Sentencia Penal Nº 115/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 115/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Tribunal Jurado, Rec 4/2012 de 20 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 115/2013

Núm. Cendoj: 33044381002013100006

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00115/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 OVIEDO

PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Tfno.: 985.96.87.63-64-65 Fax: 985.96.87.66

530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .

N.I.G:33036 41 2 2011 0101867

Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000004 /2012

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLANES

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000591 /2011

Acusación:

Procurador/a:

Letrado/a:

Contra: Luis Antonio

Procurador/a: PURIFICACION MARCOS GEGUNDE

Letrado/a: ISABEL BUJ GUTIERREZ

SENTENCIA Nº 115/2013

En la ciudad de Oviedo, a veinte de marzo de dos mil trece.

VISTOSen juicio oral y público por la Ilma. Sra. Doña. MARÍA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Especial del Jurado nº 591/2011 del Juzgado de Instrucción de Llanes, que dieron lugar al Rollo de Sala nº 4/2012, seguidos por delito de asesinato contra Luis Antonio , con D.N.I NUM000 , nacido en Iguanzo Cabrales, el día NUM001 de 1960, hijo de Manuel y de Mª Concepción, vecino de Iguanzo, de estado civil soltero, de profesión jardinero, sin antecedentes penales,cuya insolvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el 1 de septiembre de 2.011, y en la que ha estado representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Purificación Marcos Gegunde, bajo la dirección de la letrada Doña Isabel Buj Gutiérrez, causa en la que es parte causadora el Ministerio Fiscal, interviniendo como acusación particular Efrain y Felicisimo representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Mª Álvarez Briso Montiano, bajo la dirección de la letrada Doña Ana Rosario Colunga Díaz y en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, que queda unido a esta sentencia, se declaran HECHOS PROBADOSlos que a continuación se relacionan:

El acusado Luis Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, a finales del mes de Agosto de 2011 fue contratado para llevar a cabo labores de jardinería en la vivienda propiedad de Jacinto , sita en la localidad de Iguanzo, Cabrales, finca que era colindante con la de Cristina .

El día 30 de agosto de 2011, el acusado comenzó a trabajar en la finca, protagonizando un incidente con Cristina como consecuencia de los trabajos que Luis Antonio efectuaba en el lindero entre ambas propiedades, incidente que sólo tuvo carácter verbal.

Sobre las 14:30 h. del día 1 de septiembre, cuando el acusado estaba sacando una rejilla de la finca en la que trabajaba, en un momento dado sostuvo una acalorada discusión con Cristina , en el curso de la cual ambos se dirigieron expresiones ofensivas y como quiera que Cristina , que se encontraba en la terraza que da acceso a su vivienda, dirigió al acusado insultos, tanto contra su persona como contra su progenitor, Luis Antonio , le pidió en reiteradas ocasiones que por favor dejase de insultar a su padre, continuando sin embargo la fallecida reiterando los insultos, momento en que Luis Antonio cegado por la necesidad de que Cristina dejase de injuriar a su progenitor, abandonó las tareas que estaba realizando en tal propiedad y portando un rastrillo metálico de jardinería en la mano (de 30 centímetros de largo y tres dientes de una longitud de 8 cms. cada uno de ellos) se introdujo en la finca propiedad de Cristina y tras subir los dos tramos de escaleras accedió a la terraza que da acceso a la vivienda y en la puerta de entrada, en un estado de ofuscación repentino, que le aminoró levemente sus facultades intelectivas y volitivas, perdiendo momentáneamente el domino sobre sí mismo con el fin de acabar con su vida comenzó a darle golpes en diversas partes de la cabeza (cráneo, cara y mandíbula inferior), así como en región supraumbilical, brazo izquierdo, zona de hemitorax y hombro izquierdo, y también en el dorso de ambas manos que la víctima interpuso para protegerse. Acto seguido el acusado, lanzó sobre ella, al menos, tres tiestos o macetas llenos de tierra, uno de ellos de plástico, los que se encontraban en las inmediaciones, y que impactaron en la cabeza.

A continuación, el acusado lanzó el rastrillo sobre el tejado de la vivienda de Cristina , volvió a la finca en la que trabajaba para colocar la rejilla que había retirado y guardar las herramientas y se fue a su casa, en la misma localidad de Iguanzo. Allí se cambió la ropa y a las 15:55 h. se presentó en el Puesto de la Guardia Civil de Carreña de Cabrales en donde confesó ser autor de los hechos, antes de que se hubieran iniciado actuaciones policiales y judiciales para descubrir al autor, confesión que tuvo especial relevancia para esclarecer la autoría del hecho.

Como consecuencia de los hechos, Cristina , viuda, de 75 años, sufrió herida incisa profunda de cinco centímetros de longitud en región frontal izquierda y fractura de cráneo conminuta abierta, incompatible con la vida, y heridas en el dorso de dedos y manos, profundas con fracturas de falanges. Fue trasladada en helicóptero medicalizado, en estado preagónico, al Hospital Universitario Central de Asturias, donde falleció a las 19:15 h. del día 1 de septiembre de 2011.

La causa fundamental de la muerte es politraumatismos, fractura abierta occipital con pérdida de hueso y masa encefálica, siendo la causa inmediata de la muerte shock hipovolémico.

Los parientes más próximos de Cristina son sus hijos, Efrain y Felicisimo , mayores de edad que vivían con independencia económica de su madre, sin que conste residan en la localidad de Iguanzo ni en sus alrededores.

Al haberse entregado voluntariamente nada más suceder los hechos, el acusado fue ingresado en el Centro Penitenciario de Villabona, en donde viene siendo tratado por un psiquiatra y psicólogo de forma continuada, presentando continua desregularización de afectos y sentimientos con un estado de alta inestabilidad y baja autoestima, con reacciones intensas de naturaleza emocional y conductual, reuniendo criterios diagnósticos que sugieren un trastorno límite de personalidad.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , del que era autor el acusado conforme al art. 28.1, estimando concurrente la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.4º, solicitando se impusiera la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas judiciales causadas y a que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a cada uno de los hijos de la fallecida, Efrain y Felicisimo en la suma de 70.000 euros.

TERCERO.-La Acusación Particular, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento de artículo 139. 1 º y 3º en relación con el art. 140 del C. Penal del que era autor el acusado conforme al art. 28.1, estimando concurrente la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.4º, solicitando se impusiera la pena de VEINTITRES AÑOS de prisión con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a la los hijos de la víctima a su domicilio particular y familiar en Iguanzo, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellos a una distancia inferior a 1.000 metros por término de DIEZ AÑOS así como prohibición de comunicación por cualquier medio y por igual tiempo, pago de las costas judiciales causadas incluidas las de la acusación particular y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a cada uno de los hijos de la fallecida, Efrain y Felicisimo en la suma de 150.000 euros.

CUARTO.-La defensa del acusado, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , del que era autor el acusado conforme al art. 28.1, estimando concurrente la circunstancia atenuante de confesión muy cualificada del art. 21.4º y la atenuante de arrebato del art. 21.3º, solicitando se impusiera la pena de CINCO AÑOS de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO.- Concluido el juicio oral, por el Magistrado Presidente, tras la preceptiva audiencia de las partes, se sometió al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del escrito correspondiente y, tras las oportunas instrucciones, se retiró el Jurado para deliberar.

Una vez fue emitido, se dio lectura del mismo por el portavoz del Jurado, en audiencia pública. Al ser el veredicto de culpabilidad, se concedió la palabra a las partes, estimando el Ministerio Fiscal que los hechos conforme al veredicto emitido constituían un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , con la concurrencia de dos circunstancias de atenuación, arrebato y confesión muy cualificada, por lo que y a tenor del art. 66.1 apartado 2º solicitó se impusiera al acusado la pena de DIEZ AÑOS de prisión, pago de las costas del juicio y a que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a los perjudicados en la suma de 70.000 euros para cada uno de ellos.

La acusación particular en igual trámite solicitó que se impusiera al acusado la misma pena de prisión de DIEZ años de prisión así como la pena de prohibición de aproximarse a la los hijos de la víctima a su domicilio particular y familiar en Iguanzo, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellos a una distancia inferior a 1.000 metros por término de DIEZ AÑOS así como prohibición de comunicación por cualquier medio por igual tiempo, pena a computar una vez que saliera de prisión, pago de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular y a que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a cada uno de los hijos de la fallecida en la suma de 150.000 euros.

La defensa del acusado interesó se impusiera al acusado la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, al rebajar en dos grados la pena prevista en el tipo del art 138 del C. Penal , mostrando disconformidad con la pena de alejamiento solicitada por la Acusación particular, interesando se fijara la indemnización a los hijos de la fallecida en la suma de 70.000 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados según resulta de la lectura del acta de votación del objeto de veredicto efectuada por el jurado, son legalmente constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el Art. 138 del Código Penal , infracción que sanciona como reo de homicidio al que matare a otro y que se distingue de otras figuras delictivas por la concurrencia del específico 'animus necandi' o intención del sujeto activo de acabar con la vida de la víctima, también denominado dolo de matar.

Tal y como establece el Tribunal Supremo en reiteradas y conocidas resoluciones (así sentencias de 21 de diciembre de 1990 , 3 octubre de 1995 , 7 de noviembre de 1995 , 15 de marzo de 1996 , 19 de junio de 1.997 , 24 de marzo de 1999 y 16 de octubre de 2001 , entre otras) el ánimo de matar, consistente en el conocimiento y voluntad de causar la muerte, como elemento subjetivo de esta figura delictiva, puede ser un hecho, y como tal aparecer en el relato descriptivo, si existe prueba directa dimanante de la manifestación de voluntad expresa, libre y terminante del acusado, pero en la mayoría de los supuestos, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, sólo puede inferirse de la prueba indirecta o indiciaria, debiendo para ello atenderse al cúmulo de circunstancias concurrentes en la realización del hecho, no sólo a los actos coetáneos que acompañaron a la acción, sino también a los precedentes y subsiguientes como referencias que nos permitan determinar el estado anímico del sujeto y la voluntad auténtica que impulsó su actuar.

SEGUNDO.- Del mencionado delito se considera autor al acusado por la realización material y directa de los hechos que lo integran ( artículos 27 y 28 del Código Penal ), como así resulta de la prueba practicada en el acto del Plenario y así fue declarado por unanimidad por los miembros del jurado, según se desprende del acta de votación, al considerar que el acusado era culpable de haber causado la muerte de su vecina, lo que así se deduce de la prueba practicada en el acto de la vista oral y en especial del propio y voluntario reconocimiento que de los hechos ha efectuado en el plenario el acusado y que ninguna duda de veracidad ofrece a esta Juzgadora al haberse prestado con plenas garantías y ser plenamente coincidente con el resto de las pruebas obrantes en las actuaciones, testimonio que además viene corroborado por las declaraciones de los Agentes de la Guardia Civil que se personaron en el lugar y levantaron el atestado unido como diligencia no reproducible, extremo que por otro lado no ha sido cuestionado por ninguna de las partes.

Por el contrario no procede estimar los hechos como constitutivos de delito de asesinato como así interesó la acusación particular al amparo del art. 139 1 º y 3º del C. Penal . Efectivamente según resulta de la lectura del acta de la votación, los nueve miembros del jurado por unanimidad, estimaron no probados el hecho primero y segundo del objeto del veredicto, entendiendo todos que el acusado no había realizado el ataque mortal a Cristina de forma repentina e inesperada tendiendo a asegurar el resultado sin riesgo para su persona, pues estimaron que Cristina sí tuvo posibilidad de defenderse, y que el acusado tampoco trató con su actuación de aumentar y prolongar de forma injustificada su dolor, queriendo causarle además de la muerte, males y sufrimientos innecesarios para tal fin.

Los miembros del jurado, de acuerdo con el resultado de la votación, procedieron de forma correcta a consignar dichos hechos primero y segundo en el apartado de HECHOS NO PROBADOS, por lo que no resultando probado para los jurados los hechos que constituyen las circunstancias agravantes específicas de alevosía y ensañamiento, es evidente, procede calificar los hechos como delito de homicidio y no asesinato.

En el apartado cuarto del acta de votación para fundamentar sus precedentes declaraciones, los jurados indican que han llegado a ese convencimiento 'a la vista de la declaraciones del acusado y de los médicos forenses', habiendo afirmado el acusado en todo momento que desde el primer día tuvo problemas con la víctima porque no quería que fuera a trabajar allí, extremo que corroboraron los testigos, entre otros, Erasmo , quien dijo, la vio llorar el día anterior, indicándole que había discutido con el acusado, Crescencia , madre del acusado quien refirió varios incidentes, y Jacinto , quien relató las diferencias que mantenía con la víctima, optando por no hablar con ella, precisando los jurados que estimaban probado que el día de los hechos se inició de nuevo una discusión entre las partes, profiriendo la víctima insultos contra él y su padre dirigiéndose el acusado a Cristina para que cesara en su actitud, viéndole en todo momento subir por las escaleras, por lo que estimaron que la víctima tuvo posibilidad de defenderse, excluyendo el ataque sorpresivo que caracteriza la alevosía, que se produce cuando la agresión tiene lugar de forma traicionera o de forma súbita y sorpresiva, y tanto cuando la situación de indefensión se crea por el agresor para asegurar la ejecución e imposibilitar la defensa, como cuando una situación de objetiva indefensión se aprovecha deliberadamente para el mismo fin de asegurar la ejecución, en la confianza de que será imposible o muy difícil que el agredido se defienda ( STS 4-2-2000 ). Las pruebas practicadas y en especial las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que confeccionaron el atestado dan a entender, como así estimó el Jurado, una previa discusión entre las partes por cuanto y según manifestaron en el plenario y así se desprende del examen de las fotografías obrantes a los folios 37, 38, 39 y 40, es ciertamente significativo que las escrituras de propiedad de la finca estuvieran sobre una de las camas de la habitación y se encontrase el armario abierto, lo que unido al hecho de que el enfrentamiento derivaba de las diferencias que mantenía la víctima sobre el lindero de ambas propiedades, permite deducir el acierto de dicho extremo, añadiendo que como acto seguido se razonará, el enfrentamiento se produjo cara a cara, y portando desde el principio el agresor el rastrillo metálico con el que la golpeó.

Igualmente los miembros del Jurado por unanimidad desestimaron la agravante de ensañamiento, circunstancia que supone que el autor incrementa el dolor de la víctima, a la que hace sufrir males añadidos e innecesarios; en tales supuestos la intención del autor no es sólo matar sino que aparece un dolo adicional de crueldad, matar con aumento del sufrimiento de la víctima. De la lectura del apartado cuarto del veredicto se desprende, que los jurados tuvieron presente para llegar a tal conclusión las manifestaciones efectuadas por los médicos forenses en el plenario, quienes ratificando el informe de autopsia de fecha 2 de septiembre de 2011 unido como diligencia no reproducible, precisaron que la agresión se produjo estando la víctima enfrente del agresor, 'enfrentamiento cara a cara' -precisaron-, lo que evidenciaba las lesiones que tenía la víctima en la región anterior del tórax y las nueve heridas que tenía en la cabeza y que se correspondían con las tres puntas del rastrillo, (fotografías de los folios 169, 170, 172, 173, y 175) precisando también que todas las heridas se dirigieron a zonas vitales, respondiendo las de las manos, a su entender, a la actitud defensiva de la víctima, y que estimaban que la fractura del hueso occipital era debida a un objeto contundente y pesado (maceta) desplazado a alta velocidad, y que era mortal de necesidad, no evidenciando por otro lado la entidad y etiología de las restantes lesiones la existencia de un ataque provocando un sufrimiento añadido, por lo que al estimar los miembros del jurado que el hoy acusado no realizó el ataque de modo alevoso ni con ensañamiento procede la condena por delito de homicidio.

TERCERO.- En la realización de dicho delito concurren en el acusado las circunstancia atenuantes analógica de alteración psíquica del artículo 21.6º en relación con el art. 21.1 y 20.1 del C. Penal y la atenuante de confesión muy cualificada del art. 21.4º en relación con el art. 66.2 del C. Penal .

Efectivamente los miembros del jurado tras examinar la prueba practicada en la vista oral, y dentro de ella, como no podía ser de otra manera, las periciales forenses y psicológicas practicadas, cuyos informes fueron incorporados a la causa y ratificados en el plenario, llegaron por mayoría de 6 votos a favor y 3 en contra, a la conclusión de que en el momento de los hechos el acusado realizó los actos en un estado de ofuscación repentino, que le aminoró levemente sus facultades intelectivas y volitivas, perdiendo momentáneamente el domino sobre sí mismo. De la prueba practicada se desprende que el acusado presentaba continua desregularización en afectos y sentimientos con un estado de alta inestabilidad y baja autoestima, con reacciones intensas de naturaleza emocional y conductual, reuniendo criterios diagnósticos que sugieren un trastorno límite de personalidad, afectación que, y como indicó el Jurado al emitir su veredicto se estima fue de carácter leve y vino motivada como reacción desproporcionada frente a los insultos de que eran objeto él y su padre. De la lectura del veredicto se desprende que el Jurado concluyó -porque, aunque de forma implícita, está claro en una lectura integradora de su veredicto- en el sentido de que el acusado obró con una vehemencia, un ímpetu, una ofuscación (que es lo que dicho en otros términos significa hacerlo 'arrebatado y obcecado') notablemente superior a la que cabría considerar normal, y que se explica por las reacciones intensas de naturaleza emocional y conductual que presentaba en situaciones de tensión, como la experimentada en el momento de los hechos. Y siendo así, el criterio -y con él la decisión- del Jurado en favor de la apreciación de la circunstancia atenuante ha de mantenerse, si bien con el fundamento técnico-jurídico de atenuante, no de arrebato u obcecación ( art. 21,3ª) (que lo impediría la calidad de los estímulos, por notorio exceso con el hecho motivador), sino analógica del art. 21,6ª en relación con el art. 21,1ª y el art. 20,1ª C. Penal , como se recoge en la Sentencia del T. Supremo de 28 de diciembre de 2011.

Igualmente es de apreciar la atenuante de confesión del art. 21. 4º del C. Penal circunstancia que se aprecia muy cualificada, al estimar los Jurados por mayoría de 6 a 3 que la colaboración en el descubrimiento del crimen y de su autor había sido muy importante, siendo altamente relevante tal confesión para la finalización de la investigación judicial, presentado especial intensidad, y que por lo tanto, la constructiva actitud del recurrente era merecedora de la estimación de tal atenuante como muy cualificada, destacando su inmediato reconocimiento, su colaboración y el hecho de que no tratara de huir.

CUARTO.- La estimación de dichas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal conlleva conforme a lo dispuesto en el artículo 66. 2º del Código Penal , se imponga al acusado la pena de 7 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión y la analógica de alteración psíquica, estimadas por el Jurado la primera como muy cualificada, y la segunda con el carácter de simple, nos sitúa, conforme a las reglas primera y segunda, junto a la octava, del art. 66 del Código penal , en un arco punitivo que arranca en dos años y medio de prisión hasta los diez años. Dentro de esas posibilidades de individualización penológica, se tiene en cuenta a la hora de fijar la extensión la gravedad de los hechos, a la luz de la intensidad, reiteración y violencia de los ataques de carácter mortal inflingidos a la víctima, limitándose ésta a poner las manos en actitud defensiva, como se indica en los hechos probados, portando el acusado un rastrillo utilizándolo para acabar con la vida de su oponente, terminando por lanzarle varios tiestos contra la cabeza.

A la vista de tales circunstancias se estima procede degradar la pena prevista para el delito de homicidio por concurrir una atenuante muy cualificada en un solo grado, estimando que dentro de dicho grado es procedente por la concurrencia de la atenuante analógica de alteración psíquica imponerla en la mitad inferior, a saber de 5 a 7 años y seis meses de prisión, y en la concreta extensión de SIETE AÑOS, pena que es cercana a la máxima y que se estima conforma una respuesta punitiva adecuada a la gravedad de los hechos, y en concreto a la reiteración y violencia de los ataques al tiempo que tiene también en consideración las circunstancias atenuantes apreciadas en el acusado.

QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y viene obligada al pago de las costas judiciales conforme a lo que establecen los artículos 116 y 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que el acusado vendrá obligado a indemnizar conforme a lo dispuesto en el artículo 110 los daños y perjuicios derivados sufridos por los hijos de la fallecida como consecuencia de su ilícita conducta, y que se fijan en la suma de 70.000 euros interesada por el Ministerio Fiscal, para Efrain y Felicisimo cantidad que se ha determinado tomando como referencia el baremo indemnizatorio de aplicación obligatoria a los daños corporales derivados de accidentes de circulación, que presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, partiendo del baremo vigente en la fecha de los hechos e incrementado notablemente la suma allí prevista, pues no puede desconocerse que al tratarse de un hecho doloso no relacionado en modo alguno con un accidente de circulación, la determinación de la indemnización resulta discrecional para el juzgador, teniendo presente por otro lado la compensación por el superior daño moral que inflinge una agresión intencionada como la hoy enjuiciada.

De igual modo es procedente imponer al acusado el pago de las costas judiciales causadas con inclusión expresa de las devengadas por la acusación particular.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que de acuerdo con el VEREDICTO DEL JURADO debo condenar y condeno al acusado Luis Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio ya definido, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de alteración psíquica y atenuante de confesión muy cualificada, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros a Efrain y a Felicisimo , así como a su domicilio o lugar de trabajo y de comunicar con ellos por cualquier medio, por tiempo de OCHO AÑOS, así como al pago de las costas judiciales causadas incluidas las de la acusación particular y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a los referidos, Efrain y Felicisimo en la suma de 70.000 euros, para cada uno de ellos, con los intereses legales hasta su completo pago.

Se mantiene hasta la mitad de la pena impuesta, la situación de prisión preventiva del acusado sirviendo de abono para esta causa el tiempo que ha estado privado de libertad por ella.

Únase a esta resolución el acta de votación del Jurado.

Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme, y se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de DIEZ DIAS a contar desde la última notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Presidente del Tribunal Jurado el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.


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