Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 115/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 12/2012 de 02 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 115/2012
Núm. Cendoj: 38038370062012100103
Encabezamiento
SENTENCIA
No 115
Presidente
D./Da. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ
Magistrados
D./Da. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
D./Da. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de marzo de 2012.
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey el Rollo No 12/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado 34/2009, seguido en el Juzgado de lo Penal Nümero Cinco de Santa Cruz de Tenerife, dimanante del Juzgado de Instrucción Número Tres del Puerto de la Cruzy, habiendo sido partes de la una y como apelante Juan Pedro representado por la Procuradora de los Tribunales Dna. María Teresa Medina Martín y defendido por la Letrada Verónica Rodríguez González, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el juzgado de lo Penal Número cinco de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado con fecha 19 de octubre de 2011 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Pedro como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA en la modalidad de sustancias que no causan grave dano a la salud del artículo 368.2 del Código Penal , debiendo imponerle la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de condena y MULTA DE CIENTO ONCE EUROS (111 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales.'
SEGUNDO.- Que la referida resolucion declara como probados los siguientes hechos: QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: sobre las 19:00 horas del día 2 de enero de 2008, Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se encontraban realizando un servicio de control preventivo en la Plaza Manuel Ballesteros de Punta Brava de Puerto de la Cruz, procedieron a identificar a varias personas entre las cuales se encontraba Juan Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien le efectuaron un registro, siéndole halladas un trozo y tres láminas de hachís con un peso de 107 gramos y varios trozos más de hachís de peso 4,75 gr, destinadas a su venta a terceras personas. También fueron encontradas en su poder dos bolsitas conteniendo en su interior una sustancia pulvurenta de color blanco, cocaína con un peso de 0,60 gr, no quedando acreditado el destino de dicha sustancia.
Juan Pedro se le ocupó la cantidad de 345 euros distribuidos en 1 billete de 100 euros, 2 billetes de 50 euros, 4 billetes de 20 euros, 5 billetes de 10 euros y 3 billetes de 5 euros.
El valor del hachís en el mercado es de 4,56 euros así como el valor de la cantidad incautada ascendería a 802,56 euros'.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente rollo y dado el trámite correspondiente al recurso se senaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente (D. Juan Pedro ) la revocación de la sentencia, que le condenaba como autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, modalidad de sustancias que no causan grave dano a la salud del artículo 368.2 del Código Penal e imponía pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación, multa de 111 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales. Ello al tener por acreditado que ' sobre las 19:00 horas del día 2 de enero de 2008, Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se encontraban realizando un servicio de control preventivo en la Plaza Manuel Ballesteros de Punta Brava de Puerto de la Cruz, procedieron a identificar a varias personas entre las cuales se encontraba Juan Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien le efectuaron un registro, siéndole halladas un trozo y tres láminas de hachís con un peso de 107 gramos y varios trozos más de hachís de peso 4,75 gr, destinadas a su venta a terceras personas. También fueron encontradas en su poder dos bolsitas conteniendo en su interior una sustancia pulvurulenta de color blanco, cocaína con un peso de 0,60 gr, no quedando acreditado el destino de dicha sustancia. Juan Pedro se le ocupó la cantidad de 345 euros distribuidos en 1 billete de 100 euros, 2 billetes de 50 euros, 4 billetes de 20 euros, 5 billetes de 10 euros y 3 billetes de 5 euros. El valor del hachís en el mercado es de 4,56 euros así como el valor de la cantidad incautada ascendería a 802,56 euros'
Solicita el recurrente se dicte otra absolutoria alegando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba, pues al no haberse acreditado venta alguna ni la droga que se le ocupó tuviera destinada la venta o trafico como fin último, sino su `propio consumo. No debiendo haber sido tenido por enervado el Principio de Presunción de Inocencia. A ello dedicaremos el Fundamento Jurídico Siguiente como objeto único de impugnación, a fin de determinar si la prueba indiciaria fue correctamente apreciada, no sin significar que el Ministerio Fiscal se opuso a la pretensión impugnatoria.
SEGUNDO.- Entiende el recurrente contrariamente a lo probado que no se cumple elemento subjetivo, pues la droga era para su propio consumo, cuya cantidad (elemento objetivo) es igualemente insuficiente para ser tomada como excesiva a tal fin.. La impugancion por tanto tiende a desvirtuar los elementos del tipo apreciados por el juzez de instancia. A ello dedicaremos el Fundamento Jurídico Siguiente como objeto de impugnación toda vez que no consta haber realizado acta alguno de venta.
Como sienta el Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia Iniciada con la Sentencia de 28 de julio de 1.981 , es precios para ser destruida la presunción de Inocencia alegada por la defensa de Juan Pedro , una mínima actividad probatoria producida con todas las garantías y que puedan considerarse de cargo, exigencia que implica la necesidad de desarrollar en el acto del juicio prueba que, aun siendo mínima, se produzca con total garantía y puedan considerarse de cargo como capaz de conducir mediante un razonamiento lógico a una convicción sobre la culpabilidad del sujeto pasivo del proceso, lo cual concurre en el presente caso pues los indicios apreciados son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente. Pues no son meras inferencias arbitrarlas ni irracionales ni absurdas del órgano judicial y que por tanto no vulneran el derecho protegido de la presunción de Inocencia recogido en el artículo 24.2 de nuestra Norma Suprema.
la venta. Finalmente el tercero de los indicios, El dinero que el fue encontrado mas de 300 euros En el caso de autos, son tomados en consideración de cómo indicios, la cantidad, el modo en que esta se disponía y el dinero hallado al recurrente. Respecto de la cantidad 112 gramos (107, 4 + 4,75 gramos), es una cantidad que excede escasamente de los razonable (entre 100 y 150 gramos), cantidad excesiva no para el autoconsumo, aunque si para portearla en un lugar publico donde se hallaba,. Es cierto que afirmo haberla comprado recientemente, lo que no acredita, como tampoco acredita que los fuera para compartirla con un amigo, o que modo compartido cumpla son los requisitos para ser considerada impune. por otra parte tampoco en cuanto a el modo en que se encontró ya dividida parcialmente pues no solo se le encuentran las tres laminas sino otros trozos, cuya preparación, se advierten dispuestos para y el modo en que se encontró (había 1 billete de 100 euros, 2 billetes de 50 euros, 4 billetes de 20 euros, 5 billetes de 10 euros y 3 billetes de 5 euros) es significativo de ser obtenido de ventas precedentes. No acreditó que fuera otro el origen del dinero, sin que ya en la 'instrucción pudiera identificar la empresa para la que trabajaba', sin que sea creíble lo que, curiosamente, recordó durante el acto del juicio oral pese a que ya habían transcurrido más de 3 anos y medio desde que tuvieron lugar los hechos. En cualquier caso, fácil le hubiera resultado al acusado aportada la anónima de la empresa para la que trabajaba o un certificado de dicha empresa, siendo así que no ha quedado acreditado que el acusado desarrollara trabajo alguno. Además, tampoco resulta lógico que dicha cantidad de dinero, si realmente la había cobrado como consecuencia de su trabajo, la tuviera fraccionada en varios billetes escondidos en diversos bolsillos de sus ropas.
Siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda como aval de la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia ( SSTS de 17 de noviembre y 12 de diciembre de 2000 , 25 de enero y 15 de marzo de 2001 , entre otras muchas). Debemos advertir desde el punto de vista material la exigencia la concurrencia de indicios, siendo necesario que cumplan las siguientes condiciones, a) Que estén plenamente acreditados. como los están los tres, tenencia, distribución de al droga y distribución de la alta e inusual cantidad d e dinero que s ele incauto al recurrente, b) Que sean plurales, como en este caso lo son así como concomitantes y unos dependientes de los otros respecto d el hecho a probar la dedicación de la droga al trafico, y la obtención de l numerario obtenidos de su ilícita actividad, d) Que estén interrelacionados y se refuercen entre si . Así pues cumplidos los mismos sea advierte que la inferencia es razonable, respondiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues la conclusión lógica de la tenencia de tal cantidad de droga en ámbito publico, particionada lo es para el trafico sea en ese momento o posteriormente, siendo inusual cantidad de dinero la incautada, sin justificación d e su tenencia lógica consecuencia del trafico a que s dedicaba. existe pues entre indicios y consecuencia un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". razones por las que se desestima el motivo alegado de vulneración del Principio de Presunción de Inocencia
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo espanol.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Pedro , contra la referida sentencia de 19 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Lo Penal no Cinco de Santa Cruz de Tenerife, confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
