Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 115/2012, Juzgado de lo Penal - Santander, Sección 2, Rec 88/2012 de 11 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Penal Santander
Ponente: HOYA COROMINA, JOSE
Nº de sentencia: 115/2012
Núm. Cendoj: 39075510022012100001
Encabezamiento
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO(JUZGADO DE LO PENAL Nº 2)
Calle Alta nº 18
Santander
Teléfono: 942248102
Fax.:
Modelo: PA170
Proc.: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº: 0000088/2012
NIG: 3907520012092201000
Resolución: Sentencia 000115/2012
Procedimiento Abreviado 0002408/2011 -00
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 2 de Santander
Intervención:
Denunciado
Denunciado
Interviniente:
Jose Manuel
Emma
Procurador:
MAXIMILIANO ARCE ALONSO
MAXIMILIANO ARCE ALONSO
Abogado:
PEDRO LUIS HUERTA GANDARILLAS
PEDRO LUIS HUERTA GANDARILLAS
SENTENCIA N° 000115/2012
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Causa 88/2012
SENTENCIA
En Santander a once de abril de dos mil doce.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ HOYA COROMINA, Magistrado-Juez Titular del JUZGADO de lo PENAL número 2 de esta ciudad, en primera Instancia las diligencias de PROCEDIMIENTO ABREVIADO numero 2408/2012 Instruidas por el. Juzgado de Instrucción numero 2 de Santander por el presunto delito de ABANDONO DE FAMILIA cuyo enjuiciamiento correspondió a este Juzgado y tramitado con el numero de Causa 88/2012, seguida contra Jose Manuel , mayor de edad, nacido el 9 de julio de 1958, natural de Zamora, hijo de Pedro y Eutiquia, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, con instrucción y cuya solvencia no consta acreditada en la causa, en libertad por esta causa, y contra Emma , mayor de edad, nacida el 19 de marzo de 1962, natural de Santander (Cantabria), hija de Miguel y de Julia, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, con instrucción y cuya solvencia no consta acreditada en la causa, en libertad por esta causa, representados por el Procurador D. Maximiliano ARCE ALONSO y defendidos por el Letrado D. Pedro Luis HUERTA GANDARILLAS, en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el. Ilmo. Sr. D. Emilio LABORDA VALLE, ha dictado la presente resolución fundada en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción numero 2 de Santander se incoaron Diligencias Previas contra los acusados ya reseñados por un presunto delito de ABANDONO DE FAMILIA, (en su modalidad de incumplimiento de los deberes de la Patria Potestad) en cuyo procedimiento y con fecha 23 de mayo de 2011, se acordó la continuación del presente procedimiento por los tramites de Procedimiento Abreviado.
SEGUNDO.- Elevadas las actuaciones a este Juzgado de lo Penal órgano competente para su enjuiciamiento, con fecha 22 de marzo de 2012 se acordó para la celebración del correspondiente juicio el día 11 de abril de 2012, admitiéndose la prueba que se declaro pertinente para su practica en el plenario.
TERCERO,- Que con fecha 21 de julio de 20.U por el-Ministerio Fiscal se presento escrito de acusación en el que se consignaban las siguientes conclusiones provisionales:
Primera.- Se dirige la acusación contra Jose Manuel y Emma , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales quienes a sabiendas de que su hija menor de edad Lucia desde el curso escolar 2008-2009 ha estado matriculada en varios centros escolares con numerosas faltas de asistencia injustificadas lo han permitido permitiéndola que continuase con tal actitud incumpliendo con ello los deberes que como padres les corresponden con aquella.
Segunda.-.Los hechos relatados son constitutivos de un delito de ABANDONO DE FAMILIA previsto en el art. 226.1 del Código Penal .
Tercera.- Del citado delito son responsables en concepto de autores los acusados.
Cuarta.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Quinta.- Procede imponer a cada acusado la pena de NUEVE MESES DE MULTA con cuota diaria de 15 euros con arresto legal sustitutorio en caso de impago y Costas.
CUARTO.- Que por la representación de los acusados se presento escrito de Conclusiones teniéndosele por opuesto al formulado por el Ministerio Fiscal y por solicitada la absolución del acusado.
QUINTO.- Que por Auto de fecha con fecha 22 de marzo de 2012 se acordó para la celebración del correspondiente juicio el día 11 de abril de 2012, admitiéndose la prueba que se declaro pertinente para su practica en el plenario.
SEXTO.- Que previamente a la iniciación del acto del Juicio Oral por el acusado se reconocieron los hechos modificándose por el Ministerio Fiscal, su escrito de conclusiones en el siguiente tenor:
A LA QUINTA, 3 meses de prisión
La defensa muestra conformidad con lo interesado
SÉPTIMO.- Conferido el oportuno traslado de la modificación efectuada por el Ministerio Público a la defensa del acusado por esta se mostró conformidad con las penas solicitadas por el Ministerio Publico, entendiendo que no resultaba necesaria la celebración del Juicio Oral. Preguntados individualmente cada uno de los acusados por su expresa conformidad con los hechos y las penas solicitadas mostraron conformidad con lo pedido por el Ministerio fiscal y los hechos que habían, sido leídos.
OCTAVO.- Que en la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA por reconocimiento expreso de los acusados:
ÚNICO.- Que los acusados Jose Manuel y Emma , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales quienes a sabiendas de que su hija menor de edad Lucia desde el curso escolar 2008-2009 ha estado matriculada en varios centros escolares con numerosas faltas de asistencia injustificadas lo han permitido permitiéndola que continuase con tal actitud incumpliendo con ello los deberes que como padres les corresponden con aquella.
Fundamentos
PRIMERO.- Que los hechos consignados como probados por expreso reconocimiento de la acusada son constitutivos de un delito de ABANDONO DE FAMILIA previsto y penado en el artículo 226.1 del Código Penal al concurrir la totalidad de los elementos integrantes del tipo penal en los hechos que han sido expresamente reconocidos por el acusado.
SEGUNDO.- Que conforme expresamente determina el número 3° del artículo 787 de la Ley de enjuiciamiento Criminal cuando con carácter previo a la celebración del acto del juicio se mostrara, conformidad por el acusado a la calificación de mayor gravedad de las formuladas, si la pena no excediere de seis años de privación de libertad, el Tribunal dictara sentencia de conformidad, lo que en el presente caso expresamente concurre, razón por la cual procederá dictar la sentencia de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Publico y las Acusaciones Particulares.
TERCERO.- La posibilidad de conformidad del acusado en el proceso penal está prevista en cuanto al, procedimiento denominado ordinario en dos momentos procesales: en el de calificación provisional, artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y al inicio del juicio oral, artículos 688 y siguientes de la misma Ley . En el denominado procedimiento abreviado cabe que antes de practicarse la prueba, la acusación y la defensa con la conformidad del acusado puedan pedir al juez o tribunal, que dicte sentencia de acuerdo con la acusación de mayor gravedad, cual, se previene en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Dicha conformidad, como señala la STS de 1 marzo 1988 (RJ 1988/1511), ha de ser necesariamente absoluta es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; personalísima, es decir, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; voluntaria esto es, consciente y libre; formal, pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; vinculante, tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la ciase y extensión de la pena mutuamente aceptada e incluso para el Tribunal, salvo en los casos excepcionales previstos en la ley; y, finalmente, de doble garantía, pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados o confesión, de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio.
CUARTO.- La ratio legis de tal instituto se encuentra en razones de oportunidad y economía procesal tendentes a evitar la fase costosa y dilatoria del juicio oral, aunque en una y otra clase de procedimiento se establece que se proceda por el Tribunal a dictar sentencia según la calificación mutuamente aceptada (artículo 655) o con estricta conformidad con la calificación aceptada (artículo 793.3) cabe la posibilidad de que se dicte una sentencia que imponga pena distinta de la aceptada con la limitación de que esa pena no sea mayor de la solicitada, porque siempre habrá de respetarse el imperio y vigencia del principio de legalidad que veta la imposición de penas no legalmente establecidas para el hecho que se sancione, y así se recoge expresamente en el Texto Legal regulador del procedimiento abreviado la posibilidad de dictar sentencia en los términos procedentes en supuestos en que los hechos aceptados carezcan de tipicidad penal o concurran manifiestamente circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad penal, y, además, cabe que el juzgador, en el ejercicio de una función individualizadora de la pena, imponga pena de intensidad o duración inferior. STS de 9 mayo 1991 [RJ 1991/3614 ], 17 julio , 30 octubre y 1 diciembre 1992 [RJ 19926657, RJ 1992/8560 y RJ 1992/9892], 24 marzo y 7 abril 1993 [RJ 1993/2502 y RJ 1993/3060], y 7 febrero 1994 [RJ 1994/717].
QUINTO.- La consecuencia inmediata de la conformidad, por la que el acusado reconoce los hechos y acepta la pena para ellos pedida por la acusación renunciando a la celebración del juicio y la posibilidad de defenderse, produce en el proceso el efecto propio de una confesión y determina la inimpugnabilidad de las sentencias dictadas que no pueden ser destruidas en casación ni por otra vía de impugnación como ha declarado repetidamente la doctrina Jurisprudencial de la que son de citar las STS de 4 junio 1984 y 7 mayo 1992 [RJ 1992/4485].
La doctrina previamente reseñada ha sido precisada por- el. Alto. Tribunal en una línea doctrinal reiterada de la que son de citar las STS de 1.1 marzo 1993 [RJ 1993/2144 ], 8 marzo 1995, núm 326/1995 [RJ 1995/1912 ] y 19 julio 1996, núm. 549/1996 [RJ 1996/6070], en las que se señala que la expresión de estricta conformidad consignada en el artículo 793 de la LECrim obliga tan sólo a tener en cuenta la literalidad de los hechos imputados, permitiendo al juzgador valorar o determinar su adecuada tipicidad o ¡a mera concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ( STS 549/1996 ),si bien se suscitara la concreta cuestión en los supuestos a que hace expresa referencia el párrafo tercero del articulo 793 a la previsión contenida en el párrafo precedente de la necesidad de oír a la parte acusadora, de lo que resulta la necesidad de determinar si tal audiencia se constituye en requisito indispensable para dictar una sentencia que se parte de tos contenidos mutuamente aceptados por las partes en el proceso.
Que en el presente supuesto es evidente que concurren la totalidad de los requisitos que la norma señala para la expresa aceptación y conformidad con los hechos producida en el acto del plenario realizada por el acusado y avalada por su defensa razón por la cual deberá dictarse sentencia de conformidad con lo pedido y aceptado.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal las costas procesales deben ser impuestas al condenado por ministerio de la Ley.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones normativas de aplicación.
Fallo
En méritos de lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español y,
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Manuel y a Emma , Como autores penalmente responsable de sendos delitos de ABANDONO DE FAMILIA (en su modalidad de incumplimiento de los deberes relativos a la patria potestad) previsto y penado en el artículo 226,1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Las costas del presente procedimiento se les imponen a los condenados por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que la misma es firme al haberse adelantado el Fallo de la misma in voce y habiendo mostrado las partes su conformidad con la misma.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgado en esta instancia de la que se expedirá Testimonio para su unión a los autos, la pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. MAGISTRADO que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
