Todo responsable criminalmente de delito o falta lo es también civilmente de los daños y perjuicios que se deriven del hecho, con arreglo a lo previsto en los arts. 109 , 116 y concordantes del Código Penal . En este caso no se impugna el parte forense de lesiones ni sus conclusiones, con lo que es procedente condenar a los acusados a que abonen conjunta y solidariamente a doña Angelina en la cantidad de 60 euros por las lesiones que sufrió, que tardaron en curar dos días no impeditivos en alcanzar la sanidad.

NO VENO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 123 del Código Penal las costas procesales deben imponerse al responsable del delito o falta, en este caso dado que se va a proceder a la absolución de don Jose Augusto de los delitos y falta que se le imputaban por los hechos de los días 31 de agosto y 1 de septiembre, las costas que pudieran corresponder a dichos actos se declaran de oficio.

Y respecto a los hechos del día 26 de octubre y dado que se condena a ambos acusados por el delito y falta imputados las costas se les imponen.

Con lo que en consecuencia imputadas en total siete infracciones penales, tres delitos y dos faltas a Jose Augusto , y un delito y una falta a Jesús María , si se va a proceder a la absolución de Jose Augusto por dos delitos y una falta, quedarían cuatro infracciones penales, dos delitos y dos faltas en la persona de Angelina por los hechos del 26 de octubre, con lo que cada uno de ellos aritméticamente asumiría las dos séptimas partes del total de las costas procesales declarando el resto de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a don Jose Augusto y a don Jesús María como autores de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal con aplicación de lo dispuesto en el nº 2 del mismo artículo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autores de una falta de lesiones del art. 617 del Código Penal a la pena de 45 días de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con aplicación de la responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, art. 53 del Código Penal .

Que debemos absolver y absolvemos a don Jose Augusto , con todos los pronunciamientos favorables, de los delitos de detención ilegal, amenazas graves con la agravante de parentesco, y de la falta de lesiones, que se le imputaban en relación a los hechos denunciados del 31 de agosto al 1 de septiembre de 2011.

Debe procederse al alzamiento de todas las medidas cautelares adoptadas por auto de 25 de noviembre de 2011 en la persona de don Jose Augusto .

Se condena al pago, a cada uno de ellos, de las dos séptimas partes de las costas procesales que este procedimiento hubiera podido devengar, declarando el resto de oficio dado el pronunciamiento absolutorio en relación a don Jose Augusto .

Los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, a doña Angelina , en la cantidad de 60 euros.

Les será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, de no haberlo sido para extinguir otras responsabilidades, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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