Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 115/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 162/2013 de 03 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 115/2014
Núm. Cendoj: 03014370032014100105
Núm. Ecli: ES:APA:2014:2028
Núm. Roj: SAP A 2028/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2013-0004442
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000162/2013- -
Dimana del Nº 000364/2006
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE
Instructor nº 1 de Villajoyosa
SENTENCIA Nº 000115/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as
Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ
FRANCISCA BRU AZUAR
===========================
En Alicante, a tres de marzo de dos mil catorce
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 376/2012,
de fecha 22 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alicante, en su Juicio Oral núm.
364/06 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 66/04 del Juzgado de Instrucción de Villajoyosa nº
1, por delito ROBO CON INTIMIDACIÓN ; Habiendo actuado como parte apelante Baltasar , representado
por la Procuradora Dª Mª Teresa Gutierrez Aguilar y dirigido por el Letrado Dª Mª Luisa Aracil Berenguer y,
como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Resulta probado y así se declara que I.En fecha no concretada de mediados de marzo de 2.004, el acusado Baltasar , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, con propósito de obtener indebido provecho, abordó a Emilio , que se encontraba en el puente de la vía del tren en Villájoyosa, y llevándose la mano al bolsillo haciendo ademán de sacar una navaja, cosa que no hizo, le dijo a éste 'dame el dinero o te rajo' logrando así la entrega de 20 #, con los que se marchó.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Baltasar como autor de un delito de robo con intimidación de menor entidad con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice en 20 euros a Emilio , y abono de costas.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el apelante, se interpuso el presente recurso alegando: error en la apreciación de la prueba, infracción de precepto legal y vulneración del principio de presunción de inocencia.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 3 de marzo de 2014.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se viene a manifestar en el recurso, que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ya que se considera que no ha existido prueba de cargo válidamente formada acreditativa de los extremos fundamentales del delito, sin que resulten prueba bastante los 'simples indicios'.
El recurso interpuesto no ha de merecer favorable acogida.
En primer lugar, ha de señalarse que no son 'simples indicios' ante lo que nos hallamos, sino prueba directa, siendo la misma la declaración de la propia víctima que es considerada por el 'Juez a quo' plenamente creíble por las razones que se exponen en la resolución impugnada, como son la persistencia de la incriminación, la coherencia y la corroboración de sus declaraciones que supone el hecho de que el propio acusado reconoce haber tenido el día de autos un altercado con el denunciante, sin que en la valoración de tal prueba aprecie la Sala el error valorativo denunciado, sino que mas bien parece que el apelante, lo que en realidad pretende, es contradecir la declaración de Hechos Probados de la Sentencia impugnada, sustituyendo el criterio objetivo y aséptico del Juez 'a quo' en el examen de las pruebas practicadas, por el subjetivo de la parte que impugna dicha valoración, cuando resulta patente que la hermenéutica apreciativa desarrollada por el dicho Juez resulta lógica y racional que, en consecuencia, no puede conducir a conclusiones distintas de aquellas explicitadas en la Sentencia apelada.
Por otra parte, y sobre la falta de acreditación de que el acusado portara realmente una navaja u otro objeto contundente, ya se dice en la sentencia que tal extremo no ha quedado acreditado, pues de haberlo sido, las consecuencia punitivas habrían sido evidentes, siendo la calificación de los hechos por la que opta el juzgador de Instancia y en beneficio del reo la de robo con intimidación con aplicación del tipo atenuado de menor entidad.
Por último, y aun en el caso de producirse los hechos en horas diurnas, ello no impide su calificación como delito de robo con intimidación, de cuya comisión existe en este supuesto prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia en los términos expresados en la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Baltasar , contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 dictada en Juicio Oral núm. 364/06 del Juzgado de lo Penal núm.5 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 66/04 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villajoyosa, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de ésta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR.- Rubricado.

