Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 115/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 206/2013 de 26 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 115/2014
Núm. Cendoj: 03014370022014100056
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957
Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956
NIG: 03014-37-1-2013-0005395
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000206/2013- APELACIONES -
Dimana del Nº 000588/2009
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE
Recurrente
Recurrente: Federico
Guillermo
Letrado: PABLO MARTINEZ ALIAGA
ARTURO JOSE PAEZ CABILDO
Procurador: M. VICTORIA PEREZ ROS
DANILO ANGELINI
SENTENCIA Núm. 115/14
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.
D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
En Alicante a 26 de Febrero de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-11-12 , dictada por el Juzgado de lo Penal núm.5 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 588/09 correspondiente a Procedimiento Abreviado núm. 112/09 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante, por delito de ROBO CON FUERZA;Habiendo actuado como partesapelantes Federico Y Guillermo , representados por los Procuradores Mª Victoria Perez Ros y Angelini Danilo y, como parteapelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.-Resulta probado y así se declara que poco antes de las 5'20 horas del día 11 de abril de 2009, los acusados, Federico y Guillermo , ambos mayores de edad, ambos sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo con un menor de edad ya juzgado por estos hechos, se dirigieron al establecimiento 'O'hara', sito en el Paseo de La Explanada de España de la localidad de Alicante, y mientras Guillermo y el menor permanecían en el exterior en actitud vigilarme, Federico fracturó el cristal de la puerta de entrada del establecimiento con un cartel de menús ubicado en el exterior, accediendo a1 interior, de donde se apoderó de tres botellas de bebidas alcohólicas de distintas marcas, que ocultaron bajo los asientos de los ciclomotores en los que se habían desplazado. Un vigilante de seguridad que se encontraba en las proximidades dio aviso a la fuerza pública, que procedió a la detención de los acusados y el menor cuando emprendían la huida con los ciclomotores.
Las botellas de bebida 1e fueron restituidas a su legítimo propietario. Reclama los daños causados en el cristal, que se encontraban pendientes de tasación, no habiendo quedado acreditado si dicho establecimiento fue resarcido por el seguro'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha Sentencia literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Federico y también a Guillermo como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas ( Art237 , 238.2 y 240 CP ) en grado de tentativa, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante ordinaria de embriaguez en el primero, a la pena a cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de costas por mitad, y a que indemnicen solidariamente en su caso, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la rotura del cristal del local 'O,hara'.
TERCERO.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Federico Y Guillermo se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
ÚNICO:La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Federico y a Guillermo como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa.
Federico y Guillermo interponen recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que les asiste.
Cuando se invoca en el recurso de apelación vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la Sala debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que la sentencia impugnada ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
Concreta la sentencia de instancia la prueba de cargo por la que entiende enervada la presunción de inocencia que asiste a los dos acusados: 1 Tenencia del botín en poder de los acusados; 2 Confesión parcial de los acusados; 3 Testigo Cecilio ; 4 Testigo Eloy .
Tras valorar la prueba practicada en su presencia, el Juzgador declara probado que los dos acusados se concertaron, junto con un menor, para asaltar el pub O'Hara, fracturando Federico el cristal de la puerta de entrada del local mientras que Guillermo y el menor permanecían en el exterior en actitud vigilante, sustrayendo tres botellas que ocultaron bajo el asiento de los ciclomotores que llevaban.
El vigilante de la zona, manifestó que oyó la rotura del cristal y llamó a la Policía, y que eran tres chicos, dos iban más juntos, y que cuando llegó acababan de salir del local y se fueron por la calle, siguiéndolos a distancia hasta que fueron detenidos por la Policia al poco de subir a las motos.
Los agentes de la Policía NUM000 y NUM001 declararon que encontraron las botellas en el interior de los dos ciclomotores, cuando iban a iniciar la marcha en las inmediaciones del establecimiento O'Hara.
Concluye el Magistrado a quo que 'Toda la prueba practicada ha puesto de manifiesto que los dos acusados, junto con el menor, fueron detenidos escasos momentos después de haber fracturado el cristal del local, llevando cada uno de los acusados botellas sustraídas en el interior de sus motos'.
El Magistrado de instancia, después de presenciar la prueba practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo y manera que expone en el relato de hechos probados de la sentencia, valoración que debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral. Como expresa la STS de 8 de febrero de 1999 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.
Las declaraciones del Vigilante Jurado y de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que deponen como testigos, constituye prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste a los recurrentes. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada de los recurrentes.
Por ello, debe ser desestimado el recurso de apelación en este punto.
SEGUNDO:Impugna Federico la sentencia al no apreciar la embriaguez como circunstancia atenuante muy cualificada.
Las atenuantes deben estar tan probadas como el hecho mismo ( STS 30-12-03 ).
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2003 que con arreglo al Código Penal, la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión.
Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal, en relación con el núm . 2º del art. 20 del mismo Cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente ( STS 17-5-02 ).
La sentencia de instancia aprecia la atenuante ordinaria de embriaguez, sin que la Sala aprecie que yerre el Juzgador cuando no aprecia la atenuante como muy cualificada. Los policías intervinientes en las detenciones y el coacusado Jonathan, no refieren en el plenario que el grado de embriaguez del recurrente fuera elevado, llegando incluso a circular unos metros en su motocicleta. No se ha acreditado que la embriaguez fuera de intensidad suficiente para afectar de forma notable sus capacidades cognitivas y del control de impulsos.
El recurso de apelación no puede tener favorable acogida.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por Federico y por Guillermo contra la sentencia nº 446/12 de fecha 19-11-12, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante, en el juicio oral nº 588/09 , dimanante del procedimiento abreviado nº 112/09 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSla expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

