Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 115/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 99/2013 de 12 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 115/2013
Núm. Cendoj: 31201370032013100207
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 115/2013
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña , a 12 de junio de 2013 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 99/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Juicio Rápidonº 27/2013, sobre delito contra la seguridad del tráfico ; siendo apelante, D. Jesús Luis , representada por la Procuradora Dña. Concepción Molina Larrondo y defendido por la Letrada Dña. Silvia Rosa Velázquez Manrique ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 7 de febrero de 2013, el referido Juzgado dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos antecedentes de hechos probados y fallo literalmente dicen:
Hechos Probados: 'Sobre las 23:30 horas del día 19 de enero de 2013, Jesús Luis , mayor de edad y ejecutoriamente condenado como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas por sentencia de 15 de marzo de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona , conducía el vehículo matrícula ....YYY , tras haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad tal que le incapacitaban física y psíquicamente para la conducción. Por ese motivo, al circular por la Avenida de Navarra, así como al llegar a la rotonda existente en la intersección entre esa vía y la calle Arcadio María Larraona de Pamplona, no era capaz de mantenerse en el carril que le correspondía, invadiendo parcialmente los contiguos del mismo sentido de la circulación, con el consiguiente riesgo para los usuarios de la vía, y así mismo desatendió las indicaciones del coche de Policía Municipal de Pamplona que, al ver lo anómalo de su conducción, le seguía desde unos metros antes con las luces prioritarias dadas .
A la vista de que Jesús Luis presentaba fuerte olor a alcohol, habla pastosa y deambular inestable, fue requerido por los agentes de la Policía Municipal de Pamplona NUM000 y NUM001 para que se sometiera a la prueba del etilómetro indiciario, a lo que accedió, llevándola a cabo correctamente y arrojando un resultado positivo de 0,83 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Ante ello, los agentes le pidieron que les acompañara a las dependencias de la Policía para someterle al etilómetro de precisión, donde fue informado de las consecuencias de la negativa a realizarlas.
Pese a haber comprendido cómo debía realizarla y las consecuencias en caso de negarse a ello, en el momento de insuflar aire en el etilómetro, Jesús Luis no mantenía a propósito un flujo constante de aire durante el tiempo mínimo indicado, o aspiraba o espiraba el aire fuera de la boquilla, conducta que reiteró en seis ocasiones, sin realizar finalmente la prueba de forma correcta y válida.'
Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Jesús Luis , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 11 meses de multa, con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas que dejare de pagar, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el
tiempo de tres años .
Que debo condenar y condeno a Jesús Luis , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 383 del Código Penal , concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de un año y un día.
Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Jesús Luis .
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado el día 11 de junio para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
SEXTO.-Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la representación procesal del condenado se le absuelva del delito de desobediencia por la negativa a realizar las pruebas de alcoholemia, alegando:
Error en la valoración de la prueba.
'El fallo condenatorio que reza en el segundo párrafo del mismo se fundamenta en únicamente en las declaraciones de los agentes número NUM002 y NUM003 , respectivamente.
En el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia que hoy recurrimos, el agente NUM002 en calidad de instructor, en ningún momento es tajante a la hora de señalar si realmente el acusado era consciente de lo que se le estaba informando respecto a las consecuencias que podría llegar a ocasionar la negativa a someterse a la segunda prueba de etilometría. A pregunta de la letrada de la defensa sobre si podía asegurar si el acusado había comprendido las mencionadas consecuencias, el agente responde que no lo podía asegurar debido al estado en que se encontraba el señor Jesús Luis , afirmando que estaba profundamente afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas. Sin embargo, en la sentencia no existe alusión alguna hacia esa pregunta y su consiguiente respuesta sino que se señala que el agente NUM002 llega a la conclusión de que no quería someterse a la prueba.
Existe una evidente contradicción entre lo manifestado por el agente NUM002 y la declaración testifical del agente NUM003 , quien manifiesta tener la certeza de que el acusado 'les comprendía perfectamente porque al insistirle en la prueba, él les mantenía que quería someterse a ella. Por consiguiente, lo que concluyen uno y otro agente es contradictorio lo cual quebranta el Principio de Presunción de Inocencia ya que atribuyen al acusado una culpabilidad que no está plenamente probada. A mayor abundamiento el agente NUM003 al referirse a los tres tickets correspondientes a la prueba de comprobación habla de seis intentos fallidos ya que cada ticket requiere dos soplidos mientras que en los mismos se acredita que sólo hizo un soplido por ticket. Todo esto nos hace poner en duda la objetividad de los agentes mencionados.'
B) Infracción de Las normas del Código Penal
'La errónea valoración de la prueba alegada anteriormente, fue concluyente para condenar a mi patrocinado por la comisión del delito tipificado en el art. 383 CP , cuando de lo anteriormente expuesto, se desprende que en su conducta no concurren los elementos constitutivos del injusto penal.'
SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
A.-A través de la declaración del instructor y del secretario del atestado quedó acreditado que el acusado se negó a realizar las pruebas de detección alcohólica, realizando maniobras evasivas, como era soplar fuera de la boquilla.
El primero refiere que el acusado atendía a las explicaciones de los agentes, y le explicaron que en caso de negarse a realizar esas pruebas incurría en el delito de desobediencia.
El secretario del atestado refiere en el acto del juicio oral que el acusado 'hacía el paripé'cuando soplaba, sabía que se le estaba haciendo la prueba, y que soplaba por fuera de la boquilla, no soplaba debidamente.
Las declaraciones de estos testigos acreditan el delito de desobediencia.
Ha existido prueba de cargo.
B.-Es inexistente el error en la valoración de la prueba, pues el Juez de instancia ha valorado las declaraciones de los agentes de policía bajo los principios de inmediación y contradicción, siendo la sentencia razonada y razonable, sin que esté probado que el motivo de que el acusado no pudiera hacer la prueba de detección alcohólica fuera su imposibilidad física por la ingesta de las bebidas alcohólicas.
Por cuanto antecede procede desestimar el recurso de apelación.
TERCERO.-Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante en virtud del artículo 901, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicado por analogía.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelaciónal que el presente rollo se contrae confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho segundo se transcribe su fallo, con imposición de las costas de esta instancia al apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
