Sentencia Penal Nº 115/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 115/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 588/2011 de 06 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 115/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012100093


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00115/2012

Apelación RP 588/11

Juzgado Penal nº 26 de Madrid

Procedimiento Abreviado 604/2010

SENTENCIA Nº 115/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente)

Dña. Ana María Pérez Marugán

En Madrid, a 6 de febrero de dos mil doce

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 604/2010 procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelantes Franco y como apelado Petra y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo penal nº 26 de Madrid se dictó sentencia el 21/02/2011 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Que Ovidio mayor de edad con antecedentes penales no computables mantuvo una relación de afectividad con Petra que cesó en octubre del 2006.

Que en fecha indeterminada en todo caso entre octubre del 2006 a marzo de 2007 realizo pintadas en las proximidades del domicilio de Petra del siguiente tenor " Petra chupa bolsas 3ºA 90 nevera una mamadita". Asimismo desde octubre del 2006 hasta principios de marzo el acusado le enviaba mensajes con el siguiente contenido "comepollas y coño de la cara" "la traición se cobra doble en caja de puzle. Fulana campestre" "te gusta bolar. Coche con el de los anillos conoces a el camello y hiprubeh op lo tuyo no caduca cometodo" "no das la cara con tu coleguita dejo el trabajo pero veras las fotos de ventana cara dura".

En el mismo periodo la llamaba por teléfono y le decía las siguientes expresiones "que te vas acostando con quien te de la gana que quiero que t quedes sin trabajo que esto no va a quedar asi ya que tengo foros de ti" "que ates de que me cojan o que vaya a los juzgados me corto las venas".

El 30 de enero de 2007 el acusado se dirigió al trabajo de la sra Petra y con el mismo animo le profirió las siguientes expresiones "ladrona chupabolas lo vas a pagar y que todo se paga te pensabas y que te ibas a salir con la tuya"

Tambien se presento en el trabajo el día 26 de febrero de 2007 "esto no va a quedar asi aquí va a pasar algo muy gordo puta zorra voy a hacer todo lo posible para que echen del trabajo"

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Franco como autor criminalmente responsable de un delito continuado del art. 171.4 último inciso del Código Penal no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 10 meses y 16 días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, seis meses y un día y la prohibición de aproximarse a la persona de Petra así como a su domicilio o centro de trabajo a una distancia inferior a 500 metros y comunicar con ella por cualquier medio y por tiempo de tres años ambos prohibiciones.

Que debo condenar condeno a Franco como autor responsable de una falta continuada del artículo 620 del Código Penal en su modalidad de vejación a la pena de ocho días de localización permanente y con prohibición de aproximarse a la persona de Petra , así como a su domicilio o centro de trabajo a una distancia inferior a 500 metros y comunicar con ella por cualquier medo y por tiempo de seis meses ambas prohibiciones.

Que debo absolver y absuelvo a Franco del delito continuado del art. 172.2 y último párrafo del código penal .

Son de imponer al condenado dos tercios de las costas causadas y declarando de oficio el tercio restante. Se le tiene por abonado el tiempo que estuvo sujeto a prisión provisional. "

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Franco que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Franco se interpone recurso de apelación contra la resolución referida que condena a su patrocinado como autor material de un delito continuado del artículo 174 asi como de una falta continuada del artículo 620 del Código Penal viniendo a alegar los siguientes motivos:

Prescripción de la falta cometida entre octubre de 2006 y marzo de 2007.

Atenuante de dilaciones indebidas. Incide en que los hechos cometidos en el año 2006 no fueron juzgados hasta el año 2011, tratándose de hechos sencillos con un solo acusado.

Error en la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, esgrimiendo que el hijo de la denunciante se desdijo de sus manifestaciones anteriores, al señalar que no vió al acusado pintar nada ni con ningún bote de pintura. Incide en que en cuanto al tráfico de llamadas si bien el acusado reconoce haberlas efectuado, negó el contenido de las mismas sin que se haya practicado prueba alguna sobre el texto de las llamadas telefónicas.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, en cuanto a la prescripción alegada es doctrina reiterada que la prescripción debe ser estimada cuando concurran los presupuestos necesarios para ello, -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente- pudiendo ser declarado de oficio, en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (a tal efecto STS 14.12.88 , 3.10.90 entre otras). Puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza, correspondiéndose el límite final de la prescripción del delito o falta, con la firmeza de la sentencia momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena ( STS 907/95 de 22.9 y 1211/97 de 7.10 ).

Para que la prescripción opere basta que se haya producido el mero transcurso del tiempo, sin que sea exigible condicionamiento alguno, pues sirve de fundamento a este criterio el que no es lícito distinguir donde la Ley no distingue, máxime en materia penal y en que la acertado es no emplear interpretaciones restrictivas de esta institución ( STS 25 de abril 1990 ). El principio de legalidad proclamado en el art. 9 de la Constitución establece un mandato taxativo. Utilizando el legislador criterios sustantivos, no procesales para determinar el plazo de la prescripción.

Por su parte la STS 336/2004 de 15 de Julio , señala cómo la doctrina de dicha Sala (Sentencias de 14 de junio de 1965 [RJ 19653005 ], 6 de noviembre de 1991 [RJ 19917953 ], 28 de septiembre de 1992 [RJ 19927384 ], 12 de marzo de 1993 [RJ 1993 2379 ], 12 de abril de 1994 [RJ 19943277 ], 18 de mayo y 22 de junio de 1995 [RJ 19954498 y RJ 19954843], 10 de noviembre de 1997 [RJ 19977849 ] y 29 de julio de 1998 [RJ 19985855], entre otras), estima que en supuestos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal. Y ello porque no concurren los fundamentos en que se apoya la prescripción pues ni el transcurso del tiempo puede excluir la necesidad de aplicación de la pena para un único segmento subordinado de la conducta cuando subsiste para la acción delictiva principal, tanto si se contempla desde la perspectiva de la retribución como de la prevención general o especial, ni, por otro lado, en el ámbito procesal, puede mantenerse la subsistencia de dificultades probatorias suscitadas por el transcurso del tiempo que sólo afecten a un segmento de la acción y no a la conducta delictiva en su conjunto

En la misma línea la Sentencia Tribunal Supremo núm. 590/2004 (Sala de lo Penal), de 6 mayo Recurso de Casación núm. 452/2003 recordaba a las Sentencias de esta Sala, por todas la STS 1247/2002, de 3 de julio (RJ 20028064), y las que cita, la prescripción del delito tiene un doble fundamento, material y procesal: Por un lado, se reconoce a la prescripción una naturaleza jurídica material, en tanto se afirma que el transcurso del tiempo excluye la necesidad de aplicación de la pena, tanto desde la perspectiva de la retribución como de la prevención general o especial. Por otro lado, desde la perspectiva procesal, se destacan las dificultades probatorias suscitadas en el enjuiciamiento de hechos muy distanciados en el tiempo respecto del momento del juicio. En los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad delictiva íntimamente cohesionada de modo material, se plantea el problema de la prescripción separada, que puede conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de aquella que se estimase previamente prescrita y que resulta imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario.

Por otra parte ha dicho con reiteración dicha Sala que cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en el supuesto en que la tramitación de la falta se desarrolla en el ámbito de un procedimiento por delito ante la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de precripción diferenciados por paralización del procedimiento ( STS de 29 de julio de 1998 [RJ 19985855 ], 12 de mayo [RJ 19994979 ] y 21 de diciembre de 1999 [RJ 19999436 ], 14 de febrero 2000 [RJ 2000429 ] o 3 de julio de 2002 [RJ 20028064], S. 31 de octubre de 2002 [RJ 20029859], núm. 1798/2002 ). En estos supuestos, ha declarado que en el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación ( SSTS 3 de diciembre de 1993 [RJ 19939817 ] y 17 de febrero de 1997 [RJ 19971180])».

Finalmente, el acuerdo de la Sala II TS 26/10/2010 establece: "que para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.

En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.

En el presente supuesto los hechos se denunciaron el procedimiento penal al tiempo de su comisión sin que hubiera transcurrido el plazo de seis meses que el artículo 31.2 del Código Penal prevé para la prescripción de las faltas. Encontrándonos con que la falta de vejaciones está vinculada al delito de amenazas también objeto de acusación, al expresarse de forma unitaria en los mismos mensajes y llamadas telefónicas, habiéndose tramitado todo en un mismo procedimiento desde el principio, lo que refleja que el plazo de prescripción no es el de la falta que refiere el recurrente, sino el del delito tramitado conjuntamente con aquella.

TERCERO.- Entrando a apreciar la errónea valoración de la prueba esgrimida la revisión de la efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

Asimismo sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

CUARTO.- En el presente supuesto el juez a quo analiza adecuadamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna, en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, refiriéndose a las declaraciones de la denunciante y presunta víctima Petra sobre los mensajes vejatorios, (165 mensajes) que recibió por parte del acusado, así como la actitud de aquel presentándose en su puesto de trabajo con la misma conducta.

También analiza la declaración testifical de Petra quien señaló como el acusado preguntaba ofensivamente por su madre cuando llamaba al domicilio enseñándole esta última los mensajes que aquel le remitía con expresiones insultantes y amenazantes, escuchándolos él. Así como la declaración testifical en el mismo sentido del hermano de la misma victima Isidro quien en aquella fecha vivía en el domicilio de aquellos. Refiriéndose finalmente a la declaración del funcionario policial nº 17227 al que la denunciante refirió los mensajes insultantes y amenazantes cuya transcripción consta en las actuaciones, y a las declaraciones del acusado quien reconoció el tráfico de llamadas. Apuntando a sus declaraciones en la fase de instrucción.

Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la apreciación directa por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero " la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que aun cuando en el acto del juicio oral el acusado, tras señalar que mantuvo una relación con la denunciante de ocho meses que concluyó en septiembre u octubre de 2006 negó haber efectuado las pintadas con los insultos que se refieren , ni haberle proferido las frases amenazantes objeto de acusación, admitiendo únicamente que se le notifico la primera orden de alejamiento así como desde entonces haber realizado llamadas al teléfono a su ex pareja siendo éstas mutuas; las manifestaciones de la denunciante sobre la forma y ocasión en la que el acusado tras la ruptura de la relación le remite mensajes amenazantes, le llama constantemente por teléfono en el mismo tono grabando ella en el móvil el contenido de las llamadas entregándolo en comisaria al tiempo de interponer las diversas denuncias que dieron lugar al presente procedimiento; acudiendo también aquel al trabajo insultándola apareciendo pintadas con contenido similar en las inmediaciones de su domicilio, se ha venido a mantener firme y persistente en las actuaciones avaladas por las declaraciones de su hijo Rosendo y de su hermano, Juan Luis , quienes refirieron las constantes llamadas oyendo su contenido, viendo las frases insultantes y las pintadas en las proximidades del domicilio de la denunciante, detectando el primero la presencia del acusado en el lugar en que estaba la pintada justo antes de percatarse de su existencia.

También avalada por la declaración del funcionario policial nº 177227 instructor del atestado a quien la denunciante exhibió los mensajes transcribiendo los funcionarios policiales su contenido, obrando en la causa el mismo. Así como por la documental sobre la orden de alejamiento y su notificación al acusado, el cd en el que obran las fotografías que se realizaron de las pintadas con las expresiones recogidas en los hechos declarados probados en la presente resolución, constando en las actuaciones la declaración prestada en el juzgado en la fase de instrucción en fecha 14 de abril de 2007 por el acusado en la que reconoció haberse puesto en contacto con la denunciante pese a las ordenes de alejamiento, haberle remitido mensajes (17), profiriéndole insultos. Añadiendo que "puede ser que la amenazara pero no recuerda las palabras exactas". Así como de fecha 3 de mayo de 2007 en el que señaló que es posible que le haya mandado los mensajes objeto de la denuncia, es posible que le haya dicho "chupapollas..." que cuando le manda un mensaje le dice que lo va a pagar se refiere al frigorífico".

Los antecedentes señalados reflejan como se practicó en el plenario una prueba de cargo de carácter inequívocamente incriminatorio que enervando la presunción de inocencia del acusado ha permitido al juez a quo llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados sin que existan en las actuaciones (ni lo refiere el recurrente) elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración de la prueba distinta de la llevada por aquel desde su inmediación conforme al artículo 741 de la LECrim .

QUINTO.- Entrando a valorar la atenuante de dilaciones indebidas, la STS 1505/2003 de 13 de noviembre recuerda que el Pleno de dicha Sala celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999 (JUR 200277547), seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 (RJ 19995417 ), 24 de junio de 2000 (RJ 20006327 ), 1 de diciembre de 2001 (RJ 20022464 ), 21 de marzo de 2002 (RJ 20024337), etc., estableció la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal (RCL 1995 3170y RCL 1996, 777), en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( Art. 24.2 CE [RCL 19782836]).Señalando que el derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas «paralizaciones» del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La «dilación indebida» es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( SS del TC 133/1988, de 4 de junio [RTC 1988133), y del TS de 14 de noviembre de 1994 [RJ 19948921], entre otras.

En el presente supuesto es cierto que iniciadas las actuaciones en febrero de 2007 no se celebro el juicio oral hasta enero de 2011 tras cuatro años después, también lo es el que la actitud del acusado dio lugar a múltiples y sucesivas denuncias de la presunta víctima que originó diversos procedimientos que se han ido acumulando provocando la dilación del procedimiento.

No obstante lo anterior con independencia de dichos extremos aparece en las actuaciones que tras la providencia de fecha 2 de enero de 2008 (folio 510) teniendo por interpuesto el recurso de reforma presentado por el Ministerio Fiscal contra la providencia de fecha 14 de diciembre de 2007, que denegaba parte de las diligencias probatorias que habían solicitado como imprescindibles para formular acusación, una vez notificado el auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado, existe una paralización del procedimiento hasta el auto de 2 de diciembre de 2009 que estimó el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de fecha 14 de diciembre de 2007, limitándose las actuaciones en dicho período a unir sin proveer el escrito de conclusiones provisionales de fecha 4/01/2008 de la acusación particular y el auto de 30/01/2008 de la sección 26 de la AP que desestimaba el recurso de apelación contra la resolución que acordó mantener la competencia del juzgado para el conocimiento de los hechos.

Estuvo pues, paralizado el procedimiento sin justificación alrededor de 1 año y 10 meses, lo que hace pertinente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal procediendo por tanto conforme al artículo 66 del Código Penal en relación con los tipos penales aplicados y el artículo 74 de dicho cuerpo legal imponer al acusado la pena de 6 meses y 16 días de prisión, privación de tenencia y porte de armas por término de 9 meses y un día por el delito continuado de amenazas leves, manteniendo la pena accesoria de alejamiento en los términos recogidos en la sentencia impugnada. Asi como a la pena de 6 días de localización permanente manteniendo la pena de alejamiento y prohibición de comunicarse en los términos recogidos en la sentencia impugnada respecto a la falta continuada de vejaciones.

Se estima pues, parcialmente el recurso de apelación referida apreciando la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas.

SEXTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Franco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid con fecha 21/02/2011 en el Procedimiento Abreviado nº 604/2010 , condenamos al acusado Franco como autor responsable del delito continuado de amenazas leves con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de 6 meses y 16 días de prisión, privación de tenencia y porte de armas por término de 9 meses y un día y a las costas del procedimiento, manteniendo la pena accesoria de alejamiento en los términos recogidos en la sentencia impugnada, así como autor responsable de una falta continuada de vejaciones a la pena de 6 días de localización permanente manteniendo la pena de alejamiento y prohibición de comunicarse en los términos recogidos en la sentencia impugnada.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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