Sentencia Penal Nº 115/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 115/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 7/2013 de 16 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 115/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100265

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00115/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

-

Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Telf: 968.32.62.92.

Fax: 968.32.62.82.

Modelo:213100

N.I.G.:30016 37 2 2013 0502044

ROLLO:APELACION JUICIO RAPIDO 0000007 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000098 /2012

RECURRENTE: Camila

Procurador/a: MARIA DEL MAR POSADAS MOLINA

Letrado/a: JUAN LEON HERNANDEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 7/13-S-JR (PENAL)

D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE

Presidente

D. FERNANDO FERNÁNDEZ ESPINAR LÓPEZ

D. JOSE FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE

Magistrados

En Cartagena a 16 de abril de 2013.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 115/13

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, seguida en el mismo como procedimiento de juicio oral para el enjuiciamiento rápido nº 98/12 , antes diligencias urgentes nº 242/12 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena (Rollo nº 7/13-S-JR), por el delito de quebrantamiento de condena, contra Camila , representada por el/la Procurador/a Dª Mª Mar Posadas Molina y defendida por el Letrado D. Juan León Hernández , siendo partes en esta alzada, como apelante, dicho acusado y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponenteel Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero: El Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, con fecha 6 de noviembre de 2012, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: ' Resulta probado y especialmente se declara que la acusada Camila , mayor de edad en cuanto nacida el NUM000 de 1987, con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia. La acusada fue condenada como autora de un delito de amenazas en el ámbito familiar por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena en la causa ejecutoria 467/2012 derivada de las Diligencias Urgentes 225/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena. En virtud de dicha condena, pesaba sobre ella el cumplimiento de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación frente a su compañero sentimental Abel por un periodo de 12 meses, vigentes desde el 4 de agosto de 2012.

A pesar de tener conocimiento de la obligación derivada de la sentencia firme, la acusada y el perjudicado, con su consentimiento pleno, fueron localizados en el interior de un vehículo Ford Scort, matrícula N....NN , en la calle Murcia de la localidad de La Unión el día 24 de octubre de 2012 sobre las 15,30 horas'.

Segundo: En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' Que debo condenar y condeno a la acusada Camila como responsable en concepto de autora de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas'.

Tercero: Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el/la Procurador/a Dª Mª Mar Posadas Molina, en nombre y representación de Camila , admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 7/13-S-JR, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose celebrado la deliberación, votación y fallo en el día de hoy.

Cuarto: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Único: Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.


Fundamentos

Primero: Se interpone recurso de apelación por la condenada como autora de un delito de quebrantamiento de condena en relación con la orden de alejamiento de su pareja sentimental acordada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena.

Entiende la apelante que existe un error en la valoración de la prueba, pues nunca se han negado los hechos, esto es la voluntaria presencia en el coche de la apelante y su compañero sentimental así como la existencia y conocimiento de la prohibición de acercamiento y comunicación, pero siempre que se ha negado el conocimiento de la falta de vigencia de dicha orden, lo que supone la concurrencia de un error invencible sobre este extremo. Igualmente alega la existencia de estado de necesidad al tener dos hijos menores que consideran al Sr. Abel como su padre, siendo éste la persona que los cuida dada la ausencia de medios económicos de la apelante para atenderlos, lo que implica la necesidad de relación con dicha persona y el estado de necesidad alegado. También entiende que ha actuado en ejercicio legítimo de un derecho, pues a pesar de la protección vigente ellos desean seguir la relación sentimental libre y voluntariamente. Por último se alega la falta de motivación de la sentencia al no cumplir los estándares mínimos exigidos por el Tribunal Constitucional, no habiéndose dado respuesta a la eximente alegada de obra en ejercicio legítimo de un derecho y por la correcta interpretación de la prueba.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la expresa confirmación de la resolución apelada por sus propios fundamentos.

Segundo: Como bien señala la parte apelante los hechos no son objeto de discusión, pues no existe duda alguna de la existencia de la condena a la pena de prohibición de acercamiento y comunicación con Abel impuesta a la apelante; su vigencia desde el 4 de agosto de 2012 durante un periodo de 12 meses, así como la localización antes del transcurso de dicho plazo de la apelante junto con el citado Sr. Abel en el interior de un vehículo con claro incumplimiento de la condena impuesta. Por tanto la cuestión a debatir en esta alzada, radica en el examen de los efectos que este consentimiento del Sr. Abel pueda tener sobre la acción típica propia de este delito.

Lo anterior supone que de nuevo se plantea en esta alzada, al igual que en instancia, el tema relativo a los efectos del consentimiento de la persona protegida por una orden de alejamiento con relación a la eficacia de la misma orden de protección dictada por un Juzgado o Tribunal. Se trata de una cuestión ya resuelta, no sin polémica, por la jurisprudencia, debiendo partirse de la base de la distinción de si dicha medida de alejamiento es provisional, al adoptarse como medida cautelar durante la tramitación del proceso penal, o bien es definitiva, al haberse fijado la misma en sentencia firme y en ejecución. En el primer caso el consentimiento de la víctima tendrá eficacia exculpatoria, por haber cesado la necesidad de protección, mientras que en el segundo, la víctima carece de cualquier posibilidad de dejar sin efecto una medida adoptada en una sentencia firme que debe ser ejecutada en sus propios términos. Igualmente los bienes jurídicos protegidos son diferentes, en el primer caso prima la protección de la víctima, mientras que en el segundo el bien jurídico protegido es la propia Administración de Justicia y el necesario e imprescindible acatamiento de sus resoluciones. Tal interpretación ha sido clarificada por el Tribunal Supremo que, tras algunas vacilaciones ha fijado una doctrina jurisprudencial que se refleja en la STS de 29 de enero de 2009 , según la cual :'Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre, en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé...'.

Desde esta perspectiva, reiteradamente aceptada por la jurisprudencia de forma casi unánime y de la que son ejemplos las SSAP Murcia, sección 5ª de 14 de abril de 2009 ( rollo nº 125/09), de 22 de septiembre de 2009 ( rollo nº 267/09), de 19 de enero de 2010 (rollo nº 470/09 ) y de 2 de marzo de 2010 (rollo nº 27/10 ), como resoluciones más recientes, resulta evidente que la sentencia apelada cumple con la doctrina jurisprudencial de interpretación del valor del consentimiento en los delitos de quebrantamiento de condena de penas de alejamiento y debe ser confirmada por sus propios y acertados razonamientos sobre la concurrencia del delito. Los hechos que se declaran probados y que no son discutidos no ofrece duda sobre la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de este delito, al existir una condena firma que fija una pena de prohibición de comunicación durante un año, la vigencia de dicha orden, el conocimiento de la misma por la apelante y el voluntario incumplimiento de la misma.

La parte apelante pretende justificar estos hechos en la posible existencia de un error invencible al entender que ya no estaba vigente, en atención al consentimiento del Sr. Abel y la presentación de un indulto con la firma de su pareja sentimental. Sin embargo, siendo ambas circunstancias ciertas y acreditadas, lo cierto es que las mismas son insuficientes para poder fundar la concurrencia del error invencible, pues en ningún caso estaríamos en presencia de un error de dicho tipo en los términos establecidos en el artículo 14 CP , pues el alcance de la prohibición era absolutamente conocido por la propia apelante y no existe dato alguno que justifique la posible existencia de una creencia, que siempre implicaría como mucho un error vencible, de que la orden no estaba vigente, pues únicamente se hace referencia a unos informes del abogado, sin identificar al mismo y sin que éste haya declarado en el juicio celebrado. El hecho de haber presentado una petición de indulto con petición de suspensión de la condena tampoco afecta al tipo penal, pues con independencia de que no se duda de la citada presentación con fecha 21 de septiembre de 2012, tal como se acredita al folio 38 de las actuaciones, lo cierto es que a la fecha en la que se produjeron los hechos el 24 de octubre de 2012 no consta en las actuaciones ni que el indulto hubiese sido concedido ni que por el Juzgado sentenciador hubiese acordado la suspensión de la prohibición de comunicación al amparo del artículo 4.4 CP , por lo que la pena impuesta estaba absolutamente vigente y debía de ser cumplida en sus propios términos, pues basta recordar que la mera presentación de la petición de indulto no implica la automática suspensión del cumplimiento de la pena impuesta salvo que así se acuerde por el tribunal que está ejecutando la pena.

Tercero : Por lo que respecta a la alegada falta de motivación, debe anticiparse que la misma no se da en el presente caso sino que, al contrario, la sentencia está adecuadamente motivada y da una respuesta razonada a todas las cuestiones planteadas por la defensa cumpliendo los parámetros propios de la motivación, esto es, la expresión del proceso intelectual por el cual el juez ha alcanzado la conclusión plasmada en su sentencia, mediante la valoración de las pruebas, de forma que permita a las partes conocer el origen de dicha conclusión y combatir la misma por la vía de los recursos, así como cumple con la posibilidad de que el tribunal ad quem pueda valorar la razonabilidad de la resolución y el cumplimiento de los parámetros lógicos en la interpretación de la prueba, controlando la legalidad de la propia resolución dictada.

Por lo que respecta a las eximentes planteadas, principalmente como eximentes completas o en su defecto como incompletas, de estado de necesidad y obrar en ejercicio legítimo de un derecho, resulta evidente para este tribunal que no concurre ninguna de ellas en esta causa. Lo primero que es preciso señalar es que la prueba de la concurrencia de estas circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal corresponde a la defensa de la acusada y dicha prueba debe alcanzar el mismo grado de intensidad que se exige a la acusación con relación a los elementos del tipo penal para poder fundar la condena, tal como reiterada jurisprudencia de ociosa cita, señala de forma constante. La apelante se limita a alegar el estado de necesidad justificando que tiene dos hijos menores de edad así como la ausencia de medios económicos para su mantenimiento, de donde deduce la necesidad de convivir con el Sr. Abel para poder sostener a sus hijos. No se duda de tales necesidades, pero lo cierto es que no se ha probado que sea el compañero sentimental de la apelante y beneficiario de la pena de prohibición de aproximación, la persona que mantenga a los menores, pues no se sabe si el mismo trabaja o no, ni si la vivienda que ocupan actualmente es propiedad o está arrendada por D. Abel , ni en definitiva si sólo la convivencia de la apelante y su actual compañero sentimental es la única vía de sostenimiento de los menores, por lo que no se dan las exigencias previstas en el artículo 20.5 CP para la aplicación de esta eximente, ni como tal ni como atenuante en su condición de incompleta.

Lo mismo puede decirse de la eximente de ejercicio legítimo de un derecho del artículo 20.7 CP , pues en modo alguno concurre. La base de los argumentos de la apelante es la voluntad de ambas partes de continuar la convivencia en relación con lo dispuesto en los artículos 15 , 18 y 32 de la Constitución . En modo alguno concurren los requisitos para la apreciación de esta eximente, ni como completa ni como incompleta, sin que este tribunal entienda muy bien en qué sentido la voluntad de convivir de las partes y la condena penal impuesta afecta a derechos constitucionales como los señalados. No cabe duda alguna que cualquier persona es libre de convivir con quien considere oportuno, pero tampoco ofrece ninguna duda el hecho de que las sentencia condenatorias deben ser ejecutadas en sus propios términos y ello aunque incida sobre derechos fundamentales de la persona, pues en definitiva se trata del ejercicio del ius puniendi del Estado a través de las normas legales vigentes y por ello con capacidad de afectar o limitar dichos derechos cuando se den las circunstancias previstas por la propia norma, tal como ocurre con las prohibiciones de comunicación impuestas en virtud de condenas penales tras un juicio con todas las garantías de nuestra normativa procesal y de la propia Constitución.

Cuarto: Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Dª Mª Mar Posadas Molina, en nombre y representación de Camila , contra la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena en el procedimiento de juicio oral para el enjuiciamiento rápido nº 98/12 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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