Sentencia Penal Nº 115/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 115/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 39/2012 de 20 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 115/2012

Núm. Cendoj: 28079370042012100632


Encabezamiento

Proc. Abrev. nº 2665/09

Juzg. Instrucción nº 6 de Alcorcón

Rollo de Sala nº 39/12

EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº115/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID/

Ilmos. Sres. Sección Cuarta /

MAGISTRADOS/

D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA /

D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS/

D. MARIO PESTANA PÉREZ /

/

En Madrid, a .veinte de noviembre de dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, la causa nº 2665/12, rollo de Sala nº 39/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcorcón, seguido de oficio por un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, contra la acusada, Cristina , con NIE NUM000 , de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacida en Cartago Valle, Colombia, el NUM001 /1973 , hija de Carlos y de María Eroina, cuyas circunstancias personales obra en autos, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por Elena Carrascoso López y dicho acusada, representado por la procuradora Dª Isabel Torres Coello y defendida por la letrado Dª.Maritza Iliana Núñez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, inciso 2º del código penal (LO. 5/10), reputando responsable del mismo en concepto de autora del artículo 28 del Código Penal a Cristina , sin concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando la imposición de la pena de un año y seis meses de de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 14.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago , así como al pago de las costas procesales causadas y comiso de la sustancia y efectos intervenidos.

SEGUNDO.-La defensa del acusado, en igual trámite, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando alternativamente la nulidad de lo actuado.


'Sobre las 10,00 horas del día 22 de octubre de 2.009, la acusada Cristina , con NIE NUM000 , nacida en Colombia, mayor de edad, con residencia en España y sin antecedentes penales, recibió, con la finalidad de distribuir a terceros, en el local 10, sito en la c/ Porto Lagos nº5 de la localidad de Alcorcón el paquete precedente de Panamá, con nº de envío NUM002 , con destino Madrid-España y con la inscripción 'mercadería', conteniendo dos pares de unas sandalias de cuero y suelas de goma negras, con un doble fondo consistente en tres plantillas envueltas en celofán, las cuales contenían una sustancia en polvo piedra hueso, con un peso neto de 206,1 gr., que tras los oportunos análisis oportunos, resultó ser COCAÍNA, con una riqueza de 57,1%.

El valor de la droga incautada en el mercado ilícito es de 14.015,01 euros.

LA COCAÍNA son una sustancia estupefacientes incluidas en las listas I, II, y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.'

La acusada se vio obligada a aceptar este encargo cuando en septiembre de 2009, encontrándose en Colombia, fue amenazada por una persona apodada 'el meme' que en caso de no aceptar, mataría al padre de esta.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el arts. 368 inciso 1 ºy 2º del Código Penal (LO 5/2010), por cuanto la posesión preordenada al tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, como lo es la cocaína -incluida en las Listas I y V del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30-3-61-, constituye una conducta sancionada en el primero de los preceptos mencionados. Preordenación al tráfico que resulta evidenciada de la propia cuantía que le fue aprehendida a la acusada oculta en el paquete que recibió.

SEGUNDO.- Del delito contra la salud pública es responsable criminalmente, en concepto de autor, la acusada, Cristina , a tenor del art. 28 C.P .

Dicha autoría ha quedado acreditada:

a) por el informe pericial demostrativo de la naturaleza y cantidad de la droga aprehendida, obrante en los folios 147 y siguientes, que no fue impugnado y a cuya lectura se procedió en el juicio oral.

b) por la prueba testifical prestada en el juicio oral por el guardia civil M-71865 que presenció la entrega del paquete y que dirigió toda la operación.

C)Asimismo, la acusada reconoció en el acto del plenario, su participación en los hechos, si bien explicó que actuó de tal forma, porque su padre que se encontraba en Colombia, estaba siendo extorsionado por unos individuos, entre ellos un tal 'Meme' que le obligaba a pagar, cada vez mayores cantidades de dinero por permitirle trabajar en su taller. Hasta tal punto fueron las demandas económicas, que sus padres tuvieron que hipotecar la vivienda que tenían en Colombia y tanto, ella como su hermana, tuvieron que afrontar parte de la deuda, vendiendo parte de sus pertenencias en España. Manifiesta la acusada, que estos individuos no se contentaron con el dinero que la familia logró reunir, y llegaron a secuestrar a su padre durante tres días, para presionarles, viéndose obligada a aceptar la recepción del paquete, a fin de saldar la deuda y que dejarán tranquilo a su progenitor. Cristina , presentó en el acto del plenario, diversa documentación que avalaría la extorsión y amenazas que estaba sufriendo su padre en Colombia, tales como, un acta de manifestaciones de familiares ante un notario de Colombia que corroboraría el secuestro que sufrió su padre, y un informe psicológico que justificaría las secuelas de esa índole, que ha consecuencia del secuestro sufrió el mismo. También presentó diversa documentación, que acreditaría la pignoración de los bienes familiares en Colombia.

Las manifestaciones de la acusada, fueron refrendadas por su hermana Celestina , que depuso en el acto del juicio oral, y hasta tal punto los testimonios de ambas denotaban sinceridad, que el Ministerio Fiscal a la vista de estos y de la documental que se aportó por la misma, modificó sus conclusiones, solicitando la imposición de subtipo atenuado, del artículo 368. 2 del Código Penal , rebajando sustancialmente la pena solicitada para la acusada, subtipo atenuado, que este tribunal también considera aplicable, atendiendo las circunstancias personales que concurren en la acusada que actuó bajo amenazas y para evitar un mal a su padre.

TERCERO.-En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a la acusada, la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 1000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de arresto en caso de impago, la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP ), y el comiso de la sustancia estupefaciente ( art. 374 del CP ).

Pese a que el Ministerio Fiscal solicitó la imposición de una multa de 14.000 euros, consideramos que la acusada con su actuar, no tenía ninguna perspectiva de ganancia o beneficio económico, pues su conducta iba dirigida a salvaguardar la integridad de su progenitor, por lo que estimamos que la multa, debe de reducirse por tal motivo, considerando adecuado a las circunstancias del caso, imponer la cantidad de 1000 euros ( artículo 377 del código penal ).

CUARTO.- La defensa se adhirió a la calificación jurídica y a la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, por lo que sorprende a este tribunal, que alternativamente, de no asumir las tesis del Ministerio Fiscal, solicitara la nulidad de lo actuado, máxime cuando la propia acusada reconoció los hechos y haber recibido el paquete. No obstante, hemos de resaltar, que ningún motivo de nulidad apreciamos en las actuaciones y que las alegaciones de la defensa de la acusada, son inconsistentes pues a su cliente se le tomó declaración, en el juzgado de instrucción número 6 de Alcorcón después de la apertura del paquete (folio 15 las actuaciones), y la diligencia de apertura se documentó correctamente ante el juzgado de instrucción número 11 en funciones de guardia, firmando todos los intervinientes (folio 109).

QUINTO. -Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, art. 123 del Código Penal .

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a al acusada, Cristina , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño, atenuado por su menor entidad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1000 euros, con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago, así como al pago de las costas procesales que se hubiesen causado.

Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente, a la que se le dará el destino legal, una vez sea firme la presente resolución.

Para el cumplimiento de la pena se les abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.

Fórmese la pieza de responsabilidades pecuniarias para determinar la solvencia o insolvencia del acusado.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.