Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 115/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 88/2012 de 04 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 115/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100768
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00115/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 77 2 2010 0100602
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000088 /2012
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000095 /2010
RECURRENTE: Paulino , Sebastián
Procurador/a: ,
Letrado/a: MARÍA MANUELA LORENZO DOMINGUEZ, CONSUELO DE VICENTE VELASCO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NUMERO 115/12
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON J. ANTONIO VEGA BRAVO
DON J. ANTONIO MARTÍN PÉREZ
En la ciudad de Salamanca, a cuatro de octubre de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Expediente de Reforma núm. 95/10 , del Juzgado de Menores número 1 de Salamanca, sobre delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN.- Rollo de apelación núm. 88/12. - contra:
Jesus Miguel , con NIE nº NUM000 , nacido el NUM001 /95, defendido por la Letrada Sra. Encarnación Ramos Quevara.
Sebastián , con NIE nº NUM002 , nacido el NUM003 /96, defendido por Fermín Barbero García.
Paulino , con D.N.I. nº NUM004 , nacido el NUM005 /94, defendido por la Letrada Sra. Manuela Lorenzo Domínguez.
Han sido partes en este recurso, como apelantes Sebastián defendido en esta instancia por la Letrada Sra. Consuelo de Vicente Velasco y Paulino con la asistencia letrada ya circunstanciada; y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le otorga la ley, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON J. ANTONIO VEGA BRAVO.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 6 de marzo de 2.012, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, que actuaba en sustitución por abstención, aceptada en su día, del titular del Juzgado de Menores núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:
"De conformidad con lo expuesto S.Sª DECLARA: que los menores Jesus Miguel , Sebastián y Paulino , son responsables, en concepto de autores materiales, de un delito de robo con intimidación, por lo que procede imponerles las siguientes medidas: A Jesus Miguel , internamiento en régimen semiabierto durante 9 meses, siendo los 3 últimos en libertad vigilada, a Sebastián , convivencia con grupo educativo, con la duración de un año y a Paulino internamiento en régimen semiabierto con la duración de un año, de los que los últimos 2 meses lo serán en libertad vigilada ."
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Letrada de Paulino , Sra. María Manuela Lorenzo Domínguez, quien tras realizar las alegaciones que estimó oportunas terminó solicitando la sentencia recurrida dictando en su lugar otra por la que se absuelva a su representado con todos los demás pronunciamiento que fueren menester en Derecho. Igualmente, por la Letrada de Sebastián , Sra. Consuelo de Vicente Velasco, también se solicitó la libre absolución de su defendido. Por su parte, el Mº Fiscal impugnó ambos recursos de apelación y pidió la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor; no habiéndose sido solicitada la práctica de la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se pusieron las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante fundamentó su recurso en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 CE , así como en el error en la valoración de la prueba, por entender que ni sobre la base declaración de la víctima, ni del reconocimiento fotográfico, ni de la declaración de los demás testigos puede deducirse que existan pruebas que acrediten que los acusados mediante amenazas quitaron el móvil al otro menor perjudicado y le exigieron 20 € para que se lo volviese.
El Ministerio Fiscal se opuso dicho recurso.
SEGUNDO.- Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que en modo alguno puede existir una infracción del principio de presunción de inocencia en un supuesto como el presente donde, como se desprende de la simple lectura de la sentencia impugnada, existen varias pruebas de cargo sobre la base de cuya valoración se dedujo la culpabilidad de los acusados, como fueron la declaración de la víctima, el reconocimiento fotográfico, la declaración de la testigo que vio los hechos y llamó a la policía, la cual acudió al instante, puesto que la infracción de tal derecho o principio fundamental de presunción de inocencia sólo tendrá lugar cuando no existan pruebas de cargo, no cuando tales pruebas existan, aunque la valoración de las mismas varíe y sea contraria desde el punto de vista de la parte acusada, con respecto al punto de vista de la parte acusadora o de la sentencia. Supuesto este último que es el presente, en el que todo lo más podría hablarse de infracción del principio "in dubio pro reo" y de las reglas sobre la valoración de la prueba de acuerdo con las normas o criterios de la sana crítica ( Arts 718 y 741 LECr ). Infracción que tampoco puede ser apreciada en el presente caso, puesto que en la sentencia impugnada se razonan perfectamente todos los elementos del delito de robo con intimidación cometido, así como las pruebas en las que se fundamenta, desde la declaración de la víctima y el reconocimiento fotográfico, a la declaración de la testigo que vio los hechos y fue la que llamo a la policía que acudió al instante, así como los requisitos de verosimilitud, coherencia, permanencia y corroboración externa exigidos por la jurisprudencia en la valoración de tales pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. De manera que no procede sino confirmar la sentencia impugnada, revelándose en realidad de verdad el presente recurso de apelación, en definitiva, como un intento, vano a juicio de esta Sala, de que este Tribunal lleve a cabo una diferente valoración de las declaraciones emitidas en la instancia por parte de la victima, denunciados y testigos.
Desde este presupuesto, hemos de indicar con carácter general que el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
El Tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.
Debe reiterarse que las relaciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1990 , 6 de junio de 1991 , 7 de octubre de 1992 y 3 de diciembre de 1993 .
Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.- Por aplicación del artículo 240 de la LECR , no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Paulino y Sebastián , contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2012 dictada por la Ilma. Sr. Magistrado- Juez sustituto del Juzgado de Menores número 1 de esta ciudad , en las Diligencias de Expediente de Reforma núm. 95/1010 y de las que dimana el presente rollo, confirmamos la misma en su integridad , sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes .
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
