Sentencia Penal Nº 115/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 115/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 29/2011 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 115/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100260


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de mayo de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación no 29/2011 dimanante del Expediente de Reforma no 186/2009 del Juzgado de Menores número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas contra el menor Hilario , en cuya causa han sido partes, además del citado menor, representado y defendido por la Letrada dona María Eugenia Ojeda Medina; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. dona Aurora Pérez Acebal; y, en concepto de responsables civiles, don Luis y dona Delia ; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa en parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores no 2 de Las Palmas de Gran Canarias, en el Expediente de Reforma no 186/2009 en fecha doce de julio de dos mil once se dictó sentencia con la siguiente declaración de Hechos Probados:

"ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que, en la localidad de Agüimes sita en Gran Canaria (Las Palmas),siendo aproximadamente las 2:00 horas del día 13 de abril de 2009, el menor Hilario , nacido el día NUM000 de 1992,con NIE NUM001 , encontrándose en companía de un individuo mayor de edad y con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, accedió al interior del bar "La Barca", sito en la Avenida de los Pescadores de Playa de Arinaga de la referenciada localidad, para lo cual y, tras salvar una distancia aproximada de dos metros rompió la lona del techo, si bien no llegó a sustraer objeto alguno.

Como consecuencia de la citada acción desplegada por el acusado, se produjeron danos en la lona del techo del mentado bar tasados pericialmente en 10.361,40 euros, por los que el perjudicado que regenta dicho bar D. Jose Ramón reclama."

El fallo de la referida sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debo imponer e impongo al menor/joven Hilario , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa ya definido, a la medida de un ano de libertad vigilada, con el contenido propuesto por el Equipo Técnico en su informe, tal como se expone en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución

Asimismo, debo condenar y condeno al menor/joven Hilario , conjunta y solidariamente con sus padres D. Luis y Da. Delia , a pagar a D. Jose Ramón en la cantidad de 10.361,40 euros por los desperfectos causados. Dicha suma se incrementará con el interés legal correspondiente determinado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del menor Hilario , con las alegaciones que constan los respectivos escritos de formalización, no solicitándose la práctica de nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, se senaló fecha para la celebración de vista, que tuvo lugar el día 27 de abril de 2012, y en la que cada parte se ratificó en sus respectivas pretensiones y efectuó las alegaciones que tuvo por convenientes en apoyo de las mismas.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa del recurrente se alza frente a la sentencia de instancia pretendiendo su revocación al objeto de que se absuelva a aquel del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa por el que fue condenado, a cuyo efecto aduce como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la infracción del artículo 238 del Código Penal .

SEGUNDO.- Dado que los dos primeros motivos de impugnación se fundamentan en alegaciones coincidentes, se va a proceder a la resolución conjunta de ambos.

Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el primer Fundamento de Derecho de la sentencia de instancia la Juez "a quo" analiza de manera detallada y pormenorizada las pruebas practicadas en el acto de la audiencia al objeto de declarar probados los hechos integrantes del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa por el que ha sido condenado el apelante, comenzando por la declaración efectuada por éste y tomando como principales elementos de convicción los testimonios ofrecidos por el vigilante de seguridad don Benjamín , por el perjudicado, don Jose Ramón , y por los Guardias Civiles con Tarjeta de Identificación Profesional no NUM002 y NUM003 ; en especial, por el primero, así como el dictamen de tasación efectuado por el Perito Judicial, ratificado y aclarado por éste en el acto de la audiencia.

Pues bien, entendemos que la valoración probatoria plasmada en la sentencia de instancia no puede más que ser mantenida en esta alzada, no sólo por basarse sustancialmente en pruebas de carácter personal sometidas a la inmediación judicial, de cuyas ventajas carece el órgano de apelación, sino, y, en especial, porque dicha valoración es objetivamente correcta, y en modo alguno queda desvirtuada por las alegaciones vertidas en el escrito de formalización del recurso de apelación.

En efecto, el propio menor expedientado admite los hechos declarados probados, excepto que rompiese la lona del techo del establecimiento, sosteniendo haber accedido al interior del bar a través de un hueco existente entre la lona y los anclajes colocados en la parte posterior, alegato que se mantiene en el recurso de apelación, convirtiéndose en eje central de éste.

Ciertamente no existe ningún testigo directo de cómo se produjo el acceso al bar, sin embargo, sí que los hay de los hechos acaecidos minutos después, y los datos objetivos ofrecidos por dichos testigos permiten, a través de la denominada prueba indiciaria, circunstancial, indirecta o de inferencias, declarar probado no sólo que el acusado rompió la lona del techo del establecimiento, sino que, además, el acceso se produjo por la abertura efectuada a tal efecto. Así: en primer lugar, el vigilante de seguridad anteriormente referido llegó al bar después de que hubiese sonado la alarma del establecimiento, encontrando en el interior al menor expedientado y a su acompanante; en segundo lugar, a tenor de la testifical indicada y, en especial, de los testimonios ofrecidos por los Guardias Civiles actuantes, el único dano apreciado en las posibles zonas de acceso consistió en la brecha abierta en la lona del techo;; y, por último, las propias características de la lona, según se constata a través de las fotografías incorporadas al informe pericial, impiden el acceso entre los anclajes, dado el corto espacio existente entre aquéllos.

Por otra parte, las restantes alegaciones vertidas en el escrito de formalización dejan incólume la objetiva e imparcial valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia, que en nada queda afectada ni por la no aportación a la causa de las grabaciones registradas por las cámaras de seguridad del establecimiento ni por la cuestionada inexistencia de un posible seguro que cubra el riesgo de robos. E, igualmente, es intrascendente que al acusado no se le ocupasen efectos o instrumentos cortantes, pues de los testimonios tenidos en cuenta por la Juez de Menores resulta que el recurrente, tras ser sorprendido huyo del bar, siendo detenido momentos más tarde en la playa, por lo que el mismo dispuso de tiempo más que suficiente para desprenderse de aquéllos.

Por todo lo expuesto, siendo correcta la valoración probatoria realizada por la Juez "a quo" y sustentándose en auténticas pruebas de cargo, procede desestimar los dos motivos de impugnación analizados.

TERCERO.- La desestimación de los anteriores motivos conlleva el rechazo del motivo por el que se denuncia la infracción del artículo 238 del Código Penal , ya que los hechos declarados probados por la sentencia de instancia son subsumibles, tal y como se hace en la misma, en dos apartados del artículo 238 del Código Penal , el 1o y el 2o.

Así es, el acceso al bar en el que se produjo el intento de sustracción se verificó inicialmente mediante escalamiento, pues el menor tuvo que salvar una altura de dos metros para llegar al techo, y culminó con el rompimiento de éste, al romper el acusado la lona que cerraba en su parte más alta el recinto en que se ubica el Bar "Las Barcas".

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuestos por la representación procesal del menor Hilario contra la sentencia dictada en fecha doce de julio de dos mil once, por el Juzgado de Menores número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en el Expediente de Reforma no 186/2009, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.

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