Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 115/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 116/2012 de 15 de Febrero de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 115/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100114
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00115/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:213100
N.I.G.:30030 37 2 2012 0311983
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000116 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000095 /2010
RECURRENTE: Gervasio
Procurador/a: ANA ISABEL EGEA HERNANDEZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Porfirio
Procurador/a: EMILIO VICENTE SANCHEZ RE NO VALES
Letrado/a:
SENTENCIA
NÚM. 115 /13
ILMOS. SRS.
Dª. MARÍA JOVER CARRIÓN
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a quince de febrero de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Proceso Abreviado que por delito de apropiación indebida se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Lorca, bajo el núm. 95/10, contra D. Porfirio , representado por el Procurador D. Emilio Vicente Sánchez Renovales y defendido por Letrado D. Vicente Méndez García, habiendo sido partes en esta alzada el acusado y el Ministerio Fiscal como apelados, y D. Gervasio , representado por la Procuradora doña Ana Isabel Egea Hernández y defendido por el Letrado D. Antonio Ponce Sánchez, como apelante. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA , que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 10 de diciembre de 2010 , sentando como hechos probados los siguientes: 'En fecha no determinada pero del año 2006, el denunciante D. Gervasio entregó el turismo de su propiedad, marca Peugeot, modelo 405, con matrícula KA-....-IK , al acusado Porfirio ..., sin antecedentes penales, para que gestionara su venta, con posterioridad y en fecha no concretada, pero del referido año 2006, el acusado procedió a la venta del referido vehículo a don Carlos por la cantidad de 1.000 euros, cantidad que fue entregada y que el acusado aplicó como abono de una deuda pendiente entre el acusado y los padres del denunciante.'
SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo al acusado Porfirio ..., declarando las costas causadas en la presente instancia d oficio.'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de la acusación particular interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el oportuno Rollo bajo el núm. 116/12, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
ÚNICO.- La resolución apelada absuelve al denunciado del delito de apropiación indebida por el que venía acusado. Fundamenta su decisión en el resultado de las pruebas personales, en concreto, la declaración del acusado, que expuso como los padres del denunciante le dijeron que se quedara con el dinero obtenido por la venta del coche más 300 euros que le entregaron para atender con todo ello los gastos derivados por el fallecimiento de un familiar de aquéllos, versión confirmada por un testigo presencial ajeno a las partes, D. Iván , ello unido a que no compareció a juicio el denunciante.
Frente a ello se alza el recurso del denunciante que insiste en sus pretensiones condenatorias. Aduce que la cronología de los hechos evidencia que no se pudo imputar la suma obtenida a los gastos derivados de la muerte de un sobrino, pues lo primero acaeció en 2006 y lo segundo mucho después, llegando a percibir por ello 27.000 € que habrían hecho innecesaria la venta del vehículo si hubiese sido simultáneo, destacando el testimonio de su madre que niega que hubiese deuda, como se deduce del visionado de la grabación del juicio.
El recurso no ha de prosperar. Sustituir la declaración de hechos probados de la sentencia por otra que recoja que el denunciado se quedó sin justificación alguna con el importe obtenido por la venta del coche requiere una valoración probatoria por parte de esta Sala que no se ciñe exclusivamente a la documental ni a datos indiciarios. El apelante sustenta su recurso básicamente en pruebas personales.
En estos casos, es ya muy reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional, nacida en la célebre sentencia 167/02, de 18 de septiembre , dictada por su Pleno, que sostiene que la condena en segunda instancia sin practicar ante ella prueba personal alguna tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto ésta sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la realizada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional que sentencia y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por muchas otras sentencias, como la 282 y 285/05, de 7 de noviembre ; 307 y 324/05, de 12 de diciembre ; 338/05, de 20 de diciembre y 8/06, de 16 de enero , etc. Se trata de una doctrina que vincula a los Tribunales merced a lo prevenido en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Como consecuencia de ello, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado si no presencia directamente las pruebas personales en que se fundamenta el recurso.
Por último, la STC 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el Tribunal Constitucional que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( Sentencia 16/2009, de 26 de enero , FJ 5).
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación supra referenciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

