Sentencia Penal Nº 115/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 115/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 3787/2011 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 115/2012

Núm. Cendoj: 41091370072012100188


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Sala nº 3787/11

Asunto Penal nº 547/09

Juzgado de Lo Penal nº 2 de Sevilla

SENTENCIA Nº 115/12

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, Presidente

D. JUAN ROMEO LAGUNA

Dª ESPERANZA JIMÉNEZ MANTECÓN

En Sevilla, a 29 de febrero de 2012.

Vista en grado de apelación ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delitos de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en grado de tentativa y FALSEDAD DOCUMENTAL contra los acusados Marino y Moises , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO .- El día 10 de noviembre de 2010, el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Sevilla dictó sentencia, aclarada por auto de fecha 21 de diciembre de 2010, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"El día 2 de diciembre de 2007, sobre las 7.00 horas, Marino y Moises , obrando de común acuerdo, se dirigieron a la C/ Espinosa y Cárcel de esta ciudad, en la que se encuentra la clínica veterinaria Nervión. Una vez allí, mientras que Moises realizaba labores de vigilancia, esperando a bordo del turismo que ambos empleaban, Marino se acercó a la puerta del establecimiento y comenzó a forzar la persiana metálica, para poder acceder al interior y apoderarse de los efectos de valor que pudieran encontrar, sin lograr su propósito al ser descubiertos en ese momento por agentes de la Policía Nacional que procedieron a su detención, no sin que antes hubiesen ocasionado desperfectos por importe no determinado.

Una vez detenidos, para identificarse Marino presentó un DNI a nombre de Segismundo , en el que aparecía su imagen como la de titular del mismo.

Al tiempo de los hechos los acusados eran mayores de edad y Marino había sido condenado, entre otras, en sentencia firme de 14 de septiembre de 2007 por un delito de robo con fuerza en las cosas, mientras que Moises carecía de antecedentes penales computables".

El fallo de dicha sentencia resulta del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a los acusados, Marino y Moises , como autores responsables de un delito de Robo con Fuerza en las Cosas en Grado de tentativa, concurriendo en Marino la agravante de reincidencia, a la pena de Seis Meses de Prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo para Moises y a la de Nueve Meses de Prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo para Marino así como a indemnizar de manera conjunta y solidaria a Zaida en la suma que se determine en ejecución por los daños ocasionados en el cierre del establecimiento y al pago de las costas.

Así mismo, debo condenar y condeno a Marino , como autor de un delito de Falsedad en documento oficial a la pena de Un Año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de las costas.

Las penas de prisión impuestas a Marino se sustituyen por expulsión del territorio nacional".

En el auto aclaratorio se añadió, por el delito de falsedad documental, la pena de seis meses de multa con cuota diaria de tres euros.

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se formularon por las respectivas defensas de ambos acusados sendos recursos de apelación fundamentados en los motivos que más adelante serán analizados.

Dado traslado de los recursos al Ministerio Fiscal, interesó su desestimación.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección y, tras la oportuna deliberación, la Sala falló como sigue.

Ponente: D. JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO .- Recurso de Moises

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal, que condena a Moises por un delito de robo intentado, su representación procesal interpone recurso de apelación en el que, alegando error en la apreciación de las pruebas y consiguiente infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo , argumenta en síntesis que dicho acusado no realizaba labores de vigilancia, desconociendo que se estuviera forzando la persiana del establecimiento, así como la existencia de los objetos hallados en el maletero, pudiendo estar relacionados con la actividad laboral de su propietario, abuelo de su novia.

El recurso, sin embargo, no puede prosperar. La condena se fundamenta en los testimonios de los Policías Nacionales NUM000 y NUM001 quienes, según declararon en juicio, intervinieron al observar las reiteradas idas y venidas de Marino entre el coche y la clínica veterinaria, viéndolo también " apalancar con el destornillador " en la cerradura del establecimiento mientras Moises esperaba en actitud vigilante; conducta esta que sólo cabe reputar como autoría por cooperación necesaria, con pleno condominio funcional del hecho, existiendo un mero reparto de papeles o tareas en la perpetración material del delito.

Por otra parte, resulta inverosímil que Moises desconociera la existencia de los objetos ocupados en el maletero, cuando él mismo declaró que eran herramientas de trabajo y Marino , contradiciendo lo alegado por la defensa recurrente, manifestó que " eran propias de su profesión "; profesión que no se especifica ni acredita, como tampoco la del propietario del vehículo Agustín . En cualquier caso, basta examinar el reportaje fotográfico (fs. 27-29) para comprender que tales herramientas (extractor de bombillos, rotaflex, palancas, destornilladores, etc.) son las habitualmente empleadas para cometer delitos contra la propiedad.

Compartiéndose, pues, la valoración probatoria efectuada por el Magistrado de instancia, fundamentada en las contundentes pruebas de cargo practicadas durante el plenario, procede la desestimación del recurso analizado.

SEGUNDO .- Recurso de Marino

Por su parte, la defensa de este imputado condenado por igual robo intentado y, en su caso, también por falsedad documental , alega error en la apreciación de la prueba, considerando que no ha quedado acreditado el primer delito mencionado.

El motivo impugnatorio tampoco puede admitirse. Sobre la credibilidad del testimonio de los agentes actuantes, debe recordarse que la copiosa jurisprudencia sobre la materia (por multitud de ellas, sentencia del Tribunal Supremo 872/03, de 13 de junio ) postula que, cuando la condena se fundamenta en pruebas personales - y así acontece en el presente caso- , el elemento esencial para su valoración consiste en " la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial ".

En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 1960/2002, de 22 de noviembre , señala:

" Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria ".

(En la misma línea argumental, sentencia del Tribunal Supremo 1507/2005, de 9 de diciembre ).

En el presente caso, no consta que los criterios y razonamientos empleados por el Magistrado a quo para alcanzar la conclusión condenatoria sean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, por los que su valoración probatoria debe prevalecer.

Al respecto, una consolidada jurisprudencia significa que la función del Tribunal ad quem consiste en " verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia " ( sentencia del Tribunal Supremo 844/2007, de 31 de octubre ).

Así ha sucedido en el caso que nos ocupa. Los agentes, como ha quedado expuesto, testificaron como observaron a Marino manipulando la cerradura con un destornillador que le fue intervenido entre su vestimenta; dicha cerradura se encontraba efectivamente forzada, como declaró la dueña del negocio Zaida , pues tenía incrustada una llave partida y debió sustituirla. Obviamente, sólo cabe concluir que fue el acusado recurrente, en colaboración con Moises , quien forzó la cerradura con intención de sustraer cuantos objetos de valor hallase en el interior de la clínica.

Tal actuación hilando la argumentación con el segundo motivo del recurso en modo alguno puede calificarse como desistimiento, pues no fue su voluntad sino la oportuna intervención policial la que impidió la consumación del delito de robo, siendo por tanto inaplicable el artículo 16.2 del Código Penal .

Respecto al delito de falsedad, ciertamente el D.N.I. no cabe reputarlo documento público, como erróneamente se denomina por el Juzgador, sino como documento oficial, y en tal sentido se calificó por el Ministerio Fiscal; error material que carece de toda relevancia, pues nos hallamos ante idéntico tipo penal configurado en el artículo 392 del texto punitivo.

En cuanto al hecho de que el documento falso sea una fotocopia, ello no es óbice para que concurra dicho ilícito penal. Así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como la 636/2007, de 3 de julio , que indica:

"Al tratarse de una fotocopia, no existe inconveniente para considerarlo objeto válido de un delito de falsedad, conforme a nuestra jurisprudencia ( SSTS 674/2000, de 14 de abril [RJ 20002550 ] y 474/2006, de 28 de abril [RJ 20063029]). El problema hay que reconducirlo a la incidencia en el tráfico jurídico, lo que, a su vez, requiere un juicio de idoneidad sobre la mutación de la verdad que el documento apócrifo incorpora respecto del original. (...) La fotocopia prueba la existencia de un original falsificado, pues es la foto del cuerpo del delito, y en ese sentido puede ser un objeto material idóneo del delito de falsedad documental. Sin duda que tales manipulaciones de las fotocopias pueden ser penalmente relevantes".

En idéntica línea, la sentencia del Tribunal Supremo 474/2006, de 28 de abril , señala:

"En el mismo sentido la STS 674/2000 de 14 de abril (RJ 20002550) declaró que las fotocopias son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma el documento oficial".

En nuestro caso, basta examinar el D.N.I. falso (f. 87) para convenir con el informe pericial en que se trata de una " buena falsificación ", realizada a partir de un D.N.I. original cuya imagen se ha sustituido por medios informáticos, procediéndose después a su reproducción por medios fotomecánicos; lo cual no constituye una mera falsedad ideológica como pretende la defensa, sino una completa simulación incardinable en el artículo 390.1.2º del Código Penal , como correctamente se califica en la sentencia impugnada.

Finalmente, el recurrente cuestiona la expulsión del territorio nacional. Sin embargo, el artículo 89.1 del Código Penal no ofrece duda alguna sobre la procedencia de tal medida sustitutiva de las penas impuestas a Marino , extranjero no residente legalmente en España, sobre quien pende incluso un decreto de expulsión desde el año 2006 (f. 20), y máxime atendiendo a su extensa hoja histórico-penal (fs. 48-56), sin que la defensa acredite siquiera las supuestas circunstancias personales que alega (refugiado y casado con española) y que no constan en la causa.

Por cuanto antecede, el recurso que se examina debe ser íntegramente desestimado.

TERCERO .- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición de los recursos, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Marino y Moises contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 547/09, la confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Lo Penal para su cumplimiento, ejecución y notificación personal a la perjudicada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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